TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA Aprobado Acta N° 1123 2022 00074 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la defensora de Brayan Camilo Tamayo Sánchez, contra la decisión tomada el pasado 5 de septiembre por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva en el curso de la audiencia preparatoria, en el sentido de negar la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual no se decretaron unos testimonios como pruebas.
II.
ANTECEDENTES A.
HECHOS Los mismos se relataron en el escrito de acusación en los siguientes términos: “los hechos tuvieron ocurrencia el día 30 de enero de 2021 en vía pública, barrio Villa Magdalena, comuna 9 Lote 34 de la ciudad de Neiva, aproximadamente a las 19:30 horas … llegan al lugar varias persona en motocicletas, aproximadamente 6 y ocho personas, entre ellos BRAYAN CAMILO TAMAYO SANCHEZ, HUGO ALBERTO PERALTA AGUILAR, ANDRES FABIAN CRUZ TRUJILLO Y LUIS ALBERTO REYES LOPEZ, YOHN FAIBER CRUZ TRUJILLO (menor de edad) y LUIS FERNANDO LASSO BAHAMON (menor de Procesado: Brayan Camilo Tamayo Sánchez Delito: Homicidio agravado; homicidio agravado tentado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos Radicación No. 41001 6000 000 2022 00074 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal edad), estos dos últimos instrumentalizados por los 4 mayores de edad, quienes sin permiso para portar armas de fuego se bajan de las motocicletas y de forma indiscriminada empiezan a disparar sobre las personas que se encontraban allí departiendo en una reunión familiar, resultando impactado por proyectil de arma de fuego JAIME CORREA AMBITO en 4 oportunidades, tres de ellos en el tórax y otro en el brazo derecho los cuales le produjeron la muerte, así mismo, a LUZ EDITH CORREA GAONA recibió múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en región del tórax y abdomen, las cuales de no haber intervención médica se hubiera comprometido su vida, el menor NOLBERTO CORREA GAONA es impactado con proyectil de arma de fuego en tres oportunidades en el tórax y región escapular derecha que por la ubicación de los impactos de los proyectiles se pretendía acabar con la vida de éste, y a LUIS GERARDO MURILLO LOSADA quien recibió un disparo por proyectil de arma de fuego en la región del pene y pierna izquierda, las cuales sin un manejo médico quirúrgico hemodinámico oportuno pudo haberse complicado y presentado un desenlace diferente al actual.
Seguidamente emprenden la huida del lugar siendo reconocidos por los testigos presenciales como las personas que participaron en los hechos.”. B. ACTUACIÓN PROCESAL Radicado el escrito de acusación, inicialmente le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, pero en razón al Acuerdo No. CSJHUA23-8 del dos (2) de febrero de 2023, “Por el cual se adoptan unas medidas para la distribución de procesos de los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Neiva, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 del 19 de diciembre de 2022”, Procesado: Brayan Camilo Tamayo Sánchez Delito: Homicidio agravado; homicidio agravado tentado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos Radicación No. 41001 6000 000 2022 00074 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal el 10 de febrero de 2023 se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva, quien el 17 de febrero siguiente avocó el conocimiento del asunto, el 29 de mayo de este mismo año celebró la audiencia de formulación de acusación, luego de varios aplazamiento, el 5 de septiembre de 2023 realizó la audiencia preparatoria, ocasión cuando se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes, la defensa interpuso apelación contra la negativa a una petición probatoria, siendo negado por la togada, lo que dio paso a la interposición del recurso de reposición y luego a la queja por la jurista.
III. LA QUEJA Según la recurrente, en la audiencia preparatoria solicitó unas pruebas testimoniales, “siendo totalmente válidas, pertinentes y conducentes su correspondiente decreto por las correspondientes argumentaciones pedidas y solicitadas en la correspondiente sustentación probatoria de la manera como se hizo en su oportunidad procesal”; sin embargo, tal súplica fue despachada desfavorablemente por el juzgado, pese a no haber existido petición de rechazo, oposición o inadmisión por la Fiscalía. Además, afirmó haber expuesto “las razones del porqué de dicha apelación” resultando “innecesario volver a exponer todos y cada uno de los argumentos que ya se habían expuesto”.
Tras aludir a directriz jurisprudencial sobre el principio de presunción de inocencia, la primacía del derecho sustancial sobre el derecho formal y el principio de la doble instancia, aseveró haber interpuesto oportunamente el recurso de apelación y argumentado “de manera clara y concreta las razones por las cuáles se presentaba” la alzada.
Adicionalmente, negó que exista “un ritualismo o formalismo para la Procesado: Brayan Camilo Tamayo Sánchez Delito: Homicidio agravado; homicidio agravado tentado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos Radicación No. 41001 6000 000 2022 00074 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal interposición” del mentado recurso, menos que, se exija “determinado patrón o modelo de sustentación”.
En razón básicamente a lo antes aducido, reclamó se conceda el recurso de apelación interpuesto y sustentado contra la negativa a admitirse unas pruebas testimoniales. IV. CONSIDERACIONES Declárese preliminarmente que a la luz del numeral 1º del artículo 34 y 179 C del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por la defensora contra la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva.
Lo anterior impone resolver el siguiente problema jurídico: ¿Erró el quo al negar la apelación interpuesta por la defensa de Brayan Camilo Tamayo Sánchez contra el auto a través del cual no se accedió a una solicitud probatoria? Con miras a absolver el anterior interrogante, empiécese por destacar que, según el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”.
Sobre la finalidad de este recurso, la Corte Suprema de Justicia expresó: “2. El recurso de queja previsto en el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión. Procesado: Brayan Camilo Tamayo Sánchez Delito: Homicidio agravado; homicidio agravado tentado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos Radicación No. 41001 6000 000 2022 00074 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 179-D, adicionado al Código de Procedimiento Penal de 2004 por la Ley 1395 de 2010, corresponde a quien interpone el recurso de queja, la sustentación que estará encaminada a expresar los motivos por los cuales considera procedente la concesión del de apelación, lo cual se hará dentro del término de tres días señalados en el artículo en mención. De no cumplirse con esa carga, el recurso será desechado”1 (Destaca la Sala).
Así mismo, sobre los requisitos a cumplirse a efectos de habilitar el recurso de queja, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria precisó lo siguiente: “De manera que, para que el recurso sea viable, es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada”2.
De otro lado, destáquese que, la garantía constitucional de la doble instancia implica una carga procesal en cabeza del recurrente o afectado con la decisión judicial, consistente en señalarle al funcionario que deba resolver el recurso, los concretos motivos de su desacuerdo con la decisión impugnada, resaltando los respectivos errores.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Si bien el legislador no estableció una ritualidad o forma específica para sustentar los recursos, lo que implica una amplia discrecionalidad para el recurrente en su configuración y elaboración, no es menos cierto que el medio de impugnación 1 CSJ. Auto del 22 de enero de 2020, AP166-2020, Rad. 56802, MP Dr Eyder Patiño Cabrera. 2 CSJ.
Auto del 11 de marzo de 2020, AP894-2020, Rad. 57150, MP Dra Patricia Salazar Cuéllar. Procesado: Brayan Camilo Tamayo Sánchez Delito: Homicidio agravado; homicidio agravado tentado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos Radicación No. 41001 6000 000 2022 00074 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal debe identificar con meridiana claridad cuáles son las razones, motivos y argumentos que fundamentan la discrepancia y, especialmente, que justifican la necesidad de revocar o modificar lo decidido por la existencia de un dislate que debe ser enmendado.
En otros términos, no basta con manifestar la simple inconformidad de parte por la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses representados, sino que deviene imperativo especificar de manera medianamente inteligible y lógica las razones que i) cimentan esa oposición y ii) habilitan la competencia al a quo y al ad quem, según se trate, para contrastar lo decidido y su fundamentación con lo expuesto por el recurrente en un ejercicio de análisis y ponderación que exige como presupuesto elemental y necesario la existencia de razones ciertas o motivos concretos de disconformidad, únicos asertos que permiten analizar el proveído atacado al tamiz de las normas jurídicas aplicables y los elementos materiales probatorios disponibles.
(…) 5.3. Los recursos como medios de control a la actividad judicial suponen necesariamente una carga al impugnante que consiste, en términos generales, en evidenciar la falla o error en la que incurrió el juzgador en el proveído atacado, razón por la cual en éste radica el deber de manifestar, con mínimos de concreción y claridad, los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que, en su concepto, acreditan tanto el dislate, como la necesidad de corrección. La Sala ha sostenido que para la debida sustentación del medio de impugnación resulta claramente insuficiente la manifestación abstracta y genérica de la inconformidad con el fallo, tal y como ocurre en el presente asunto.
Por tanto, refulge imperativo atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues únicamente de ese modo resulta Procesado: Brayan Camilo Tamayo Sánchez Delito: Homicidio agravado; homicidio agravado tentado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos Radicación No. 41001 6000 000 2022 00074 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal posible un control horizontal o vertical del acierto y legalidad de lo decidido”3.
(Destaca la Sala) El Alto Tribunal de Cierre en lo Penal ha precisado que, la exigencia de sustentar debidamente el motivo de inconformidad con la decisión recurrida “encierra la mayor importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención”4.
Dilucidado lo anterior, precísese que según lo revela el registro de video de la audiencia preparatoria celebrada el pasado 5 de septiembre, la defensa de Tamayo Sánchez pidió se decretaran como pruebas los testimonios de los señores Jhon Faiber Cruz Trujillo, Hugo Alberto Peralta Aguilar, Jhonatan Stiven Firaviota Vargas y Andrés Fabián Cruz Trujillo, argumentado lo siguiente: “los testigos son conducentes, pertinentes y útiles, por cuanto, se increpará a los mismos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente denuncia, así como, las circunstancias y forma y calidad en que los mismos participaron y la supuesta participación de Brayan Camilo en el ilícito punible, haciendo la aclaración que como la misma se resolverá en la teoría del caso, correspondiendo a demostrar ausencia de participación de Brayan Camilo en la acción penal”.
Posteriormente, la togada profirió su decisión sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes, entre otras, inadmitiendo como 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP039-2019, Radicación No 54.359 del 16 de enero de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 4 AP141-2016. Citado en el auto AP415-2018. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
Rad.No 51695.31 de enero de 2018. Procesado: Brayan Camilo Tamayo Sánchez Delito: Homicidio agravado; homicidio agravado tentado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos Radicación No. 41001 6000 000 2022 00074 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal pruebas las testimoniales de Jhon Faiber Cruz Trujillo, Hugo Alberto Peralta Aguilar, Jhonatan Stiven Firaviota Vargas y Andrés Fabián Cruz Trujillo, pedidos por la defensora, por cuanto, la jurista “fue inferior a la carga argumentativa que le correspondía”, pues se limitó a expresar de manera genérica y en abstracto que esos testigos conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, sin embargo, “no precisó circunstancias puntuales respecto de cada uno de los deponentes” desconociéndose “para qué serviría traer por cuenta de la defensa a estos declarantes”.
Agregó que, por tratarse estos testigos de prueba común, debió la defensora explicar “porqué el contrainterrogatorio no le sería suficiente para explorar esos aspectos de interés para la defensa o cuáles son los hechos puntuales y especiales para la teoría del caso de la defensa que quieren abordarse con esos deponentes”, pero no lo hizo.
La anterior decisión fue recurrida en apelación por la defensa de Tamayo Sánchez, quien en la oportunidad para sustentar su inconformidad se limitó a manifestar que, esos testigos son pertinentes, conducentes y útiles, ya que, se increparán “sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente denuncia, así como, las circunstancias y la forma y calidad en que los mismos participaron y la supuesta participación de Brayan Camilo en el ilícito punible, haciendo la aclaración que con los mismos se resolverá la teoría del caso de la defensa, correspondiendo a la ausencia de participación de Brayan Camilo en la acción penal”.
La juez resolvió negar la alzada al advertir “a todas luces una falta completa de sustentación de la alzada”, pues la defensora se contentó con aludir “nuevamente los argumentos que se dieron al momento de Procesado: Brayan Camilo Tamayo Sánchez Delito: Homicidio agravado; homicidio agravado tentado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos Radicación No. 41001 6000 000 2022 00074 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal hacerse una solicitud en el curso del proceso”, omitiendo señalar cuál era el yerro o equivocación en la decisión del juzgado.
De cara al anterior panorama procesal, dígase que, si la detenida revisión de los argumentos de la defensora al momento de sustentar la alzada, revela que, la jurista se limitó a repetir sus manifestaciones cuando elevó su inicial solicitud probatoria; si la recurrente lejos estuvo de plantear motivos serios destinados a refutar, cuestionar, controvertir o confrontar los fundamentos sobre los cuales se apoyó la negativa del a quo a decretar unos testimonios pedidos como prueba; si en apego a la decantada postura jurisprudencial, la interposición de los recursos ordinarios contra decisiones judiciales, impone al interesado la carga argumentativa de identificar, así sea mínimamente, cuáles son las razones de su desacuerdo con la decisión recurrida, planteando circunstancias fácticas, jurídicas o probatorias acerca del error cometido en la decisión atacada y la forma de enmendarlo; si para sustentar en debida forma el recurso no basta con insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación; si en aplicación del principio de limitación, el superior por regla general está obligado a examinar la providencia pero atendiendo los concretos argumentos del censor y los temas inescindiblemente vinculados a los mismos, sin que le sea posible corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención; si en este caso la apelante no puso de presente ninguna razón toral de su disenso con el auto recurrido; y si en otras palabras, terminó siendo muy inferior a la mínima carga argumentativa propia de todo recurso; acertada resultó la decisión de la Juez Sexta Penal del Circuito de Neiva, en el sentido de negar el recurso de apelación contra lo resuelto el 5 de septiembre de 2023.
Procesado: Brayan Camilo Tamayo Sánchez Delito: Homicidio agravado; homicidio agravado tentado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos Radicación No. 41001 6000 000 2022 00074 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que el a quo denegó correctamente la apelación interpuesta por la apoderada judicial de Brayan Camilo Tamayo Sánchez contra la decisión tomada el 5 de septiembre de 2023, en desarrollo de la audiencia preparatoria.
SEGUNDO. MANIFESTAR que contra la presente decisión no procede ningún recurso5.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 5 Por tratarse de una decisión de plano adoptada en segunda instancia. 6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 y reiterado en el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferentemente en la modalidad virtual y emplear las tecnologías en sus actuaciones.
Procesado: Brayan Camilo Tamayo Sánchez Delito: Homicidio agravado; homicidio agravado tentado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos Radicación No. 41001 6000 000 2022 00074 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)