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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310400220230007201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-09-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Jhon Fredy Scarpetta Ceballos \ ACCIONADO: Suj. Ministerio de Educación Nacional

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 1115 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023-00072-01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación contra el fallo proferido el pasado 4 de agosto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: Radicado 41551 31 04 002 2023 00072 01 Accionante: Jhon Fredy Scarpetta Ceballos Accionados: Ministerio de Educación Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 1.

Jhon Fredy Scarpetta Ceballos, radicó ante el Ministerio de educación una solicitud de convalidación del título de posgrado “Doctorado de Investigación y Docencia” otorgado por la Universidad Americana de Europa (UNADE) en México, bajo radicado 2023-EE-118042 con fecha de 21 mayo de 2023, adjuntando para ello la documentación requerida por la resolución No. 10687 del 9 de octubre del 2019. 2.

En respuesta del 26 de junio de 2023, el Ministerio de Educación, le solicitó allegar dos documentos necesarios para continuar con el trámite de convalidación, esto son, el certificado de programa académico con diferentes especificaciones de contenido y un formato de resumen del producto de investigación. 3. Mediante correo electrónico del 04 de julio de 2023, remitido a la coordinación general del CIEES, el Ministerio de educación Nacional solicitó información sobre la acreditación nacional que les corresponde otorgar, realizando para ello tres preguntas que fueron resueltas mediante comunicación electrónica del 17 de julio de 2023, como se detalla en la siguiente imagen: Radicado 41551 31 04 002 2023 00072 01 Accionante: Jhon Fredy Scarpetta Ceballos Accionados: Ministerio de Educación Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 4.

Inconforme con la respuesta brindada por el Ministerio de Educación Nacional mediante la cual le solicita aportar ciertos documentos, el 10 de julio de 2023, radica el accionante una nueva petición bajo el radicado 2023-ER-489970, en donde manifiesta la ilegalidad del oficio de traslado por cuanto variaron el criterio de convalidación. El cual fue resuelto por el Ministerio de Educación Nacional, el 14 de julio del presente año en donde se le informó que, si bien la institución universitaria cuenta con acreditación CIEES, ello no significa que el programa que le otorgó el Radicado 41551 31 04 002 2023 00072 01 Accionante: Jhon Fredy Scarpetta Ceballos Accionados: Ministerio de Educación Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal título de posgrado lo este, tal como lo afirma la misma entidad en comunicación con el Ministerio de educación del 7 de julio de 2023, en la cual indica que la acreditación no incluye los programas académicos de las instituciones de educación superior. 5.

Acude a la acción de tutela con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y pidió se le ordene a la accionada responder de fondo el asunto de convalidación planteada; así mismo, se anule la comunicación de traslado de a la solicitud de convalidación número 2023-EE-118042 del 26 de junio del año en curso, tras considerar que se realizó una mala interpretación y por ende aplicación de la resolución No. 10687 del 9 de octubre de 2019, debiendo entonces, respetar el primer radicado del 21 de mayo, obedeciendo para tal efecto, los 60 días calendarios con los que cuenta el Ministerio de Educación para resolver la acreditación y no los 180 días que pretende aplicar.

III. EL FALLO El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de la institución demandada, concedió únicamente el amparo al derecho Radicado 41551 31 04 002 2023 00072 01 Accionante: Jhon Fredy Scarpetta Ceballos Accionados: Ministerio de Educación Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal fundamental de petición invocado por Jhon Fredy Scarpetta Ceballos, y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que en un término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a resolver de fondo la solicitud elevada el 21 de mayo de 2023, tras considerar que el derecho fundamental reclamado fue vulnerado al exceder los el término correspondiente para contestar de conformidad con la ley 1755 de 2019 en su artículo 14.

Destacó que pretender la nulidad de la comunicación de fecha 26 de junio de 2023 no es procedente debido a que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como el de nulidad y restablecimiento del derecho, en la jurisdicción administrativa. IV. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, toda vez que, considera no haber vulnerado los derechos fundamentales de JHON FREDY SCARPETA CEBALLOS, en razón a que el programa de Doctorado en Investigación y Docencia otorgado por la Universidad Americana de Europa México, no se encuentra acreditado en alta calidad por CIEES de México, siendo así que el criterio de Radicado 41551 31 04 002 2023 00072 01 Accionante: Jhon Fredy Scarpetta Ceballos Accionados: Ministerio de Educación Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal convalidación “Acreditación o Reconocimiento en Alta Calidad”, no es aplicable para la solicitud de convalidación 2023-EE-1188042 allegada por el señor Jhon Fredy Scarpeta Ceballos.

Refirió la entidad impugnante que, el criterio que corresponde para dar trámite a la solicitud de convalidación del accionante es el de evaluación académica establecida en los artículos 17 y 18 de la Resolución 10687 de 2016, proceso de estimación que tiene un término de 180 días calendario para resolver, lapso en donde se obtiene el concepto técnico académico de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, para que después el Ministerio de Educación obtenga los argumentos técnicos-académicos suficientes para tomar la decisión sobre la convalidación del título elevada.

Expresó el Ministerio de Educación Nacional que cumplir la orden impartida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA, iría en contra del debido proceso, porque obligaría a la entidad a decidir sin el respectivo concepto técnico-académico que permita reconocer y convalidar el título sometido a estudio. Radicado 41551 31 04 002 2023 00072 01 Accionante: Jhon Fredy Scarpetta Ceballos Accionados: Ministerio de Educación Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Por último enuncia la entidad accionada en su disenso que existen medios de defensa idóneos y efectivos, como son los recursos dentro de la actuación administrativa, así como los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aunado a las medidas cautelares de que tratan los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011; asimismo no se desprende del escrito de la acción como de las pruebas aportadas, que se haya demostrado un perjuicio irremediable o una situación inminente, urgente, grave e impostergable que amerite la protección de los derechos del accionante por vía tutela.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Ministerio de Educación Nacional los derechos fundamentales reclamados por Jhon Fredy Scarpetta Ceballos, al haberle contestado los derechos de petición de manera desfavorable a sus intereses y que se enfilan a la convalidación del posgrado “Doctorado de Investigación y Docencia” otorgado por la Universidad Americana de Europa (UNADE) en México? Radicado 41551 31 04 002 2023 00072 01 Accionante: Jhon Fredy Scarpetta Ceballos Accionados: Ministerio de Educación Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese por resaltar que la Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, empero, como vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria,1 en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo, se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.2 De igual manera el canon 23 ídem consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional al estimar 1 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Radicado 41551 31 04 002 2023 00072 01 Accionante: Jhon Fredy Scarpetta Ceballos Accionados: Ministerio de Educación Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal que su núcleo esencial reside en la resolución de fondo y oportuna de la cuestión solicitada, pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional3, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. Ahora bien, al tenor de lo establecido en la resolución No. 01687 del 9 de octubre de 2019 “por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la resolución 20797 de 2017”, señala: “Artículo 8°.

Inicio del trámite. El inicio del trámite se da a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma, momento desde el cual se entiende radicada la solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional.” 3 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado 41551 31 04 002 2023 00072 01 Accionante: Jhon Fredy Scarpetta Ceballos Accionados: Ministerio de Educación Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Continuando con su parte procesal la resolución indica el plazo que en caso de alguna complementación necesaria: “Artículo 9°.

Complementación de información. Si la información o documentos que ha proporcionado el interesado al iniciar el trámite de convalidación no son suficientes para emitir el concepto o el acto administrativo que decida de fondo la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional dentro de los 15 días calendario siguientes al inicio del trámite de convalidación, requerirá al solicitante mediante correo electrónico y a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o el sistema que el Ministerio de Educación Nacional establezca, por una sola vez, para que aporte la información adicional o faltante al trámite iniciado… Parágrafo.

La solicitud de información complementaria de la que trata este artículo suspende el término establecido para resolver la solicitud de convalidación, el cual se reactivará a partir del día siguiente a aquel en que el solicitante aporte la información o los documentos requeridos en los términos aquí establecidos.” Además señala la forma en que se debe determinar el criterio a seguir y el plazo para comunicarle al solicitante, así: Radicado 41551 31 04 002 2023 00072 01 Accionante: Jhon Fredy Scarpetta Ceballos Accionados: Ministerio de Educación Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “Artículo 11.

Verificación de los criterios aplicables para la convalidación de títulos. Dentro de los 15 días calendario siguientes al reporte en la plataforma del pago de la solicitud de convalidación o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y luego de verificar la existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o de las condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación o reconocimiento en alta calidad de la institución o del programa académico del título que se solicita convalidar, el Ministerio de Educación Nacional determinará, cuál de los criterios de convalidación resulta aplicable para resolver la solicitud, de acuerdo con lo señalado en las subsecciones I, II y III del presente capítulo.” Descendiendo ya en asunto de la especie, recuérdese que Jhon Fredy Scarpetta Ceballos reclamó la protección a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación, a raíz de no haber obtenido una respuesta favorable a su petición radicada el 21 de mayo de 2023, mediante la cual solicitó la convalidación del título de posgrado “Doctorado de Investigación y Docencia” otorgado por la Universidad Americana de Europa (UNADE) en México.

Radicado 41551 31 04 002 2023 00072 01 Accionante: Jhon Fredy Scarpetta Ceballos Accionados: Ministerio de Educación Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Frente a este reclamo, el Ministerio de Educación señaló haber actuado conforme al proceso lo indica, respetando los parámetros contenidos en los artículos 17 y 18 de la Resolución 10687 de 2019, que establece un término de 180 días calendario, siendo este el tramite pertinente a seguir por ser el correspondiente al criterio de acreditación aplicable, dado que, teniendo en cuenta las aclaraciones otorgadas mediante comunicación electrónica del 04 de julio de 2023 por la institución acreditadora CIEES de México, el criterio de convalidación contenido en los artículos 13 y 14 de la Resolución 10687 de 2019 no es aplicable para al programa de estudio realizado por Jhon Fredy Scarpetta Ceballos, toda vez que, la acreditación con la que cuenta dicha institución, engloba únicamente las funciones de la institución, la cual no se extiende a los programas académicos por cuanto genera un proceso diferente, esto es, la “Convalidación de títulos por Evaluación académica”4 4 Art 18.

Convalidación de títulos por Evaluación académica. El presente criterio tiene como finalidad, estudiar, valorar y emitir un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, con relación a los programas ofertados en el territorio nacional, que permitan o nieguen la convalidación del título, a través de un análisis técnico integral, en el que se evalúan aspectos como: i) contenidos; ii) carga horaria del programa académico; iii) duración de los periodos académicos; y, iv) modalidad.

La evaluación académica también resulta procedente para: i)determinar con certeza el nivel académico o de la formación obtenida; ii) establecer la denominación del título a convalidar; iii) establecer el área y núcleo básico del conocimiento, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior – SNIES o el que haga sus veces; iv) aclarar evaluaciones académicas, anteriores o presentes, que sean contrarias respectos de títulos con la misma denominación; o, v) establecer la existencia de diferencias o similitudes entre títulos obtenidos por un mismo solicitante, en virtud de programas que otorguen doble titulación del mismo nivel de formación. Parágrafo.

Si a la solicitud de convalidación no se le puede aplicar el criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad, o el de precedente administrativo, la misma será sometida al criterio de evaluación académica. Radicado 41551 31 04 002 2023 00072 01 Accionante: Jhon Fredy Scarpetta Ceballos Accionados: Ministerio de Educación Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón a lo anterior, el a quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición, argumentando que al no ser contestada la solicitud de Jhon Fredy Scarpetta Ceballos por parte del Ministerio de Educación en los términos que dispone la ley 1755 de 2015, se efectuó una trasgresión al deprecado derecho fundamental.

De otro lado, en cuanto al debido proceso, decidió no tutelarlo indicando que pretender una nulidad del comunicado de traslado del 26 de junio no resulta procedente. De cara a lo claramente revelado por el panorama en este trámite, declárese que, el Ministerio de Educación Nacional brindó una respuesta al accionante respetando el proceso establecido en la resolución No. 10687 del 9 de octubre de 2019, “por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior”, pues obsérvese que la solicitud de convalidación fechada del 21 de mayo de 2023 (fecha en la que igualmente se realizó el pago correspondiente), fue resuelta en respuesta del 26 de junio de Art. 17.

Criterio de Evaluación Académica. Criterio aplicable al proceso de convalidación, mediante el cual la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES o el órgano evaluador que el Ministerio de Educación Nacional designe para el efecto, estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, con relación a los programas ofertados en el territorio nacional, que permita o niegue la convalidación del título.

Las solicitudes de convalidaciones que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayor a 180 días calendario, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Victimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Radicado 41551 31 04 002 2023 00072 01 Accionante: Jhon Fredy Scarpetta Ceballos Accionados: Ministerio de Educación Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 2023, mediante la cual, la entidad accionada solicitó allegar el certificado del programa académico con diferentes especificaciones de contenido, así como también, el formato de resumen del producto de investigación conforme lo regula el numeral 14 del artículo 2° del acto administrativo en mención del Min educación. Estando facultada para solicitar dichas complementaciones al tenor de la sección I, articulo 9, de la resolución 10687 de 2019.5 Ahora bien, observa la Sala que la postura asumida por el Ministerio de Educación Nacional, se produjo a partir de la comunicación electrónica efectuada con la institución de acreditación CIEES de México, quien, informó, entre otras cosas, que la acreditación con la que cuenta dicha institución, engloba únicamente las funciones de la institución, la cual no se extiende a los programas académicos por cuanto genera un proceso diferente.

Como se ilustra en la siguiente imagen: 5 Artículo 9. Complementación de Información: Si la información o documentos que ha proporcionado el interesado al iniciar el trámite de convalidación no son suficientes para emitir el concepto o el acto administrativo que decida de fondo la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional dentro de los 15 días calendario siguientes al inicio del trámite de convalidación, requerirá al solicitante mediante correo electrónico y a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o el sistema que el Ministerio de Educación Nacional establezca, por una sola vez, para que aporte la información adicional o faltante al trámite iniciado.

El solicitante tendrá el termino de 30 días calendario contados a partir del recibo de la comunicación, para completar la información requerida. Dentro del término para dar respuesta, el interesado podrá solicitar una única prórroga del plazo, la cual le será concedida por un término de 30 días calendario, que se contará una vez finalizado el primero. Radicado 41551 31 04 002 2023 00072 01 Accionante: Jhon Fredy Scarpetta Ceballos Accionados: Ministerio de Educación Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De tal suerte que, bajo el anterior panorama, el programa académico del cual hizo parte el accionante, no se acoge a la acreditación con la que cuenta la institución como erróneamente lo interpretó el a quo, y por lo tanto, para tal efecto, sería del caso aplicar el criterio de convalidación académica, el cual, conforme al párrafo segundo del artículo 17 de la resolución No. 110687 de 2019, cuenta con un término no mayor de 180 días calendario contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma para la resolución de la petición de convalidación; por lo tanto, si según la factura de pago No. 236642 corresponde al 21 de mayo de 2023, dicho termino se cumpliría el próximo 16 de noviembre.

Lo anterior demuestra que la disertación efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, en la decisión objeto de impugnación fue equivoca de cabo a rabo, como quiera que paso por desapercibido la ritualidad establecida en el acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Radicado 41551 31 04 002 2023 00072 01 Accionante: Jhon Fredy Scarpetta Ceballos Accionados: Ministerio de Educación Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal que regula la convalidación de títulos universitarios realizados en el extranjero y solamente se limitó establecer que la autoridad administrativa nacional debía contestar la solicitud de convalidación realizada por el accionante en términos generales sin tener en consideración que el mismo actor refirió estar en desacuerdo con las contestaciones efectuadas.

Así las cosas, dígase que el Ministerio de Educación Nacional tramitó la solicitud del accionante conforme el proceso establecido en la resolución que regula el trámite de convalidación de títulos universitarios en el exterior, sin existir entonces vulneración alguna al derecho fundamental de petición y menos aún al debido proceso invocado por el demandante.

Resueltos en los anteriores términos el problema jurídico planteado en el preámbulo de la parte motiva de esta providencia y obsecuente a lo antes concluido, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo tutelar por ausencia de vulneración en los derechos invocados por el señor Scarpetta Ceballos. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado 41551 31 04 002 2023 00072 01 Accionante: Jhon Fredy Scarpetta Ceballos Accionados: Ministerio de Educación Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha y origen anotados para en su lugar negar la pretensión de amparo de tutela deprecada por el señor Jhon Fredy Scarpetta Ceballos, por ausencia de vulneración de los derechos alegados.

SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO HERRERA VILLARREAL Magistrado 6 6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 y reiterado en el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferentemente en la modalidad virtual y emplear las tecnologías en sus actuaciones.

Radicado 41551 31 04 002 2023 00072 01 Accionante: Jhon Fredy Scarpetta Ceballos Accionados: Ministerio de Educación Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)