Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41396600059420190122501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-09-12

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. FABIÁN ERNESTO MONTAÑO PLAZAS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Aprobado Acta No. 1108 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, a través de la cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Nátaga, Huila, absolvió a FABIÁN ERNESTO MONTAÑO PLAZAS del punible de inasistencia alimentaria, tipificado en el artículo 233 del Código Penal.

ANTECEDENTES. I.

HECHOS: Fueron materia de acusación los siguientes: “El 27 de agosto de 2019, la señora YESSIKA PUYO MELENDEZ, instauró denuncia por el delito de Inasistencia Alimentaria, señalando que en diligencia del 18 de septiembre de 2014, realizada en el I.C.B.F. de La Plata, se fijó cuota alimentaria mensual a FABIAN ERNESTO MONTAÑO PLAZAS, por valor de $100.000,oo a partir de octubre de 2014, adicionalmente cuotas extras en junio y diciembre de cada año, por valor de $50.000,oo a favor de su hijo CRISTOFER DANIEL MONTAÑO PUYO, Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Procesado: Fabián Ernesto Montaño Plazas.

Delito: Inasistencia alimentaria. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal adeudándole a partir de noviembre de 2014 a la fecha, de acuerdo a lo informado por la denunciante aproximadamente de $8.500.000,oo. Según acta de conciliación No. 146 de 2014, fechada el 18 de septiembre de 2014, suscrita por las partes ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal La Plata Huila, se fijó cuota de alimentos a cargo del señor FABIAN ERNESTO MONTAÑO PLAZAS, para su menor hijo, por valor de CIEN MIL PESOS ($100.000,oo) mensuales, a partir del mes de octubre de 2014, adicional dos mudas de ropa completas en junio y diciembre de cada año, avaluadas en la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000,oo) cada una; cuota que se incrementará anualmente de acuerdo al salario mínimo legal vigente.

Es de anotar que según certificación allegada por la denunciante, señala que el señor FABIAN ERNESTO MONTAÑO PLAZAS, debe cancelar para el año 2020 una cuota por valor de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($134.563,oo), adeudando hasta el mes de noviembre de 2020 la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS ($9.276.036,oo)…”1.

(Negrillas de la Sala). II. ACTUACIÓN PROCESAL: Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 11 de noviembre de 2020 se efectuó el traslado de la acusación a FABIÁN ERNESTO MONTAÑO PLAZAS, a su defensor y a la víctima. El encartado no aceptó los cargos endilgados como presunto autor del punible de inasistencia alimentaria, previsto en el canon 233, inciso 2° del C.P. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga y la audiencia concentrada se realizó el 2 de febrero 1 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 01Escrito de Acusación. Realizado el 11 de noviembre de 2020.

Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Procesado: Fabián Ernesto Montaño Plazas. Delito: Inasistencia alimentaria. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de 2021, en tanto el juicio oral inició el 13 de abril de 2021 y finalizó el 20 de mayo siguiente, cuando Fiscalía y Defensa agotaron su práctica probatoria, presentaron sus alegatos de conclusión y la Juez emitió sentido de fallo absolutorio.

Por último, el 31 de mayo de 2021, la Juez profirió sentencia absolutoria, decisión contra la cual la Fiscalía presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Juez se refirió a los hechos objeto de acusación, la identificación del enjuiciado, la actuación procesal surtida, las estipulaciones probatorias, la práctica de las pruebas y los alegatos de las partes, para luego concluir que se logró demostrar el parentesco entre el acusado y su hijo C.D.M.P. Asimismo, la A Quo expuso que se acreditó la existencia de la obligación alimentaria a cargo del encausado y en favor de su descendiente, el estado de necesidad del menor, que es la denunciante la persona que ha asumido los gastos de manutención del infante y que el procesado no ha cancelado las mesadas alimentarias.

Explicó que no obstante lo anterior, el Ente Persecutor no probó con los testimonios de Yessika Puyo Meléndez y Betty Francy Meléndez Caiza (progenitora y abuela materna del ofendido), la capacidad económica de MONTAÑO PLAZAS, pues aquellas solo ofrecieron “versiones vagas e imprecisas” sobre su actividad laboral, cuyo conocimiento no es directo.

Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Procesado: Fabián Ernesto Montaño Plazas. Delito: Inasistencia alimentaria. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Precisó que es a la Fiscalía a quien le corresponde acreditar y probar la sustracción injustificada de la cuota alimentaria.

En suma, insistió en que no se demostró la capacidad económica del procesado y la Fiscalía tampoco probó que la omisión alimentaria fue injustificada, por lo que profirió sentencia absolutoria. RECURSO DE APELACIÓN. Tras reseñar la actuación y el contenido de la providencia confutada, la Fiscalía alegó que no existe duda sobre la responsabilidad del acusado, como quiera que la denunciante Yessika Puyo Meléndez evidenció en juicio con claridad las necesidades del menor, las que ha procurado satisfacer pese a su mala situación económica.

Replicó que, con los testigos presentados por la Fiscalía, se demostró que efectivamente el acusado trabaja como mototaxista, tal como lo aseguraron sus testigos y el investigador de campo en el arraigo, siendo “difícil establecer o certificar cuánto gana una persona en esa actividad”; sin embargo, acotó, dada su obligación como padre, debe compartir y cubrir las necesidades de su menor hijo, ya que constitucionalmente el niño es un sujeto privilegiado de especial protección reforzada.

Enfatizó que la Defensa no tuvo los elementos para solicitar una sentencia absolutoria, ya que ni siquiera pudo presentar el testimonio del acusado, ni mucho menos alguna certificación que lo acreditara como una persona enferma o imposibilitada para trabajar, siendo una carga que también le correspondía. Aseveró que sí se probó la necesidad del beneficiario, la capacidad económica del enjuiciado y el incumplimiento injustificado de la carga Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Procesado: Fabián Ernesto Montaño Plazas.

Delito: Inasistencia alimentaria. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal alimentaria, por lo que la conducta fue típica, demostrándose la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Por lo dicho, solicitó revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, proferir fallo condenatorio.

No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes2. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para conocer del recurso conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.

Alzada que se aborda teniendo presente los principios3 que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. La Fiscalía pretende la revocatoria del fallo absolutorio al estimar que demostró i) la responsabilidad penal del inculpado, ii) su capacidad económica, iii) la sustracción total o parcial de la obligación y iv) que la omisión fue injustificada.

A efectos de desatar la inconformidad de la parte recurrente, adviértase inicialmente que el punible de inasistencia alimentaria está consagrado en el artículo 233 del Código Penal – C.P. -, de la siguiente manera: 2 Constancia secretarial adiada el 6 de julio de 2021. Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 29 Auto remite proceso al Tribunal por impugnación. 3 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP4281-2019.

Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar) Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Procesado: Fabián Ernesto Montaño Plazas. Delito: Inasistencia alimentaria. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión…”.

Para que se configure el citado delito se requiere “la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique”4. Recientemente, la jurisprudencia penal ha enseñado: “Desde el punto de vista meramente objetivo la conducta descrita en el artículo mencionado no tiene mayor dificultad en cuanto a probar su incumplimiento, si por tal se entiende el no pago de la cuota alimentaria, sobre todo cuando está cuantificada y ordenada en una decisión administrativa y judicial…”5.

Destaca esta Colegiatura que, en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, el Ente Acusador tiene la obligación de probar i) la relación filial entre acusado y víctima; ii) la existencia de la obligación en cabeza del procesado de suministrar alimentos a la víctima; y iii) que, sin justa causa, es decir, sin motivo o razón que lo justifique, el implicado se sustrajo en el cumplimiento del deber de suministrar alimentos.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su precedente judicial, estableció que la Fiscalía también debe acreditar: iv) la necesidad del alimentante; y v) la capacidad económica del deudor, explicando al respecto lo siguiente: “Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos.

Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus 4 CSJ. SP19806-2017. Radicación No. 44758.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 5 Sentencia SP1995-2021. Radicación No. 57245 del 26 de mayo de 2021. M. P. Luís Antonio Hernández Barbosa. Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Procesado: Fabián Ernesto Montaño Plazas. Delito: Inasistencia alimentaria. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).

Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”6. Por demás, destaca la Corporación que ser padre o madre supone la consecución, ofrecimiento y garantía de una situación favorable para resolver las necesidades básicas que requieren los menores para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario, educación, salud y recreación; así como la satisfacción de necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción del ser humano, como son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.

Atendiendo el disenso planteado por la Fiscalía, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas llevadas al juicio le permitían al A Quo obtener conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal de FABIÁN ERNESTO MONTAÑO PLAZAS en el delito de inasistencia alimentaria por el cual fuera acusado o, por el contrario, la prueba no despejó la duda razonable sobre el particular, imponiéndose su absolución? Conforme a las diligencias surtidas, es posible concluir que los extremos de la sustracción alimentaria enrostrada a MONTAÑO PLAZAS se enmarcan entre octubre de 20147 y noviembre de 20208, lapso durante el cual se le atribuye el incumplimiento de sus obligaciones 6 Sentencia SP1984-2018.

Radicación No. 47.107. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 7 Según la acusación. 8 Por cuanto el traslado del escrito de acusación se surtió el 11 de noviembre de 2020. Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Procesado: Fabián Ernesto Montaño Plazas. Delito: Inasistencia alimentaria. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal alimentarias para con su menor hijo C.D.M.P. Asimismo, fueron objeto de estipulación9: i) la plena identidad de la víctima, su parentesco con el acusado y la minoría de edad de la misma, ii) la obligación alimentaria a cargo del encausado10 y iii) la plena identificación, arraigo y carencia de antecedentes del procesado, por lo que no existió debate probatorio al respecto.

Tampoco cuestionaron la Primera Instancia ni el Recurrente la acreditación de la sustracción alimentaria o la necesidad de la víctima, elementos estructurales del tipo, de suerte que la discusión se centra en la demostración de la capacidad económica del acusado para cumplir con su deber paternal, sin la cual no es dable emitir condena; por ende, entrará este Cuerpo Colegiado a valorar el acervo probatorio a fin de dar respuesta al problema jurídico planteado frente a este puntual aspecto.

Iniciando con el análisis de las pruebas de cargo, adviértase que rindieron testimonio Yessika Puyo Meléndez (denunciante y progenitora del menor) y Betty Francy Meléndez Caiza (abuela materna del infante), quienes, como lo señala el Juez de instancia, no testificaron con certeza sobre la actividad laboral ejercida por MONTAÑO PLAZAS, ni sobre sus ingresos económicos durante el interregno que comprende el injusto enrostrado.

De cara a tal situación, la denunciante en su interrogatorio adveró de manera diáfana que el acusado no le colabora con los alimentos de su hijo en común, y respecto a la actividad laboral del enjuiciado, manifestó: “Pues la verdad dicen porque yo no sé si en la actualidad él trabajará o no, pero en mototaxis que yo sepa.”; el ente acusador 9 Audiencia de juicio oral realizada el 13 de abril de 2021.

Récord: 11:22 en adelante. 10 Pactada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Regional Huila, Centro Zonal La Plata, mediante acta No. 146 fechada el 18 de septiembre de 2014. Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Procesado: Fabián Ernesto Montaño Plazas. Delito: Inasistencia alimentaria. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal insistió: “¿usted ha sabido que él trabaja en qué?”, respondió: “En mototaxis, yo hablé con una hermana de él, y pues dice que lo poquito que trabajaba en mototaxis se lo toma o se lo gasta por ahí en la vagancia, es lo que ella me dice que es una hermana”.

Además, al indagársele: “¿En qué parte vive él?”, contestó: “Pues la verdad no tengo conocimiento”. Igualmente, se le interrogó: “…hasta el momento cuando usted sabía, ¿dónde ha residido él?”, respondió: “En la casa de la mamá, que era en el barrio los transportadores de La Plata, algo así… que él vivía por ahí en la casa de la mamá”.

En los mismos términos testificó la señora Betty Francy Meléndez Caiza (Abuela materna del menor), quien al ser interrogada sobre su conocimiento de “¿Cómo hace ella para sufragar los gastos y darle lo que él necesita?”, respondió: “Pues el compañero que tiene actualmente le colabora, y nosotros, o sea yo le dejé un pedazo de tierra con café, entonces de ahí sostiene los gastos del niño”.

Le preguntó la Fiscalía: “Él a qué se dedica?” refirió: “Mototaxista”. Agregó que el enjuiciado no ha padecido algún tipo de enfermedad o discapacidad que le impida trabajar. En el contrainterrogatorio, la Defensa le cuestionó el porqué de su saber y concretó el siguiente cuestionario: “Defensor: ¿Cómo adquirió el conocimiento de esa circunstancia? Betty: a veces mi hija viene acá o yo voy allá, cierto y nosotras hablamos.

Defensor: ¿Y el conocimiento del monto de la deuda, ¿Cómo lo adquirió señora Betty? Betty: Porque ella me lo comentó”. También rindió testimonio el investigador del CTI César Augusto González Andrade, quien manifestó haber realizado el informe de arraigo al enjuiciado y respecto del mismo, precisó: Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Procesado: Fabián Ernesto Montaño Plazas.

Delito: Inasistencia alimentaria. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “Fiscal: Usted me puede señalar, ¿cómo se verificó ese arraigo?, ¿cómo fue ese arraigo que usted realizó? Investigador: Ahí en observaciones manifesté que esta información es aportada por el indiciado Fabián Ernesto Montaño Plazas identificado con cédula de ciudadanía 1.081.402.947 de La Plata – Huila, dicha información fue verificada por la señora Ofelia Plazas Cuchimba, quien fue identificada 36.379.071. de La Plata – Huila, manifestando que era la mamá y aduciéndome la madre que trabaja como mototaxista, que vive con la mamá y con las dos hermanas en la dirección que aportó el señor Fabián en este formato que es calle 9 # 11 A 06 Barrio San Rafael.

Fiscal: O sea, que toda esta información que usted plasmó fue la que el señor Fabian y además ¿se corroboró con la mamá del señor Fabian? Investigador: Sí señora. Fiscal: ¿cuál fue el oficio que él le señalo a usted? Investigador: Mototaxista dice aquí. Fiscal: ¿Le señaló el lugar donde él trabajaba? Investigador: “Lugar de trabajo: recorriendo en el pueblo””.

Valorada la prueba individualmente y en su conjunto, evidencia la Sala que la Fiscalía acreditó con suficiencia la sustracción al deber alimentario a cargo del acusado; sin embargo, como bien lo anotara la A Quo, las pruebas que arrimó al juicio no demuestran en el grado de conocimiento exigido la capacidad económica del enjuiciado durante el lapso que le endilga la omisión, impidiendo colegir injustificado su proceder omisivo y así declarar la existencia del precitado elemento normativo del tipo penal materia de acusación. Destáquese que las testigos reconocieron no tener conocimiento directo sobre la actividad laboral y los ingresos económicos percibidos por el encausado, debido a que solo les consta su quehacer por referencia de conocidos y familiares de MONTAÑO PLAZAS.

En efecto, según lo testificó la propia denunciante, desconoce por completo cuál puede ser la actividad laboral de MONTAÑO PLAZAS y, más grave aún, ignora absolutamente su situación económica, al Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Procesado: Fabián Ernesto Montaño Plazas. Delito: Inasistencia alimentaria. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal punto que sus afirmaciones acerca del quehacer del procesado son fruto de deducciones que no puede soportar y que la Fiscalía no fundamentó con algún medio de prueba.

Lo mismo acontece con el testimonio de Betty Francy Meléndez Caiza, quien constató que dichas manifestaciones no provienen de un conocimiento directo, ya que lo poco que sabe lo ha escuchado de su hija Yessika Puyo Meléndez (progenitora del menor). Así las cosas, las testigos de cargo no dan cuenta del quehacer del encausado o de sus ingresos económicos ni de los periodos en que ha laborado, lo cual es relevante para determinar su solvencia económica durante el lapso de la omisión reprochada, aspecto que debía probar la Fiscalía como parte de la estructuración del tipo “sin justa causa”.

Lo dicho como quiera que, contrario a lo que pregona el apelante, conforme la jurisprudencia traída a colación y en virtud del principio de presunción de inocencia y del rol acusador que desempeña la Fiscalía en este sistema de partes, no le correspondía a la Defensa acreditar que su protegido se sustrajo de su deber por una justa causa, sino que era carga del ente persecutor demostrar que la sustracción fue injustificada; pero ello no ocurrió. Súmese a lo anterior que la exigua información que vertieron las deponentes provino de lo que terceros les comentaron, lo que de suyo constituye prueba de referencia, con base en la cual es inviable edificar una condena.

Ahora, en lo que concierne, al investigador del CTI Cesar Augusto González Andrade, destáquese que, si bien es cierto el propio MONTAÑO PLAZAS le indicó durante la verificación de su arraigo su ocupación laboral como mototaxista y que dicha información fue constatada por la señora Ofelia Plazas Cuchimba (madre del Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Procesado: Fabián Ernesto Montaño Plazas.

Delito: Inasistencia alimentaria. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal procesado), al igual que le señaló que desempeñaba su trabajo “recorriendo en el pueblo”, encuentra la Sala que la Fiscalía, de nuevo, no probó aspectos primordiales sobre ese supuesto oficio, verbigracia, el periodo desde cuándo venía ejerciendo dicha ocupación, o cuál era la suma que recibía como contraprestación, para así corroborar sin vacilación alguna, que desempeñó esta actividad durante el periodo omisivo multicitado.

Con todo, recuérdese que el investigador plasmó los resultados de las actuaciones investigativas en aras de determinar el arraigo familiar, social y laboral del indiciado, por ende, salvo la información suministrada por sus hallazgos ante las entidades que ofició, la enunciada por cuenta de lo que le refirieron terceras personas es de referencia, por lo que, se itera, no pueden soportar una condena.

De este elemento, recuérdese que las partes estipularon “el arraigo familiar y social” del procesado, es decir, dieron por probado que MONTAÑO PLAZAS tenía un arraigo familiar y social, mas no sus condiciones laborales, estos hechos no fueron objeto de estipulación probatoria, pues evidentemente, son supuestos fácticos distintos y si otro hubiese sido el querer de las partes, así debían indicarlo al Juez sin equívocos, enunciando cada uno de los hechos que daban por acreditados.

Es así como encuentra la Sala que además de no haber sido acreditado si el acusado contaba siquiera con ingresos mínimos, o la periodicidad de los mismos, las manifestaciones hechas por los testigos de la Fiscalía no arrojan a ciencia cierta información acerca de si adelantaba alguna actividad laboral. Más aun cuando el investigador tuvo la oportunidad de entrevistar personalmente al acusado y escrudiñar sobre las Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Procesado: Fabián Ernesto Montaño Plazas.

Delito: Inasistencia alimentaria. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal particularidades de su oficio, empero, tan imprescindible dato brilla por su ausencia. En últimas, el Ente Persecutor no estableció la capacidad económica del acusado, siendo esta una obligación que recaía sobre sus hombros, dejando así vacíos insalvables con la prueba que decidió practicar en juicio.

Bajo el anterior panorama, huelga colegir que aun cuando la prueba adosada acredita la sustracción del acusado a su deber de brindar alimentos a la víctima, satisfaciéndose el primer elemento del tipo penal consagrado por el artículo 233 del C.P., esta circunstancia por sí sola no basta para declarar la existencia del injusto penal, por cuanto para el efecto se exige acreditar más allá de toda duda razonable que esa omisión alimentaria se dio sin justa causa.

Sobre la naturaleza jurídica de este elemento normativo del tipo y la carga de su demostración, la Corte Suprema de Justicia expresó: “6. Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad.

Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad. 7. De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable.

Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Procesado: Fabián Ernesto Montaño Plazas. Delito: Inasistencia alimentaria. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, “las características básicas estructurales” que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”.

Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa”. La razón lícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación solidaria”11.

(Destaca la Sala). En ese orden de ideas, insístase, en la Fiscalía recaía el deber de probar que la omisión alimentaria se presentó sin justa causa, mas no tenía la Defensa la carga de demostrar que el acusado obró justificadamente. Por manera que en el sub júdice, el Ente Persecutor fue la parte que incumplió lo que prometió al presentar su teoría del caso, en tanto la escaza prueba testimonial llevada al juicio poco o nada reveló sobre el particular, entre otras cosas, porque, de su capacidad económica durante el lapso de la omisión, nada en lo absoluto probó. En otras palabras, si la Fiscalía le endilgó a MONTAÑO PLAZAS la comisión del ilícito de inasistencia alimentaria, debió llevar al juicio pruebas sólidas sobre su solvencia económica o capacidad de pago, dado que no correspondía a la Defensa acreditar la precariedad económica del acusado, sino a la parte acusadora demostrar sin atisbo de duda razonable que aquella no existió. 11 Sentencia del 19 de enero de 2006, Rad. 21.023, MP Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Criterio reiterado en Sentencia del 4 de diciembre de 2008, Rad. 28.813, MP Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Además, en Auto del 28 de junio de 2017, Rad. 48.303.

MP Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Procesado: Fabián Ernesto Montaño Plazas. Delito: Inasistencia alimentaria. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Recuérdese que los elementos estructurales del tipo penal materia del proceso deben probarse a plenitud, no puede un ciudadano ser condenado bajo suposiciones de su presencia, mucho menos si en torno al ilícito descrito y sancionado por el artículo 233 del C.P., el legislador estableció como elemento normativo del tipo la inexistencia de justa causa, trasladándolo así de las demás categorías dogmáticas del delito a la tipicidad.

Por lo tanto, reitérese, la carga de demostrar la injustificada omisión alimentaria estaba en cabeza del Ente Acusador, porque no se trata de una de las causales de ausencia de responsabilidad consagradas en el artículo 32 del C.P., sino de un elemento estructural del tipo penal. Frente a este tópico, la Sala no podría pasar inadvertidas las citadas deficiencias probatorias, por cuanto, de un lado, es la Fiscalía la encargada de llevar al juicio los elementos de conocimiento a fin de demostrar más allá de toda duda razonable la existencia material del delito y la responsabilidad del acusado; y del otro, tenía a su disposición herramientas investigativas para dilucidar lo concerniente a la inexistencia de una justa causa durante el periodo de la pretermisión, como habría sido probar por ejemplo, desde cuando ejercía su oficio el acusado, la periodicidad de los mismos, o al menos, establecer que tenía ingresos.

Por lo expuesto, el argumento de la Fiscalía al sustentar la alzada basado en que era muy difícil que las testigos que llamó al estrado conocieran los pormenores de la condición económica del procesado y que por ello bastaba que mencionaran su oficio, conocimiento por demás de referencia, no tiene la entidad para dar al traste con la carga de parte que debió satisfacer – llevar la prueba - y que justamente, no satisfizo.

Así lo decantó el Órgano Vértice de la Justicia Penal: Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Procesado: Fabián Ernesto Montaño Plazas. Delito: Inasistencia alimentaria. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “Para la configuración de la injusta causa a efecto de proporcionar alimentos no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica, cuya carga probatoria corresponde a la Fiscalía acreditarla, pues, de lo contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene en el proceso penal fundada en la presunción constitucional de inocencia -artículo 29 inc. 4º de la Carta Magna- no desvirtuada, en el entendido que la carencia de recursos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae a dicho obligación por una circunstancia de fuerza mayor, ajena a su voluntad, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible -CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28.813-, en tanto tal inobservancia «no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible», como ya se ha dicho”12.

(Negrillas para ilustrar). Surtido el trámite, si el rol investigativo de la Fiscalía impidió dar por demostrado el multicitado elemento normativo del tipo penal descrito y sancionado por el artículo 233 del C.P. y si esta circunstancia origina, en el mejor de los casos, serias dudas sobre la estructuración del delito de inasistencia alimentaria, la única opción a disposición del Tribunal será confirmar el fallo impugnado que absolvió a MONTAÑO PLAZAS del cargo enrostrado en su contra, en aplicación del principio de presunción de inocencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 14 de la Carta Internacional de Derechos Humanos13, el ordinal 2º del artículo 8 del Pacto de San José14, el numeral 1º del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos15, el canon 29 de la Constitución Política y el artículo 7° del C.P.P.; principio del que la Corte Suprema de Justicia sentenció: 12 SP405-2021, Radicación No. 56992 del 10 de febrero de 2021.

M.P. Eyder Patiño Cabrera. 13 “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” 14 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su responsabilidad (…)”. 15 “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Procesado: Fabián Ernesto Montaño Plazas. Delito: Inasistencia alimentaria. 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “(…) si no es posible desvirtuar la presunción de inocencia, corresponde absolver al implicado en aplicación del principio in dubio pro reo, pues el derecho a la presunción de inocencia se convierte en una guía para el adelantamiento de la actuación, de tal manera que el sindicado no puede ser condenado mientras no exista prueba de su responsabilidad penal”16.

Resuelto en los anteriores términos el problema jurídico arriba planteado, en sentido contrario a las pretensiones del apelante, no queda otra alternativa para la Judicatura a la de confirmar el fallo absolutorio atacado, toda vez que, se itera, la Fiscalía fue inferior a la carga probatoria que le correspondía para satisfacer las exigencias del artículo 381 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados, a través de la cual fue absuelto el señor FABIÁN ERNESTO MONTAÑO PLAZAS del punible de inasistencia alimentaria, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Esta providencia se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el 16 Sala Casación Penal. Providencia del 19 de mayo de 2014, radicación 37796. Radicación: 41396 60 00 594 2019 01225 01 Procesado: Fabián Ernesto Montaño Plazas. Delito: Inasistencia alimentaria. 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria