TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 1139 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Nueva EPS, contra la sentencia proferida el pasado 11 de agosto, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, que tuteló los derechos incoados por Jairo Suárez Escandón, a través de agente oficioso.
II.-HECHOS RELEVANTES La agente oficiosa manifiesta que su progenitor Jairo Suárez Escandón tiene 77 años y sufrió infarto cerebral por oclusión de estenosis no especificadas de arteria precerebrales. Tiene otros problemas especificados, relacionados con circunstancias psicosociales, dado que le es imposible moverse. De igual modo, añade que el accionante conforma una familia con Leonor Díaz de Suárez de 73 años, persona con hipertensión esencial de hipotiroidismo.
Manifiesta que el tutelante debe desplazarse de Garzón a Neiva para consulta médica con el especialista en neurología cada tres meses, sin embargo, para solventar los gastos de traslado cuenta con un salario mínimo producto de una pensión de vejez, la cual destina para las necesidades básicas como alimentación, servicios y aseo, dinero que de ningún modo alcanza para afrontar sus menesteres.
RAD.: 41-298-31-09-001-2023-00038-00 Accionante: Olga Cristina Suárez Díaz Agente Oficiosa de Jairo Suarez Escandón Accionado: Nueva EPS Resalta que la pareja de edad avanzada carece de ingresos, que el señor Suárez Escandón necesita de silla de ruedas convencional sin que la EPS le proporcione la ayuda técnica que le corresponde. Precisa que el afectado al utilizar pañal desechable y permanecer mucho tiempo acostado o sentado, sufre de irritaciones en la piel, motivo por el cual, los galenos tratantes recomiendan la crema Amilpro o Marly, sin que le sea posible asumir el costo.
Solicita amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna, en consecuencia, reclama: “PRIMERA: (…) ordenar (…) [el] servicio asistencial de acompañamiento médico domiciliario en favor del señor JAIRO SUAREZ ESCANDON, atendiendo el hecho de que debido a sus condiciones de salud y económicas a sus padres se les dificulta su cuidado y se les imposibilita desplazarse de un lugar a otro con recurrencia. SEGUNDA: (…) ordenar (…) un auxilio económico que costee gastos de transporte, viáticos y hospedaje del paciente y un acompañante ya sea municipal, departamental, nacional, donde se deben materializar los servicios asistenciales ordenados en favor de mi padre el señor JAIRO SUAREZ ESCANDON.
TERCERA: (…)ordenar (…) la entrega de SILLA DE RUEDAS CONVENCIONAL PARA PACIENTE ADULTO CON ESPALDAR A NIVEL DE LOS HOMBROS, PLEGABLE, FRENOS TIPO PALANCA APOYA PIES ABATIBLES, como pañitos y crema amilpro o marly. CUARTA: (…) ordenar (…) servicios asistenciales (…) [al] señor JAIRO SUAREZ ESCANDON, de una forma integral, atendiendo la situación real de su núcleo familiar”.
III.- TRÁMITE IMPARTIDO El 28 de julio hogaño se dispuso la admisión y corrió traslado a la demandada del escrito para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del quejoso. De igual modo, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, Salud Vital del Huila IPS. IV.- CONTESTACIÓN ACCIONADAS La Secretaría de Salud Departamental del Huila corrobora que el afectado está afiliado al Régimen Contributivo en Salud a través de la Nueva EPS, activo en RAD.: 41-298-31-09-001-2023-00038-00 Accionante: Olga Cristina Suárez Díaz Agente Oficiosa de Jairo Suarez Escandón Accionado: Nueva EPS Garzón. Por tanto, le corresponde a esa empresa prestarle servicios de salud a través de su red de prestadores en forma oportuna, sin retrasos que puedan colocarlo en riesgo.
Niega que en sus archivos obre alguna solicitud del accionante, de su familia o de la citada EPS para autorizar algún servicio al actor. De esa forma, descarta trasgresión de derechos. La Nueva EPS acepta que el actor está activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, por eso asume todos los servicios clínicos y hospitalario que requiera y que estén dentro de la órbita prestacional1, que suministra a través de una red de contratadas IPS.
Sobre la pretensión del servicio domiciliario de enfermería, resalta que le corresponde prestar los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, autorizados por el especialista tratante. El cuidador, aduce está a cargo del usuario, según su capacidad de pago o el de su familia. Respecto del tratamiento integral, confuta que la prueba acredite que la EPS negara servicios prescritos por el facultativo y requeridos por el accionante, por ende, se trataría de órdenes futuras sin fundamento fáctico.
En cuanto al servicio de transporte, gastos de alimentación, alojamiento y desplazamiento alega que también debe asumirlas el usurario, según su capacidad su pago. Niega que la alimentación y el alojamiento constituyan servicios de salud. Informó que una vez el accionante cuente con la programación de la cita o servicio de salud, debe radicar la solicitud de traslado y viáticos con una antelación de quince días calendario, previos a la asistencia prescrita.
Empero, la demandante nunca acreditó citas programadas en compañía de otra persona y que su núcleo familiar en absoluto las podía costear. Pide negar las pretensiones y, en caso de acceder, ordenar al ADRES reembolsar los gastos en que incurra la Nueva EPS para cumplir la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura del servicio. 1 Ley 1751 de 2015, Resoluciones N° 2808 de 2022 y 2273 de 2021 RAD.: 41-298-31-09-001-2023-00038-00 Accionante: Olga Cristina Suárez Díaz Agente Oficiosa de Jairo Suarez Escandón Accionado: Nueva EPS La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES precisó que la EPS está obligada prestar el servicio ordenado, con la red de prestadores que conforme, sin permitir demoras o retrasos en su cuidado que ponga en riesgo la vida o bienestar del enfermo, con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC2.
Pide negar el recobro por parte de la EPS y ser desvinculada de la presente acción constitucional. Salud Vital del Huila IPS, guardó silencio respecto de los hechos y pretensiones objeto de acción constitucional. V - PRUEBAS DE OFICIO La Cámara de Comercio del Huila informa que el tutelante estuvo matriculado en esa entidad como propietario del establecimiento de comercio Taller de Ebanistería Jairo Suárez que a la fecha se encuentra cancelada.
De igual modo, comunicó que situación similar presentó Leonor Díaz de Suárez, compañera sentimental del actor. Niega que Olga Cristina Suárez, que actúa como agente oficiosa, aparezca matriculada en esa Cámara de Comercio como comerciante, ni posee establecimientos de comercios a su nombre. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón advierte que tanto Jairo Suárez Escandón y Leonor Díaz de Suárez aparecen inscritos como propietarios de bienes inmuebles con matrícula 202-24837 en la calle 1ª No. 18ª -31 y 202-27354 en la calle 3ª sur No. 17-47, respectivamente.
El Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT-, RNA – muestra que el señor Suárez Escandón es propietario de la motocicleta de placas KMM81, modelo 2015, marca Kawasaki, línea G7 100. Respuesta requerimiento agente oficiosa. Refiere que su núcleo familiar lo conforma su hija, que estudia enfermería, e indica estar desempleada y sin salario.
Resalta que asume el cuidado de su progenitor ya que su ascendente Leonor Díaz de Suárez es persona de la tercera edad. Informa que su sostenimiento, el de su hija y los gastos de sus padres son cubiertos con la pensión de su progenitor y un ingreso extra 2 Resolución 3512 de 2019, artículo 5° de la Resolución 205 de 2020, Resolución 2152 de 2020 RAD.: 41-298-31-09-001-2023-00038-00 Accionante: Olga Cristina Suárez Díaz Agente Oficiosa de Jairo Suarez Escandón Accionado: Nueva EPS de canon de arrendamiento de $300.000, expone los valores mínimos de los gastos para subsistir, pero estos pueden variar con las circunstancias.
Aduce que el señor Suárez Escandón tiene tres hijas, explica la situación de cada una y la imposibilidad de colaborar económicamente. VI.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Destaca que el accionante tiene 77 años, está afiliado en el régimen contributivo con la Nueva EPS, padece secuelas de enfermedades cerebrovasculares y de las no especificadas; infarto cerebral por oclusión o estenosis no especificada de arterias precerebrales; demencia vascular por infartos múltiple e incontinencia urinaria no especificada e índice de Barthel de 15, es decir, con dependencia funcional total.
Agrega que ninguna evidencia aparece de que le fuera prescrito el servicio asistencial de acompañamiento domiciliario, la crema Amilpro o Marly y los pañitos húmedos. Empero, al revisar el reporte de notas de evolución suscrito por el especialista en medicina física y rehabilitación adscrito a la clínica Medilaser de Neiva, el primero de marzo hogaño, expresa: “El paciente no tiene dispositivos de manejo médico que requieran asistencia de personal de enfermería que indique en el manejo de su patología. El paciente presenta limitación en su funcionalidad derivado de la enfermedad cerebrovascular lo cual le genera alto riesgo de caídas y complicaciones y requiere de cuidados básicos y acompañamiento de cuidador”.
Además, el informe de trabajo social del pasado 10 de marzo, la trabajadora social adscrita a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón señaló: “Por lo anterior y teniendo en cuenta los hallazgos de la valoración realizada se sugiere contemplar la asignación de personal de la salud de enfermería domiciliaria de forma permanente para el paciente, quien requiere de apoyo y depende de cuidados básicos para suplir sus necesidades de diario vivir”.
Destaca que la Corte Constitucional señala que en los casos en que falte prescripción médica, si esta es necesaria, el Juez debe ordenar a la EPS realizar las gestiones pertinentes para que los profesionales de la medicina valoren al afectado y determinen si se requiere el medicamento, procedimiento, insumo, servicio o tecnología. RAD.: 41-298-31-09-001-2023-00038-00 Accionante: Olga Cristina Suárez Díaz Agente Oficiosa de Jairo Suarez Escandón Accionado: Nueva EPS En este sentido, ante la ausencia de orden médica, la EPS debe realizar una valoración al demandante para determinar la necesidad de ese servicio, las actividades a realizar y su cantidad.
Así mismo, determinar si requiere de la crema Amilpro o Marly y pañitos húmedos. En caso de que así lo determine, la Nueva EPS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes debe autorizar y suministrarlos. Ahora bien, respecto de la silla de ruedas, destaca que fue prescrita por el especialista en medicina física y rehabilitación adscrito de la Clínica Medilaser de Neiva3, sin que la Nueva EPS en la contestación de la demanda se pronunciara sobre su autorización y gestiones realizadas para su entrega.
De esa forma, adujo que era evidente la vulneración del derecho a la salud y, en consecuencia, concede el amparo solicitado. Del tratamiento integral explica que el tratamiento del señor Suárez Escandón demanda continuidad por las secuelas de las enfermedades cerebrovasculares y otras sin especificar. Estas patologías requieren de control médico y tratamiento ininterrumpido, pero existen barreras que le impiden el goce efectivo de los servicios de salud.
Por esta razón, la agente oficiosa se vio en la necesidad de acudir a la acción de tutela con el fin de que la Nueva EPS autorice y entregue la silla de ruedas. Niega que pueda pregonarse que es una prestación futura e incierta cuando el accionante padece de patologías definidas y con diagnósticos establecidos. Además, el demandante es un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor y con incapacidad, que depende de otros para movilizarse.
La falta de gestión diligente se evidencia en la media que nada se sabe de la entrega de la silla de ruedas prescrita por el profesional de la salud. Sobre el servicio de transporte intermunicipal, es indispensable que obre autorización por la EPS y que el actor deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para acceder a los servicios que le fueran ordenados.
Resalta que la Corte Constitucional descarta que sea exigible acreditar su capacidad económica y la necesaria orden médica. 3 Silla de ruedas convencional para paciente con espaldar a nivel de los hombros, plegable, frenos tipo palanca apoya pies abatibles. RAD.: 41-298-31-09-001-2023-00038-00 Accionante: Olga Cristina Suárez Díaz Agente Oficiosa de Jairo Suarez Escandón Accionado: Nueva EPS Da por acreditados los requisitos para acceder a la pretensión porque el actor asistió a las consultas de control con los especialistas en neurología y medicina física y rehabilitación en la clínica Medilaser S.A. de Neiva; servicios que la Nueva EPS autorizó en un lugar diferente al municipio de residencia del agenciado.
En ese sentido, aduce que desde el momento en que la EPS autoriza dichos servicios debe garantizar el transporte intermunicipal al paciente. Respecto al alojamiento y alimentación, adujo que quedó demostrado que los recursos de Jairo Suárez Escandón son insuficientes para costear dichos gastos. Recalca que si bien recibe $1.116.000 de pensión de vejez y $300.000 de un canon de arriendo, el dinero lo destina para cubrir sus necesidades básicas y las de su esposa Leonor Díaz De Suárez, que en promedio son $1.200.000.
Del suministro de transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante explica que la condición de salud, dependencia total y su avanzada edad de aquel usuario permite inferir que requiere de ayuda de terceros para realizar sus actividades cotidianas, que para él en este momento le sería difícil de ejecutar. Por lo antepuesto, accede a la petición y ordena a la EPS cubrir los gastos de acompañante cuando se desplazase a otra cuidad a recibir atención médica.
Destaca que de costear los aludidos gastos estarían en riesgo otros derechos fundamentales como el mínimo vital. Además, la Nueva EPS no acreditó que el agente oficioso y su familia cuenten con los recursos económicos suficientes para cubrirlos. Niega el recobro ante el ADRES y que si la EPS considera que deben realizarse, existe el trámite administrativo pertinente autorizado en la ley, sin necesidad que exista orden de tutela que así lo disponga, en consecuencia resuelve: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico y derecho a la vida de JAIRO SUÁREZ ESCANDÓN identificado con la cédula de ciudadanía n.° 4.904.698, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la siguiente providencia, y a través de una IPS realice valoración a JAIRO SUÁREZ ESCANDÓN para determinar la necesidad del servicio de auxiliar de enfermería o cuidador, las actividades a realizar y la cantidad del servicio solicitado.
Así mismo, determine si el RAD.: 41-298-31-09-001-2023-00038-00 Accionante: Olga Cristina Suárez Díaz Agente Oficiosa de Jairo Suarez Escandón Accionado: Nueva EPS paciente requiere de la crema Amilpro o Marly y pañitos húmedos. En caso que el profesional de la salud determine que el agenciado requiere de los cuidados de auxiliar de enfermería o cuidador, la crema Amilpro o Marly y pañitos húmedos, la Nueva EPS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes debe autorizar y suministrar a JAIRO SUÁREZ ESCANDÓN, dicho servicio e insumos.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y entregue la silla de ruedas convencional para adulto con espaldar a nivel de los hombros, plegable, frenos tipo palanca apoya pies abatibles, tal y como fue prescrito por Luis Carlos Polania Falla, especialista en medicina física y rehabilitación adscrito a la Clínica Medilaser de Neiva, Huila.
CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, garantice la atención integral y necesaria en salud de JAIRO SUÁREZ ESCANDÓN para los diagnósticos de “secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y de las no especificadas; infarto cerebral debido a oclusión o estenosis no especificada de arterias precerebrales; demencia vascular por infartos múltiples e incontinencia urinaria, no especificada” advirtiendo que ello incluye toda cita médica, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos o cualquier otro elemento o servicio que sea ordenado por los médicos tratantes, sin condicionarlos a una nueva orden del juez de tutela.
QUINTO: ORDENAR a la Nueva EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, garantice y cancele los gastos de transporte, alimentación y alojamiento a JAIRO SUÁREZ ESCANDÓN y un acompañante cuando deba desplazarse a la ciudad de Neiva, Huila, u otra ciudad donde sean ordenadas las citas, controles, exámenes y procedimientos necesarios para el tratamiento de los diagnósticos de “secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y de las no especificadas; infarto cerebral debido a oclusión o estenosis no especificada de arterias precerebrales; demencia vascular por infartos múltiples e incontinencia urinaria, no especificada”.
Se advierte que el servicio de alimentación y alojamiento se garantizará siempre que la remisión exija más de un día de duración”. VIII.- LA IMPUGNACIÓN Alega que la figura de cuidador no se encuentra regulada ni en el Plan de Beneficios en Salud ni en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud, según lo dispuesto en la Resolución 2808 de 2022, por tanto, existe un vacío normativo que impide especificar los alcances de la aludida figura, RAD.: 41-298-31-09-001-2023-00038-00 Accionante: Olga Cristina Suárez Díaz Agente Oficiosa de Jairo Suarez Escandón Accionado: Nueva EPS entendida como un “servicio o tecnología complementaria”, que dificulta su formulación y posterior autorización por parte de las entidades encargadas de prestar los servicios en salud.
Insiste en que la figura del cuidador escapa de la órbita del derecho a la salud, busca “hacer más llevadera la existencia a las personas dependientes en sus necesidades básicas y, además de la ayuda y colaboración que les prestan, sirve también en algún sentido como soporte emocional y apoyo en la difícil situación en que se encuentran”4.
En consecuencia, concluye que “es deber de cuidado y asistencia de su entorno cercano, siempre que sus miembros estén en capacidad física y económica para garantizar la asistencia”. Confuta que la accionante demostrara que el núcleo familiar esté en incapacidad para asumir el cuidado de su consanguíneo como manifestación del principio de solidaridad, que los obliga.
Por lo tanto, rechaza las pretensiones y niega que tenga capacidad para prosperar. En este sentido solicita se tenga en cuenta la capacidad económica de la familia del accionante, toda vez que se encuentran en el Régimen Contributivo y tienen capacidad de pago. En ese orden de ideas, de omitir los parámetros de solidaridad familiar el resultado será el desfinanciamiento del Sistema, una carga excesiva que desconoce el interés general y el principio de equidad frente a los afiliados que si requieren de los servicios.
De la orden de tratamiento integral cuestiona que el fallo de tutela pueda ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos, para protegerlos a futuro. Puntualiza que esto desbordaría su alcance y conlleva a disponer prestaciones sin que aún existan pues la obligación de la EPS inicia una vez la dolencia ocurre.
Es improcedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, presumir mala fe en la prestación de los servicios que llegare a requerir el enfermo. Insiste en que la vulneración o amenaza deba ser actual e inminente, debe existir en el momento que 4 sentencia T-096 de 2016 RAD.: 41-298-31-09-001-2023-00038-00 Accionante: Olga Cristina Suárez Díaz Agente Oficiosa de Jairo Suarez Escandón Accionado: Nueva EPS el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental.
Para el caso de referencia, niega haber vulnerado los derechos del afiliado. Por otra parte, sostiene que ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, por ende, es improcedente ordenar el “tratamiento integral”, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, en consecuencia solicita: “PRIMERA: por las razones expuestas se revoque el fallo de Tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento Integral por ser un hecho futuro e incierto.
SEGUNDA: Por las razones expuestas solicito REVOCAR el fallo de Primera Instancia en relación con el suministro de cuidador por ser un servicio que no está cubierto por la UPC. 2. SUBSIDIARIA PRIMERA: se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
SEGUNDA: se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral”. VII.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, de quien es su superior funcional.
Entra esta Corporación a determinar si fue procedente ordenar a la Nueva EPS valorar la necesidad del servicio de cuidador o enfermería y la cobertura de tratamiento integral del señor Jairo Suárez Escandón. Además si el a quo debió abstenerse de pronunciarse frente a la pretensión de reembolso ante el ADRES sobre los gastos en los que se incurra la accionada.
RAD.: 41-298-31-09-001-2023-00038-00 Accionante: Olga Cristina Suárez Díaz Agente Oficiosa de Jairo Suarez Escandón Accionado: Nueva EPS Vistas las reglas constitucionales aplicables, de acuerdo a los hechos narrados y a las pruebas allegadas en el expediente, esta sala señala que el cuidado domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia”5 y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).6 El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de cuidado domiciliario que debe ser ordenado por el facultativo tratante7, según la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud.
Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial8, es decir que, se trata de un servicio que debe ser brindado por los familiares del convaleciente en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes del enfermo. En el presente asunto el impugnante solicita “REVOCAR el fallo de Primera Instancia en relación con el suministro de cuidador por ser un servicio que no está cubierto por la UPC”, sin embargo destáquese que la orden emitida con base en el derecho a un diagnóstico médico corresponde a que la Nueva EPS “realice valoración a JAIRO SUÁREZ ESCANDÓN para determinar la necesidad del servicio de auxiliar de enfermería o cuidador, las actividades a realizar y la cantidad del servicio solicitado.
(…) En caso que el profesional de la salud determine que el agenciado requiere de los cuidados de auxiliar de enfermería o cuidador, (…) debe autorizar y suministrar a JAIRO SUÁREZ ESCANDÓN, dicho servicio (…). Es decir, que el aludido suministro debe ser determinado por el galeno tratante, por lo tanto lo pretendido por la accionada no está llamado a prosperar, porque la pretensión esta cimentado en una simple expectativa que aún no ha sido determinada por el galeno. 5 Resolución 3512 de 2019 artículo 8 numeral 6.
Última actualización del Plan de Beneficios en Salud. 6 La ley 2297 de 2023 y el artículo 26 Resolución 3512 de 2019 contempla esta modalidad de atención como alternativa a la atención hospitalaria institucional y establece que será cubierta por el PBS con cargo a la UPC, en los casos en que el profesional tratante estime pertinente para cuestiones relacionadas con el ámbito de la salud. 7 Artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019. 8 Sentencias T-260 de 2020.
M.P. Diana Fajardo Rivera; T-336 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en las cuales se explican las diferencias entre los dos tipos de servicio. RAD.: 41-298-31-09-001-2023-00038-00 Accionante: Olga Cristina Suárez Díaz Agente Oficiosa de Jairo Suarez Escandón Accionado: Nueva EPS Ahora bien, en el evento de que el tratante determine que al actor deba suministrársele los servicios de auxiliar de enfermería o cuidador, la agencia oficiosa afirmó de manera expresa que carece de capacidad económica para costear aquel servicio, debido a que el dinero devengado por su agenciado es destinado para la manutención de él y su cónyuge, adultos mayores.
Esto significa que la carga de la prueba se invirtió y que le correspondía a la Nueva EPS demostrar lo contrario, hecho que en el presente asunto brilla por su ausencia. En consecuencia, se concluye que la demandada omitió acreditar la capacidad de pago y que su núcleo familiar no es apto para garantizar dichos cuidados del actor. Destáquese que el principio de integralidad en materia de salud puede entenderse como la garantía del afectado a obtener la totalidad de prestaciones que requiera para el tratamiento y mejoría de sus condiciones de bienestar y calidad de vida.
La jurisprudencia enseña que este servicio “…debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”9.
En este orden de ideas, si bien la atención integral es un deber de las EPS, su reconocimiento debe darse si “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental”. Además, la orden de prestación integral del servicio “debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas”10.
Sobre el particular, vale la pena traer a colación los criterios señalados por la Corte Constitucional a ser tenidos en cuenta a fin de definir en cada caso particular si amerita la prestación integral del servicio de salud, a saber: “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga 9 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2012, criterio confirmado en Sentencia T – 148 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 209 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio.
RAD.: 41-298-31-09-001-2023-00038-00 Accionante: Olga Cristina Suárez Díaz Agente Oficiosa de Jairo Suarez Escandón Accionado: Nueva EPS en riesgo los derechos fundamentales del paciente11. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”12.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”13 (Destaca la Sala) En el presente asunto, Jairo Suárez Escandón padece secuelas de enfermedades cerebrovasculares y de las no especificadas; infarto cerebral debido a oclusión o estenosis no especificada de arterias precerebrales; demencia vascular por infartos múltiple e incontinencia urinaria, no especificada e índice de Barthel de 15, hecho que está por fuera de discusión. Aunado a lo anterior, recálquese que frente a las personas que padecen una enfermedad catastrófica como la cerebrovascular del accionante, las Resoluciones 2565 de 2007 y 3974 de 2009, establecen con fines de ajuste por la Cuenta de Alto Costo, una lista de patologías consideradas de esa estirpe, entre las cuales está la de la accionante.
Además, la Ley 1733 de 2014 reconoció a enfermedad como de interés en salud pública y prioridad nacional y estableció acciones para su manejo integral, con el fin que el Estado y los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSS – garanticen de manera efectiva a quienes la padecen, la atención en cuidados paliativos que pretende mejorar la calidad de vida, tanto de los aquejados que afrontan estas enfermedades, como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros síntomas, según sus aspectos psicopatológicos, físicos, emocionales, sociales y espirituales, de acuerdo con las guías de práctica clínica que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para cada patología.14 11 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posiciones reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 12 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia T- 259 de 2019 14 Artículo 1 de la Ley 1733 de 2014.
RAD.: 41-298-31-09-001-2023-00038-00 Accionante: Olga Cristina Suárez Díaz Agente Oficiosa de Jairo Suarez Escandón Accionado: Nueva EPS A pesar de dicho marco normativo que consagra el derecho al tratamiento integral oportuno para este tipo de pacientes, la Corte Constitucional explica que15: “(…) la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas.
Por esta razón, ha dispuesto que esta población tiene derecho a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología”. En punto del principio de integralidad aludido, expone reiteradamente16 que: “(…) este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante.
Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesario[s] para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente”. Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.
Conforme a lo expuesto, la Sala estima satisfechas las exigencias para que el a quo concediera el tratamiento integral, debido a que el actor es una persona de especial protección constitucional, por tratarse de un adulto mayor -77 años-, que requiriere seguimiento y control permanente porque tiene dificultades para el suministro de los medicamentos prescritos por su doctor de manera ágil e interrumpida para tratar el padecimiento que lo agobia, razón por la cual en absoluto es de recibo el argumento del impugnante en el sentido que el tratamiento integral ordenado sería como emitir un reconocimiento sobre prestaciones futuras e inciertas, postura alejada de la realidad, pues desconoce el diagnóstico que lo aqueja, debido a que la orden de un tratamiento integral sólo busca una eficiente prestación de los servicios de salud relacionados con las dolencias padecidas por el enfermo para preservarle su salud y vida digna.
De esta forma, habrá de confirmarse la decisión frente a este tópico. 15 Sentencia T- 984 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto. 16 Sentencia T- 387 de 2018 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. RAD.: 41-298-31-09-001-2023-00038-00 Accionante: Olga Cristina Suárez Díaz Agente Oficiosa de Jairo Suarez Escandón Accionado: Nueva EPS Por último, sobre la solicitud de recobro debe recordarse que opera por mandato de la ley y conforme a los requisitos allí establecidos, en absoluto por las decisiones que emita el Juez de Tutela.
En tal sentido, la jurisprudencia explica17: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
En consecuencia, deviene desacertada la solicitud de recobro incoada y ello obliga rechazar el aludido pedimento, como se hará. En merito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. R E S U E L V E: Primero. Confirmar el fallo de tutela de fecha y origen conocidos, por las razones aquí expresadas.
Segundo. Notificar por el medio más expedito a todas las partes. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUES HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 17 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020. M. P. Diana Fajardo Rivera. RAD.: 41-298-31-09-001-2023-00038-00 Accionante: Olga Cristina Suárez Díaz Agente Oficiosa de Jairo Suarez Escandón Accionado: Nueva EPS JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria