TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 006 2023 00077 01 Aprobado Acta No. 1127. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionada Nueva E.P.S, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
II. DEMANDA. Aura Helena Cedeño Manchola refirió que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través del régimen contributivo en la NUEVA EPS, tiene 61 años de edad y padece de “diabetes mellitus” (sic). Precisó que por lo anterior su médico tratante el 18 de abril hogaño, le ordenó el medicamento “LIRAGLUTIDA 6MG/ML, SOLUCION INYECTABLE PLUMA PRELLENADA 3MLDM”.
Accionante: Aura Helena Cedeño Manchola. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2023 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Manifestó que, si bien la NUEVA EPS se niega a la entrega del aludido insumo porque falta el reporte de los “MARCADORES METABOLICOS ACTUALIZADOS”, también lo es que la Coordinación de la IPS IDIME S.A. le indicó que no era necesario para la entrega del mencionado insumo.
Informó que no tiene los recursos económicos para sufragar el costo de la medicina ordenada por su médico tratante, por lo que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados, en especial la salud; en consecuencia, solicitó ordenar a la Nueva EPS i) entregar lo dispuesto por el profesional de la salud y ii) garantice tratamiento integral.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 18 de julio de 2023, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, contra la Nueva EPS, habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciara y allegara las pruebas que considerara pertinentes. Por otra parte, concedió la medida provisional solicitada que consistió en entregar a Aura Helena Cedeño Manchola el medicamento “LIRAGLUTIDA 6MG/ML, SOLUCIÓN INYECTABLE PLUMA PRELLENADA 3MLDM”.
IV. FALLO IMPUGNADO. La A quo amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Aura Helena Cedeño Manchola y ordenó a la Nueva EPS, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no lo ha hecho entregue i) el Accionante: Aura Helena Cedeño Manchola. Contra: Nueva EPS y Otros.
Radicado: 41001 31 04 005 2023 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal fármaco “LIRAGLUTIDA 6MG/ML, SOLUCIÓN INYECTABLE PLUMA PRELLENADA 3MLDM” y v) garantice el tratamiento integral. Explicó la primera instancia que teniendo en cuenta las disposiciones normativas, jurisprudenciales y las circunstancias fácticas del caso en concreto (diagnóstico – formula médica y constancias adjuntas a la solicitud de amparo), Aurora Helena Cedeño Manchola demostró la necesidad indispensable de recibir el insumo médico requerido; por ende, impartió la reseñada disposición constitucional.
Durante el trámite comprobó la A Quo que no se advierte caprichosa la orden encaminada a proteger las garantías fundamentales invocadas y la prestación del tratamiento integral en favor de la afiliada para contrarrestar la patología de base que padece, más aún cuando ni siquiera acató la medida provisional otorgada. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La apoderada judicial de la Nueva EPS cuestionó lo relativo al tratamiento integral concedido. Replicó que el Juez tuteló hechos futuros e inciertos, es decir, en su criterio, impartió una orden futura que no tiene fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de esa EPS. En consecuencia, demandó: i) revocar el tratamiento integral y ii) ordenar el rembolso de los gastos en que incurra esa EPS.
VI. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación Accionante: Aura Helena Cedeño Manchola. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2023 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal interpuesta por la accionada Nueva EPS, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
Fundamentalmente, el inconformismo de NUEVA EPS-S se centró en que se revoque la orden que impartió la primera instancia con relación al otorgamiento del tratamiento integral para Aura Helena Cedeño Manchola. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sido clara en sostener que esa clase de ordenamientos son viables en sede de tutela, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de nuevas acciones constitucionales por cada servicio que se ordene a favor de la paciente para tratar la patología que fue diagnosticada.
“De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha entendido que brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de especial protección constitucional, no significa -como lo entienden las entidades prestadoras de salud- una protección en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los Accionante: Aura Helena Cedeño Manchola.
Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2023 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal accionantes la interposición de nuevas acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasión de la misma patología. Así pues, es responsabilidad de las EPS facilitar y garantizar el acceso a todos los exámenes que sean necesarios para evaluar y hacerle seguimiento a la situación en que se encuentre cada paciente, con el fin de determinar los servicios de salud que vayan requiriendo para tratar sus enfermedades”1.
Siguiendo con el inconformismo de la parte recurrente, debe resaltar esta Corporación que el tratamiento integral en salud encuentra apoyo en la Ley 1751 de 2015, normatividad que en su artículo 10 establece: “Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Frente al tópico, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente2: “…brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de especial protección constitucional, no significa –como lo entienden las entidades prestadoras de salud- una protección en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasión de la misma patología.” (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que se deberá establecer si la prestación del servicio de salud dado por la NUEVA EPS fue eficaz, ágil, oportuna, ininterrumpida, completa y de calidad, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional. 1 Sentencia T-110 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Sentencia T-110 del 20 de febrero de 2012.
M. P. María Victoria Calle Correa. Accionante: Aura Helena Cedeño Manchola. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2023 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Así entonces, observa la Colegiatura que Cedeño Manchola, luego de ser diagnosticada con “diabetes mellitus”, encontró un traspiés para conseguir que de manera ágil e ininterrumpida le fuera autorizada la entrega del fármaco “LIRAGLUTIDA 6MG/ML, SOLUCION INYECTABLE PLUMA PRELLENADA 3MLDM”, sin que sea de menor importancia que a la fecha nada en la foliatura demuestra que entidad demandada dio cumplimiento a la medida provisional decretada por la A Quo en razón a la situación de vulnerabilidad manifiesta en que se encuentra la accionante por el reseñado diagnóstico crónico que afronta la paciente.
Comprueba con lo expuesto la Corporación que, incluso, en este instante se presentan obstáculos en la prestación del servicio de salud y como consecuencia de ello, se transgredieron los derechos fundamentales invocados, violación que, a la luz de expuesto por la propia accionada en esta segunda instancia, persiste. Obsérvese que ni siquiera hay prueba alguna de que a Cedeño Manchola finalmente le fue proporcionado el remedio que demandó con la acción de amparo, lo que conlleva necesariamente a confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Basten entonces los argumentos traídos a colación para concluir que se debe ordenar la provisión del tratamiento integral para contrarrestar diagnóstico prolongado y degenerativo que padece la señora Aura Helena Cedeño Manchola, pues resulta apropiado otorgarlo a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que ha indicado que los servicios médicos no pueden tener ningún tipo de obstáculo, por el contrario, la paciente debe recibir el tratamiento médico de manera oportuna y con calidad, sobre todo cuando se trate de un medicamento para extender la expectativa de vida digna de una persona.
Accionante: Aura Helena Cedeño Manchola. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2023 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Así las cosas, acertó el A Quo al ordenar la prestación de tratamiento integral en favor de la demandante, como quiera que resulta procedente en aras de evitar que Aura Helena Cedeño Manchola deba recurrir constantemente a la acción constitucional para lograr la prestación de los servicios y medicina que ordene su médico tratante, máxime cuando se ha probado que lo dispuesto por el galeno no se ha autorizado y la gestión para su entrega no ha sido diligente.
Por tanto, para la Sala la decisión impartida por el A quo fue acertada. Con todo, es dable precisar que el Sistema de Salud es quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud; en tal sentido, en primera medida, es el médico tratante quien debe prescribirlo, por estar capacitado para decidir con base en criterios médico científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud de la paciente, tal como ocurrió en este caso, de modo que la aludida prescripción y valoraciones médicas allegadas no pueden ser desconocidas.
Por último, con relación a la solicitud de recobro incoada por la Nueva EPS, debe advertirse que ello opera por mandato de la ley y conforme a los requisitos allí establecidos, mas no por las decisiones que emita el Juez de Tutela. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado3: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.
Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala). 3 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020. M. P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: Aura Helena Cedeño Manchola. Contra: Nueva EPS y Otros.
Radicado: 41001 31 04 005 2023 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En consecuencia, deviene desacertada la solicitud de recobro incoada por la EPS; por tanto, no se accederá a la misma. Corolario, esta Colegiatura confirmará el fallo de tutela impugnado, proferido el 2 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila).
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 2 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)4 4 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Aura Helena Cedeño Manchola.
Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 005 2023 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria