TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°1152 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el señor Oscar Moreno Barrera en calidad de apoderado judicial del señor Delio José Majé Chavarro, contra del Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por vulnerar su derecho fundamental de petición. También se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H).
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que el 27 de abril hogaño ante el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, solicitó la prescripción de su sanción penal dentro del proceso bajo radicado No. 415513104002200600111000. Sin que a la fecha tenga respuesta, por lo cual asevera que se vulneran sus derechos fundamentales y depreca amparo a su derecho de petición. III.- TRÁMITE IMPARTIDO Rad: 41001-22-04-000-2023-00252-00 Accionante: Delio José Majé Chavarro Accionado: Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL El pasado 6 de septiembre se corrió traslado de la demanda para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del quejoso.
IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva explica que vigila la pena del accionante desde el 17 de mayo de 2011 por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo dentro del proceso penal bajo radicado no. 415513104002 2006 00111 00. Frente al objeto de la Tutela, señala que el sentenciado efectivamente allegó petición de prescripción de la sanción penal, por lo que en auto Nro 1653 del 8 de septiembre del año en curso, decretó la Extinción por Prescripción de la pena principal y las accesorias a favor del sentenciado DELIO JOSE MAJE CHAVARRO, además, ordenó cancelar la orden de captura Nro. 009 de fecha 7 de abril de 2011 emitida en contra del sentenciado.
Dicha decisión fue notificada personalmente al condenado y apoderado, por intermedio del correo electrónico oscarabogado2007@hotmail.com, y la restitución de los derechos políticos previstos en el artículo 40 de Constitución Política suspendidos con ocasión del fallo. Por lo anterior, ante el hecho superado solicita negar el amparo constitucional.
El Centro Servicios Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Neiva señala que, revisada la plataforma de gestión Justicia XXI la causa penal identificada bajo radicado 410012204000202300252-00, adelantada en contra del sentenciado DELIO JOSÉ MAJÉ CHAVARRO, actualmente se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad.
Respecto al núcleo de la tutela afirma que la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción fue resuelta favorablemente mediante auto No. 1653 del 08 de septiembre de 2023, que fue notificada al correo electrónico del apoderado judicial. Rad: 41001-22-04-000-2023-00252-00 Accionante: Delio José Majé Chavarro Accionado: Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211.
A su vez, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 de aquel estatuto, la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para instaurar esta acción. Destáquese que, conforme a la situación planteada, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso o postulación del señor Delio José Majé Chavarro, por parte del Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad para el estudio del amparo propuesto se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede solicitar, de manera directa o por quien actúe a su nombre, protección de sus derechos fundamentales. Además, la solicitud de amparo debe dirigirse contra la autoridad o el representante del órgano que se dice violó o amenazó el derecho fundamental.2 En el asunto de la referencia la tutela fue interpuesta a través de apoderado judicial, facultado de conformidad al poder allegado3, y que realizó un requerimiento sin obtener respuesta.
Asimismo, la tutela se presentó contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que se encuentra legitimado por pasiva. Frente al cumplimiento del requisito de inmediatez es de advertir que en principio está insatisfecho, aunque la conducta censurada que generó la petición del pasado 27 de 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 Artículo 13.
“Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Pdf 03DemandaTutela Folio 10. Rad: 41001-22-04-000-2023-00252-00 Accionante: Delio José Majé Chavarro Accionado: Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL abril, lleva cinco meses sin respuesta.
Sin embargo, en aquellos casos en que la vulneración de ese derecho es permanente en el tiempo y la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela en absoluto es exigible de manera estricta4. La Sala considera que, en el presente caso a pesar del extenso lapso transcurrido entre la presentación de la petición y la interposición de la presente acción constitucional, la afectación del derecho fundamental de petición del accionante ha permanecido en el tiempo, pues en efecto, la accionada omitía pronunciarse sobre la solicitud al momento de la interposición de la tutela.
Por último, respecto del requisito de subsidiariedad, destáquese que ningún otro medio de defensa judicial procede. El derecho petición carece de otra alternativa de amparo para remediar su situación. El inconformismo del actor radica en que solicitó decretar la prescripción de la sanción penal dentro del proceso bajo radicado No. 41 551 3104 002 2006 00 1110 00 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, sin que a la fecha de la interposición de la acción constitucional fuera resuelta y notificada la PPL.
En tratándose de solicitudes elevadas al juez por las partes o sujetos procesales, el derecho fundamental eventualmente conculcado tras el silencio del respectivo funcionario judicial, es el debido proceso en su concreta manifestación de postulación. Así lo refiere la sentencia T-920 de 2008 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández al expresar lo siguiente: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), 4 Sentencia T-332/15 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.
Rad: 41001-22-04-000-2023-00252-00 Accionante: Delio José Majé Chavarro Accionado: Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y concontenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.
Ahora bien, a raíz de esta tutela el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en auto Nro 1653 del 8 de septiembre del año en curso, decretó la Extinción por Prescripción de la pena principal y las accesorias a favor del sentenciado DELIO JOSE MAJE CHAVARRO, además, ordenó cancelar la orden de captura Nro. 009 de fecha 7 de abril de 2011 emitida en contra del sentenciado.
Dicha decisión notificada al condenado y apoderado, al correo electrónico oscarabogado2007@hotmail.com. Y así lo constató el Centro Servicios Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva5. En este orden de ideas, en la actualidad el supuesto fáctico que originó la presente acción constitucional desapareció porque la demandada tramitó la aludida solicitud y resolvió de fondo, al decretar la prescripción de la pena.
Se habla entonces de hecho superado en el contexto de una acción de tutela si la situación de vulneración del derecho que motivó la acción mencionada desapareció, por haberse reparado o solucionado el problema. En otras palabras, ninguna amenaza o vulneración del derecho subsiste. En este caso, la acción de tutela carece de objeto y ningún sentido tiene seguir adelante con el trámite.
Por lo tanto, al presentarse hecho superado durante el proceso de una acción de tutela lo procedente es declarar la carencia actual de objeto y terminar la actuación, como se hará. 5 08Respuesta CS EPMS Neiva. Rad: 41001-22-04-000-2023-00252-00 Accionante: Delio José Majé Chavarro Accionado: Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO, frente a la actuación de el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por hecho superado. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria