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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 86568600052720098125601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-09-18

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. LEOVIGILDO BASTIDAS CHAMORRO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación: 85-568-6000527-2009-81256 Procedencia: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila Delitos: Actos Sexuales con Menor de 14 Años Sentenciado: LEOVIGILDO BASTIDAS CHAMORRO Motivo alzado: Auto Niega Libertad por Vencimiento de Términos Decisión: Confirma Aprobado por Acta 1134 Neiva, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.- ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Leovigildo Bastidas Chamorro, frente al auto del doce de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva1, que negó la libertad por pena cumplida deprecada por el defensor del penado.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Según se extrae del expediente digital por hechos ocurridos el 27 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo, en sentencia del tres de mayo de 2017, condenó a Leovigildo Bastidas Chamorro a la pena 1 La figura de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, es relativamente nueva, por lo menos en Colombia.

Su funcionamiento se reporta desde 1994, en cumplimiento del Acuerdo 14 del 7 de junio de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pese a que fuera consagrada en las leyes 2700 de 1991 y 65 de 1993. Leovigildo Bastidas Chamorro Rad: 865686000527200981256 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL principal de ciento ocho (108) meses prisión como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años.

Esta providencia quedó ejecutoriada el 10 de mayo siguiente y se procedió a cumplir con lo dispuesto en el artículo 166 del C.P.P.2 y a realizar las respectivas comunicaciones. Después, inicialmente se dijo que el 19 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva entró a vigilar esa sanción y dispuso librar Boleta de Encarcelación No. 344 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito.

Sin embargo, con auto del seis de diciembre de ese calendario dispuso aclarar la situación jurídica porque el INPEC había informó que Bastidas Chamorro se encontraba privado de la libertad por cuenta de una medida de aseguramiento impuesta en el proceso con radicación 856686005272013-80693, en etapa de juicio ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. En consecuencia, con auto del seis de diciembre de 2018 nulitó lo actuado y requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para que, una vez sea dejado en libertad por cuenta del proceso radicado 856686005272013-80693, lo ponga a disposición por la presente causa.

De esta forma, solo hasta el 12 de diciembre de ese mismo año, el señor Bastidas Chamorro quedó por cuenta del actual proceso 865686000527200981256 para purgar y descontar pena. Así, en oficio EPCMSPIT-42 oficio 2482 AJ de Pitalito, explicó que el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís ese día le había concedido libertad “por vencimientos de términos”.

Destáquese entonces que el Juez Penitenciario, a través de diferentes autos proferidos durante los años 2021 y 2022 le redimió pena. Ahora, en el auto del 12 de agosto de 2022 negó la libertad por pena cumplida, determina que cuestionó por el defensor en reposición y apelación. Una vez confirmada en reposición, es concedida la apelación el 20 de septiembre de 2022, decisión que ahora se revisa. 2 ARTÍCULO 166 COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.

De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales. Leovigildo Bastidas Chamorro Rad: 865686000527200981256 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL III.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA Niega que al sumar las redenciones de pena y el tiempo físico en que ha permanecido privado de la libertad el señor Bastidas Chamorro cumpla con los requisitos para liberarlo por pena cumplida.

Explica que, a la fecha del auto, redimió 14 meses y 16.17 días. Además, en físico aparece recluso desde el 11 de diciembre de 2018; es decir, son 44 meses y un día, y totaliza 58 meses y 17.17 días, que deben descontarse de la sanción impuesta de 108 meses de prisión. Por esta razón niega lo deprecado. Al atender el recurso de reposición3 mantuvo su decisión y explicó que la pena se descontaba desde el 12 de diciembre de 2018, por ser esa la fecha que fue liberado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís Putumayo, “según ratifica el sistema del INPEC, como sindicado activo y condenado requerido”.

IV.- EL RECURSO El apoderado judicial insiste en tener en cuenta el tiempo privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento. Esto es, desde el ocho de agosto de 2014 al 11 de diciembre de 2018, cuando emite la boleta de encarcelación No. 384 en la actual vigilancia. Aduce que el togado omite aplicar el artículo 37 numeral 3 de la ley 906 de 2004 (lapsus calami) y preterición que vulnera el debido proceso, el derecho a la libertad y el acceso a la administración de justicia. Agrega que a la fecha de radicación del recurso su prohijado ha descontado por trabajo, estudio y enseñanza 110 meses y 27 días.

Esto porque reitera que está “privado de la libertad por cuenta de la causa No 2009-81256” donde se emitió sentencia condenatoria”, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, sanción que actualmente vigila el Juzgado Tercero Penitenciario. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Expediente Digital – 0042/140/Autoniegareposiciónpenacumplidaleovigildobastidaschamorro Leovigildo Bastidas Chamorro Rad: 865686000527200981256 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Competencia: Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el apoderado del sentenciado contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad4.

Es evidente que, con sentencia del 3 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mocoa condenó a Leovigildo Bastidas Chamorro a purgar 108 meses de prisión, al hallarlo coautor responsable del delito de “actos sexuales abusivos con menor de 14 años”, sanción que desde el 12 de diciembre de 2018 vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva5, fecha en que fue puesto a su disposición por cuenta de este radicado 865686000527200981256 para purgar y descontar pena.

De otro lado, consta6 que Bastidas Chamorro tiene activo el proceso radicado CUI 86567- 86-00-527-2013-80696 por punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, afincado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. De esa forma, en el proceso CUI 86568-60-00-527-2009-81256, cuya sanción vigila el a quo, se encontraba en estado requerido hasta el 11 de diciembre de 2018.

En esencia, de acuerdo a lo antepuesto, lo que el apelante reclama es acumular el tiempo en que estuvo privado de la libertad, en detención preventiva, por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por un proceso al actual y que aún está en trámite. Aquel despacho, con oficio EPCMSPIT-42 oficio 2482 AJ de Pitalito, indicó que, en ese otro, con radicado CUI 86567-86-00-527-2013-80696, le concedió libertad “por vencimientos de términos”.

Así que, el 11 de diciembre de 2018, el señor Bastidas Chamorro fue dejado a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para que empezara a descontar la pena impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en el proceso 865686000527200981256. Además, como existía confusión sobre su situación jurídica, se aclaró que antes de esta data ningún modo podía estar al mismo tiempo detenido por aquella otra investigación y purgando pena en la actual vigilancia, que obligue a dar descuentos en los dos procesos sin que preceda el estudio de una eventual acumulación de penas. 4 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 5 Expediente Digital – CO1ExpedienteDigitalizado - 2028056341 6 Según informó el Director EPMSC Mocoa, oficio 224-EPMSCMCA-DIR-0090 del 8 de febrero de 2018.

Leovigildo Bastidas Chamorro Rad: 865686000527200981256 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Por supuesto, para que pueda ordenarse la acumulación jurídica de penas en necesario que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos o cuando existen penas impuestas en diferentes procesos debido a la ruptura de la unidad procesal.

Ese supuesto fáctico está descartado porque solo cumple pena por un solo proceso, dado que por el otra apenas está en curso. Adviértase de la revisión del expediente digital que fueron múltiples los trámites adelantados por el Juzgado penitenciario para aclarar la detención de Bastidas Chamorro; hasta que es allegada la boleta de detención del 29 de enero de 2014 emitida en razón al proceso que se adelantaba con radicación 2013-80693.

El abono del tiempo de detención preventiva en un proceso y su aplicación como parte de la pena en otro proceso está sujeto a ciertos requisitos. Leovigildo Bastidas Chamorro Rad: 865686000527200981256 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 1. El tiempo de detención preventiva se computa desde el momento de la privación efectiva de la libertad. 2.

La detención preventiva en absoluto se considera como pena. 3. El tiempo cumplido bajo detención preventiva se puede computar como parte de la pena en caso de condena. 4. El abono de la detención preventiva como parte de la pena se aplica únicamente en el mismo proceso en el cual se impone la condena. 5. Solo en casos de absolución, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, la detención preventiva cumplida en un proceso se puede tener en cuenta como parte de la pena en otro proceso que se adelante simultáneamente.

En resumen, el abono del tiempo de detención preventiva como parte de la pena en otro proceso solo se aplica en casos específicos y bajo ciertas condiciones establecidas por la ley. De tal manera que el periodo referido por el recurrente ocho de agosto de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2018, de ningún modo puede contabilizarse como pretende.

Es evidente que al momento de ordenarse la medida por este proceso (2009-81256) ya se encontraba privado de la libertad en el proceso mencionado (2013-80693), que adelanta el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo, tal como aparece acreditado en el expediente, lo que obliga a confirmar la decisión de instancia. Sin mayores elucubraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA en Sala Tercera de Decisión Penal,

RESUELVE

1.- Confirmar el auto apelado de fecha y origen conocidos, por los motivos expuestos en precedencia. 2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Leovigildo Bastidas Chamorro Rad: 865686000527200981256 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria