Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016102188201100951 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Mario Cortés Mahecha

Fecha: 2023-10-13

Sujetos procesales: L.M.T.M.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 11001 61 02188 2011 00951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delito: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros Procedencia: Juzgado 9º.

Penal del Circuito Motivo: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Declara nulidad parcial, modifica y confirma Aprobación: Acta N° 135 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad condenó a Luz Marina Torres Mogollón como coautora de los delitos de obtención de documento público falso, falsedad material en documento público, ambos agravados por el uso, fraude procesal y estafa, todos en concurso homogéneo.

HECHOS Según los términos de la acusación, la situación fáctica objeto de juzgamiento ocurrió de la siguiente manera: Luz Marina Torres Mogollón, junto con otras personas aún sin identificar, llevó a cabo las siguientes suplantaciones “y falsedades” en diferentes escrituras púbicas de compraventa de inmuebles, que en su mayoría se registraron en las respectivas oficinas de instrumentos públicos: Evento 1: La prenombrada se hizo pasar por María Silvina Otálora de Montenegro, propietaria del inmueble situado en la calle 72 No. 113 A-44, en Radicación: 110016102188201100951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delitos: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros la escritura pública 2997 del 22 de junio de 2011 elevada en la Notaría 73 de esta ciudad, y allí vendió por $55.000.000 el predio a Edilberto Mendoza Torres y Josué Torres Millán. Evento 2: En la escritura pública 03416 del 28 de diciembre de 2010 de la Notaría 54 del círculo de Bogotá, suplantó a la señora María Quiteria Avendaño, propietaria del inmueble ubicado en la calle 48 sur No. 106-50, para venderlo por la suma de $22.000.000 a Ana Orlinda Saldaña y Julián Tunjo, quienes, a su vez, mediante escritura pública 251 del 7 de febrero de 2011 de la Notaría 54 de Bogotá, se lo transfirieron, por el mismo precio, a Yuri Ofelia Durán Torres.

Evento 3: Se hizo pasar por Mercedes Martínez en la escritura pública 379 del 30 de agosto de 2012 otorgada en la Notaría única de Tocaima, logrando de esa manera vender el inmueble situado en la calle 70 sur No. 106-23 en la suma de $24.000.000 a Gonzalo de Jesús Vera Lesmes, quien, a su turno, se lo transfirió a Henry Flórez Mora mediante escritura pública 2265 del 17 de noviembre de 2012 de la notaría 74.

Evento 4: En la escritura pública 02863 del 9 de diciembre de 2010 de la Notaría 25 de Bogotá, en donde consta la venta a María Eugenia Pedraza Patiño por $22.000.000 del inmueble localizado en la carrera 65 No. 67-31, suplantó a su verdadera propietaria, María Cecilia Montenegro. Evento 5: La señora Cándida Rosa Rueda pagó por el inmueble de la carrera 91 No. 42B-21 la suma de $105.000.000, a pesar de lo cual no pudo transferírsele el derecho de dominio, por cuanto antes de su registro se estableció que Torres Mogollón suplantó a la verdadera propietaria del predio de nombre Herminda Garzón Torres, en la escritura pública del 25 de febrero de 2013, otorgada en la Notaría 76 de Bogotá. Evento 6: Se hizo pasar por Carmen Leonor Ruiz Fandiño en la escritura pública 1001 del 10 de junio de 2010 de la Notaría 2ª de esta ciudad, a través de la cual vendió el predio de la calle 159 No. 7F-37 por la suma de $35.000.000 a Gilberto Herrera Calderón, quien pasó a ser titular del referido inmueble.

Radicación: 110016102188201100951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delitos: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros Evento 7: Suplantó a Consuelo León León en la escritura pública 442 del 1º de noviembre de 2012 de la Notaría Única de San Francisco, Cundinamarca, mediante la cual le transfirió, a título de venta, la propiedad del inmueble ubicado en la calle 70A No. 115D-63 a los hermanos Ramiro y José Reinaldo Cordero Pico, por la suma de $43.000.000.

Evento 8: Fingió ser Miryam Sofía Pérez Franco en la promesa de compraventa del inmueble de la calle 129 No. 119-03, a cuya suscripción recibió la suma de $10.000.000 por parte del promitente comprador Reinaldo Fonseca Guío. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de febrero de 20181, luego de que el Juzgado Setenta y ocho Penal Municipal declarara persona ausente a Torres Mogollón, la Fiscalía le imputó, en presencia de su defensor público, los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso, falsedad en documento público, fraude procesal y estafa, todos en concurso homogéneo.

Radicado el escrito de acusación el 10 de mayo de 20182, su trámite correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito3, que realizó la respectiva audiencia el 21 de agosto de 20194. Luego, celebró la preparatoria5 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio.

Posteriormente, emitió la sentencia anunciada, objeto de apelación por la defensa. SENTENCIA RECURRIDA6 El a quo encontró demostrada la ocurrencia de los ocho eventos objeto de acusación a partir del testimonio de los peritos que realizaron los respectivos cotejos grafológicos –aun cuando en el caso de los episodios 1 (este en forma parcial) y 6, mediante la figura del perito homólogo-, en cuanto 1Archivo en PDF “021ACTAAUDIENCIAFORMULACIONIMPUTACIONJ78PMG20170209” 2 Archivo en PDF “001ESCRITOACUSACION20190417”. 3 Archivo en PDF “002ACTAREPARTO20180511” 4 Archivo en PDF “029ACTAADIENCIACONTINUACIONFORMULACIONDEACUSACION…”. 5 Archivo en PDF “045ACTAAUDIENCIAPREPARATORIA20210304(2)”. 6 Archivo en PDF “080SENTENCIA 155806 COMPLETA”.

Radicación: 110016102188201100951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delitos: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros dictaminaron que las impresiones dactilares obrantes en las escrituras públicas no corresponden a los propietarios de los predios sino a Luz Marina Torres Mogollón, como igual sucede con la plasmada en la promesa de venta y en el recibo donde consta la entrega de $10.000.000, documentos a los cuales se refieren los eventos 5 y 8, respectivamente.

En su criterio, la conclusión de los expertos se corrobora, respecto del evento 1, con lo declarado por Josué Torres Millán, quien aseguró haberle pagado a quien se hizo pasar por la propietaria del lote que adquirió. En relación con el evento 2, con los testimonios de María Quiteria Avendaño y Ana Orlinda Saldaña, pues la primera afirmó que nunca vendió su predio, habiéndose enterado de la suplantación cuando acudió a pagar el impuesto predial y le informaron estar ya cancelado, por cuya razón solicitó copia del respectivo folio de matrícula inmobiliaria y observó que el inmueble ya no se encontraba a su nombre.

Y la segunda, porque señaló que, junto con su ex esposo Julián Tunjo, pagaron a la supuesta vendedora la suma de $28.000.000, tras lo cual se enteraron que en realidad quien les ofreció el predio había suplantado a la verdadera propietaria. Frente al episodio 3, con el testimonio de Gonzalo de Jesús Vera Lesmes, en tanto declaró que compró a quien se hizo pasar por Mercedes Martínez un lote ubicado en Bosa, pero tras vendérselo a Henry Flórez Mora, se enteró que, en realidad, a la propietaria la habían suplantado; así como con la declaración anterior al juicio oral rendida por la propia Mercedes Martínez, incorporada a la actuación de manera sobreviniente debido a su muerte, por la investigadora Luz Stella Forero Hernández, en cuanto manifestó no haber vendido su predio personalmente ni por interpuesta persona, a pesar de lo cual no figuraba como propietaria en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

En lo atinente al evento 4, con el testimonio de María Cecilia Montenegro, quien negó haber puesto en venta su predio. En lo concerniente al episodio 5, con la declaración de Herminia Garzón Torres, al manifestar que el 26 de febrero de 2013 los inquilinos le avisaron Radicación: 110016102188201100951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delitos: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros que al inmueble arrendado por ellos arribó una señora, quien les solicitó la entrega del inmueble, en razón de una supuesta compra, ante lo cual hizo unas averiguaciones y acudió a la Notaría 76 de Bogotá para reportar lo sucedido y allí obtuvo copia de una escritura pública sin número en donde aparecía la compraventa celebraba sobre su predio, cuya transacción se registró por $108.000.000, y figuraba, además, un documento correspondiente supuestamente a su cédula, aun cuando, en realidad, según dijo, era falsa.

En lo relativo al caso 6, con el testimonio de Gilberto Herrera Calderón, en cuanto aseguró haber observado en un clasificado de El Tiempo que el predio se encontraba en venta, y tras ponerse en contacto con la vendedora, quien le exhibió una cédula que coincidía con la de la titular del derecho de dominio, lo adquirió por $45.000.000.

En lo correspondiente al evento 7, con la declaración del investigador Javier Castro Celis, perito en grafología, quien dictaminó que la firma manuscrita a nombre de la vendedora Consuelo León León no le pertenece; así como con los testimonios de ésta, al indicar que nunca celebró negocio jurídico alguno sobre su predio, y de Ramón Cordero, pues señaló que, junto con su hermano, pagaron por el inmueble la suma de $34.0000.000, tras lo cual se enteraron que habían sido estafados porque la vendedora había sido suplantada en ese negocio.

Finalmente, en lo relacionado con el episodio 8, con el testimonio de Reinaldo Fonseca Guio, quien relató haber realizado una negociación con una señora que, haciéndose pasar por Myriam Sofía Pérez Franco, le ofreció en venta un lote ubicado en Suba Aures y es así como se obligó a pagarle $25.000.000, de los cuales alcanzó a entregarle $10.000.000, en cuyo recibo la supuesta vendedora plasmó su huella, pero después vecinos del predio le informaron que la dueña vivía en Santander, con quien habló por teléfono y fue entonces cuando supo que lo habían estafado.

Para el fallador, la acusada incurrió, de esa forma, en los delitos de estafa, falsedad material en documento público agravada por el uso por razón de la cédula de ciudadanía que utilizó, obtención de documento público falso agravado por el uso y fraude procesal, porque indujo en error a “cada uno de Radicación: 110016102188201100951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delitos: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros los notarios”.

Y en su sentir, actuó en coautoría, por cuanto llevó a cabo las defraudaciones de manera mancomunada con otras personas, realizando “en conjunto la acción de falsificar cédulas” que exhibían ante las víctimas y los notarios para obtener las escrituras públicas de compraventa, de modo que una era la persona que realizaba la negociación con los compradores, en tanto la procesada acudía a firmar las escrituras.

Al dosificar la pena, consideró el fraude procesal como el delito más grave y por razón del mismo le impuso 72 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa. Por virtud del concurso homogéneo, sumó el 25% de esos montos, obteniendo así 90 meses de prisión y 250 salarios mínimos legales mensuales de multa. A tales guarismos, debido al concurso heterogéneo, les adicionó el 10%.

De esa manera, por la estafa añadió 4 meses y 8,25 salarios (sic), respectivamente; por el punible de obtención de documento público falso agravado por el uso y falsedad material en documento público falso agravado por el uso le sumó 6 meses por cada uno. En definitiva, le irrogó 106 meses de prisión y de habilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas, esta última como accesoria, y 258,25 salarios mínimos legales mensuales de multa.

Le negó los sustitutos de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, el primero porque la sanción excede de 4 años y el segundo, por desconocerse su arraigo familiar y social, tanto que debió declarársele persona ausente. Ordenó la cancelación de las escrituras públicas 2997 del 22 de junio de 2011 de la Notaría 73 de Bogotá; 03416 del 28 de diciembre de 2010 de la Notaría 54 de Bogotá; 379 del 30 de agosto de 2012 de la Notaría Única de Tocaima, Cundinamarca; 2265 del 17 de noviembre de 2012 de la Notaría 74 de Bogotá; 02863 del 9 de diciembre de 2010 de la Notaría 25 de Bogotá; escritura pública “sin número” del 25 de febrero de 2013 de la Notaría 76 de Bogotá; 1001 del 10 de junio de 2010 de la Notaría 2ª de Bogotá, y 442 del 1º de noviembre de 2012, de la Notaría Única de San Francisco, Cundinamarca.

Radicación: 110016102188201100951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delitos: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros Finalmente, dispuso la cancelación de las anotaciones efectuadas con base en las anteriores escrituras públicas en los folios de matrícula inmobiliaria 50S 90838; 50N 630547; 50C 1277829; 50C 1278291; 50S 40083589.

Así mismo, ordenó la cancelación de las matrículas inmobiliarias 50S 40601393 y 50S 40601392. RECURSO DE APELACIÓN7 La defensa cuestionó la condena proferida por el delito de fraude procesal, pues el a quo lo estructuró sobre el engaño en que se hizo incurrir a “cada uno de los notarios para obtener las plurales escrituras públicas que se arrimaron como prueba al juicio oral”, con lo cual desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente, lo decidido en la providencia dictada el 8 de mayo de 2019, radicación 49312, acorde con lo cual la conducta consistente en inducir en error a un notario configura el delito de obtención de documento público falso.

En su opinión, además, la Fiscalía no acreditó los presupuestos de la coautoría, pues no estableció que, en efecto, varias personas hayan participado en los hechos objeto de juzgamiento, menos aún la división del trabajo criminal acordada para la realización de los ilícitos atribuidos a la procesada, de manera que la hipótesis del sentenciador, acorde con la cual uno era el sujeto que hacía el negocio con las víctimas, mientras aquélla se encargaba de acudir a la notaría y firmar, no se encuentra probada.

Solicitó así revocar la condena y, en su lugar, proferir fallo absolutorio en favor de la acusada. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La Sala encuentra que, en el presente caso, se incurrió en irregularidades sustanciales que deben ser corregidas antes de hacer mención a los tema objeto de recurso. 7Archivo en PDF “029SUSTENTACIONRECURSOAPELACIONDEFENSA20220920”.

Radicación: 110016102188201100951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delitos: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros En efecto, durante la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía atribuyó a la procesada suplantar a los propietarios de bienes inmuebles para, de esa forma, venderlos mediante escrituras públicas que luego registraba en la oficina de instrumentos públicos, con lo cual “usurpaba” el dominio sobre los predios.

De dicha situación fáctica se deduce, sin dificultad, la estructuración de los delitos de estafa, obtención de documento público falso agravado por el uso y fraude procesal. Empero, no ocurre lo mismo con el delito de falsedad material en documento público endilgado también a la acusada, pues de los hechos así narrados no se deriva cuál es el documento sobre el cual recayó ese atentado contra la fe pública, es decir, si se trató de la adulteración de uno preexistente o de la creación de un documento espurio, como tampoco de qué manera participó Torres Mogollón en su falsificación. Pese a lo anterior, el juzgado declaró demostrado que la procesada falsificó cédulas de ciudadanía para suplantar durante la suscripción de las escrituras públicas de compraventa a los verdaderos titulares del derecho de dominio de los predios.

Así razonó el sentenciador: “… recordemos que los plurales testigos, víctimas, manifestaron que se les mostraba una cédula que contenía el nombre de la propietaria de los bienes inmuebles. Además, los peritos que intervinieron a lo largo del juicio oral, fueron claros en señalar que a las escrituras públicas se les acompañaba la cédula de ciudadanía que daba fe de la presunta autenticidad de la persona que firmaba… y en ese orden de ideas claro que se falsificó documento público que sirvió de prueba y que se usó materialmente lo que configura el agravante del artículo 290”.

Como se observa, la situación fáctica que el sentenciador dedujo de las pruebas practicadas en el juicio oral para estructurar el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso no se le comunicó a la procesada durante la audiencia de acusación ni podía deducirse de los hechos narrados en esa diligencia, pues en ella el ente persecutor se limitó a señalar “que se arrebata la propiedad de bienes inmuebles a sus propietarios a través de suplantaciones y falsedades”, sin precisar en qué consintieron Radicación: 110016102188201100951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delitos: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros éstas, esto es, sobre qué documentos recayeron y cómo participó Torres Mogollón en su adulteración. Adicionalmente, advierte la Sala que aunque el registro magnetofónico de la audiencia de imputación se extravió, durante la audiencia de formulación de la acusación el delegado de la Fiscalía no expresó que haría adición, aclaración o modificación a los hechos jurídicamente relevantes hasta ese momento contemplados y, antes bien, reiteró los delitos previamente imputados, de lo cual se colige que los atribuyó en los mismos términos que en aquella oportunidad.

Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “… cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo”8 (énfasis del Tribunal).

Al proferirse condena en esas condiciones no solo se refrendó la vulneración del debido proceso cometida al formularse la imputación fáctica sino que, además, se terminó por transgredir el principio de congruencia, pues el juez de primera instancia consideró en la sentencia hechos no comunicados a la procesada y respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.

Sobre el particular, la alta Corporación en cita ha expresado: “… el desconocimiento del principio de congruencia se presenta cuando: (i) se condena con afectación del núcleo fáctico, esto es, por hechos distintos o delitos diferentes a los atribuidos en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, (ii) se condena por un ilícito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica o jurídicamente en la 8 CSJ SP 4792, 7 de noviembre de 2018, rad. 52507.

Radicación: 110016102188201100951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delitos: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros acusación… la incongruencia puede presentarse de forma (i) positiva o por exceso… ocurre cuando el fallador decide más allá de lo establecido en la acusación, esto es, desborda el marco fáctico o jurídico del contenido de aquella9”· (énfasis de la Sala).

En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial de la actuación respecto del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, por cuya razón se ordenará expedir copia de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que estudie la posibilidad de solicitar una nueva audiencia preliminar en aras de repetir el referido acto procesal, esta vez precisando debidamente los hechos que sustentan la estructuración del mencionado atentado contra la fe pública. 2.

El recurrente no cuestiona que Luz Marina Torres Mogollón indujo en error a los notarios que protocolizaron las escrituras públicas de venta en donde la aludida suplantó a los titulares del derecho de dominio de los predios. Su disenso radica en que, en su opinión, tal proceder no estructura el delito de fraude procesal sino el de obtención de documento público falso.

Para resolver la censura así propuesta, debe el Tribunal resaltar que el fallador condenó a la acusada por el referido atentado contra la fe pública porque “fue plural la actividad desplegada para inducir en error a los plurales notarios ante quienes se acudió a autenticar las firmas en las promesas de venta, ante quienes se buscaba obtener una escritura”, mientras procedió en el mismo sentido respecto del punible de fraude procesal, “por cuanto se engañó a cada uno de los notarios para obtener las plurales escrituras públicas que se arrimaron como prueba al juicio oral”.

Al margen de la transgresión al principio non bis in ídem que habría implicado el dislate del fallador, en cuanto formuló doble juicio de reproche a la acusada con fundamento en un mismo supuesto de hecho, lo cierto es que, en realidad, la conducta de inducir en error a un notario para hacerle consignar manifestaciones falsas al protocolizar una escritura púbica 9 CSJ SP 401, 17 de febrero de 2021, rad. 55833.

Radicación: 110016102188201100951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delitos: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros constituye, según criterio pacífico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el delito de obtención de documento público falso10. Lo anterior, sin embargo, no conduce a marginar de la condena el delito de fraude procesal, por cuanto la existencia de ese ilícito tampoco se encuentra en duda.

Al efecto, advierte la Sala que el mencionado punible se le atribuyó a la acusada en razón de las anotaciones que, con base en las escrituras públicas obtenidas de manera fraudulenta, se efectuaron en los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles objeto de negociación, actuación a partir de la cual se despojó de la propiedad a sus verdaderos titulares.

Y tal proceder, ciertamente, se acreditó en el presente asunto, conforme se ilustra en el siguiente gráfico, realizado con base en los folios de matrícula inmobiliaria incorporados de manera directa a la actuación por tratarse de documentos públicos: Evento Matrícula inmobiliaria Contenido de la anotación Escritura pública 2 50S-90883811 Compraventa de Avendaño Cruz María Quiteria a Tunjo Riaño Julián y Saldaña Ana Orlinda. 3416 del 28 de diciembre de 2010 3 50S-4008358912 Compraventa de Martínez Mercedes y Medina Martínez Said a Vera Lesmes Gonzalo de Jesús. 379 del 30 de agosto de 2012 4 50C-127829113 Compraventa de Montenegro de Montenegro María Cecilia a Pedraza Patiño María Eugenia. 2863 del 9 de diciembre de 2010 6 50N-63054714 Compraventa de Ruiz Fandiño Carmen Leonor a Herrera Calderón Gilberto. 1001 del 10 de junio de 2010 10 Cfr. SP 3250, 14 de agosto de 2019, rad. 51745. 11 Folio 119 archivo en PDF “082EMPFiscalia” 12 Su inscripción se demostró con el testimonio de Gonzalo de Jesús Vera Lesmes, a quien durante la audiencia del 7 de abril de 2022 se le puso de presente el folio de matrícula inmobiliaria, dando lectura a la anotación No. 2. 13 Folio 280 ibidem 14 Folio 234 ibidem.

Radicación: 110016102188201100951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delitos: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros 7 50C-127782915 Compraventa de León León Consuelo a Cordero Pico José Reinaldo y Cordero Pico Ramón. 442 de 1 de noviembre de 2012. Con todo, es de advertir, en los eventos 1 y 5 no se registraron las escrituras públicas de venta, por cuya razón en esos casos no se configuró el delito de fraude procesal.

Y en el evento 8, como se verá, ni siquiera se demostró que el negocio de compraventa se elevara a escritura pública y, consecuencialmente, que ese documento se registrara en la oficina de instrumentos públicos. En efecto, no hay duda que en la escritura pública 2997 del 22 de junio de 2011 (correspondiente al evento 1) la acusada suplantó a la titular del derecho de dominio de nombre María Silvina Otálora de Montenegro, pues así lo explicó el perito Uriel Triana Muñoz, quien luego de cotejar la huella dactilar plasmada al lado derecho del nombre de la presunta vendedora con las impresiones dactilares obrantes en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyó que la impuesta en el instrumento público pertenece a Torres Mogollón. Empero, Josué Torres Millán, uno de quienes figuraron como compradores en ese documento, explicó en el juicio oral que luego de comparecer a la Notaría 73 de Bogotá a protocolizar el negocio de compraventa, acudió 8 días más tarde a reclamar la escritura pública, y allí le informaron que estaban buscando a la vendedora para que aclarara su estado civil, por cuya razón decidió contactarla y tras no encontrarla, concluyó que había sido engañado, ante lo cual decidió no inscribirla en la oficina de registro de instrumentos públicos, pues, en sus palabras, “¿para qué? si es una estafa”.

Del mismo modo, el perito en dactiloscopia Yesith Alexánder González González, luego de comparar la impresión dactilar plasmada en la escritura pública “sin número” del 25 de febrero de 2013 (correspondiente al evento 5) al lado del nombre de la presunta vendedora con la que figura en el sistema AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre y cupo numérico 15 Folio 237 ibidem.

Radicación: 110016102188201100951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delitos: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros de Herminia Garzón Torres, real propietaria, y de la procesada, concluyó que le pertenece a ésta. Sin embargo, la misma Garzón Torres indicó durante la vista pública que la compradora Cándida Rosa Ruiz acudió el 26 de febrero de 2013 a reclamar la entrega del inmueble que había comprado y en ese momento se enteró de la suplantación de la cual había sido víctima, por cuya razón acudió a la Notaría 76 de Bogotá para exponer lo sucedido y “ahí la anularon”, de modo que esa escritura –carente de número, infiere la Sala, debido al fraude que a ella subyace-, no se inscribió en la oficina de registro de instrumentos públicos, luego en ese caso tampoco se estructuró el delito de fraude procesal.

Finalmente, Reinaldo Fonseca Guío manifestó en el juicio oral que llevó a cabo una negociación sobre el inmueble ubicado en la carrera 118 No. 129- 03 con una mujer que se hizo pasar por Miryam Sofía Pérez Franco, a quien le entregó la suma de $10.000.000 en efectivo, comprometiéndose a pagarle el saldo días más tarde, pero tras comentarle a algunos vecinos acerca de la compra, fue alertado de que la propietaria del inmueble no vivía en la ciudad, por cuya razón habló por teléfono con ella, percatándose del engaño del cual había sido víctima.

En ese evento, que corresponde al número 8, no se incorporó al juicio oral escritura pública que dé cuenta de la inducción en error sobre algún notario; ello a pesar de que el aludido declarante manifestó que “autenticaron” una promesa de compraventa en la Notaría 59 de Bogotá. Por lo demás, el cotejo dactiloscópico no se llevó a cabo sobre algún instrumento público sino sobre una huella dactilar que figuraba al lado del nombre de Miryam Sofía Pérez Franco en un “recibo de caja menor”, cuya impresión, de acuerdo con el perito Edwin Ismael Jaimes García, le pertenece a Luz Marina Torres Mogollón. En ese último episodio en mención, por tanto, no se encuentra acreditado el delito de obtención de documento público falso y mucho menos demostrada la inscripción de un instrumento público falso en la oficina de registro que dé lugar al delito de fraude procesal, aunque sí, como en todos Radicación: 110016102188201100951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delitos: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros los demás eventos, la estafa desplegada sobre el promitente comprador del inmueble.

En consecuencia, la Sala impartirá confirmación a la condena por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso agravado por el uso, aunque con la aclaración de que el primero acaeció en los eventos 2, 3, 4, 6 y 7, mientras que el segundo en todos los eventos, excepto en el 8. El Tribunal, considerando que, según el fallador, “por cada estafa se cometía un fraude procesal”, debido a lo cual al mínimo de la infracción que determinó como pena a imponer sumó el 25% por el concurso homogéneo, redosificará la sanción proporcionalmente, incrementando dicho extremo en el 15% y tomando en cuenta que la existencia del mencionado ilícito se configuró en 5 de los 8 eventos.

Esa operación aritmética arroja 82 meses de prisión y 230 salarios mínimos legales mensuales de multa. El sentenciador, además, adicionó el 10% por cada uno de los delitos concurrentes. Empero, como por el ilícito de obtención de documento público falso agravado determinó 48 meses de prisión, guarismo al que aumentó el 25% por el concurso homogéneo de conductas para un total de 60 meses, la Sala redosificará proporcionalmente ese incremento, resultando en 58 meses de prisión, para lo cual se tiene cuenta, además, que ese delito ocurrió en 7 de los 8 eventos.

De esta manera, las penas a imponer, en definitiva, serán de 91,8 meses de prisión y 238,25 salarios mínimos legales mensuales de multa equivalentes al valor vigente en el año 2013, fecha de ocurrencia del último evento. No pasa por alto el Tribunal la forma incorrecta en que el a quo aplicó el incremento derivado del concurso en lo relativo a la multa, pues en lugar de sumar aritméticamente los montos establecidos en los respectivos tipos penales, como lo dispone el numeral 4º del artículo 39 del Código Penal, efectuó aumentos proporcionales.

No obstante, en respeto al principio de prohibición de reforma en peor, a la Sala le está vedado modificarla en perjuicio del recurrente, quien actúa aquí como apelante único. Radicación: 110016102188201100951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delitos: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros Tampoco puede ignorar la Corporación el desconocimiento por parte del fallador del principio de legalidad, en tanto obvió, sin ninguna consideración, imponerle a la acusada la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena principal prevista en el delito de fraude procesal, pasando por alto que cuando, como en el presente caso, la mencionada sanción concurre como principal en relación con uno de los delitos y como accesoria respecto de los demás, de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “para su adecuada tasación debe acudirse a las reglas de dosificación en los casos de concurso de conductas punibles (Ley 599 de 2000, artículo 31), y con base en esos criterios, de acuerdo con los cuales el sujeto agente queda sometido a la del delito que “establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto”, habrá de preferirse la inhabilitación de derechos y funciones públicas en modalidad principal”16 (énfasis del Tribunal).

En tal virtud, siguiendo los criterios empleados por el a quo, se partirá de 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que corresponde al mínimo previsto para esa sanción, de acuerdo con el artículo 453 del Código Penal. Ese guarismo se aumentará en el 15% en razón del concurso homogéneo de fraude procesal (9 meses); 4 meses más debido al concurso heterogéneo con el delito de estafa y otros 5,8 meses por el de obtención de documento público falso agravado por el uso.

En definitiva, la referida inhabilitación tendrá como duración 78,8 meses, que se impondrá a título principal, sin que ello comporte transgresión al principio de prohibición de reforma en peor, por cuanto, de un lado, sea como principal ora como accesoria, revisten el mismo alcance, esto es, de acuerdo con el artículo 44 del Código Penal, “priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”.

Y, del otro, porque como consecuencia de su correcta imposición, la sanción ha disminuido en su duración. 16 CSJ SP 13600, 30 de septiembre de 2015, rad. 42241. Radicación: 110016102188201100951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delitos: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros 3. Finalmente, la discusión planteada por el recurrente según la cual no se demostraron los presupuestos de la coautoría, resulta estéril, pues si lo que pretende con ello es que la condena lo sea a título de autor, pasa por alto que en uno y otro caso la pena a imponer es la prevista en el respectivo tipo penal.

Así lo establece el inciso 4º del artículo 29 del Código Penal al señalar que “el autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible”. Sobre el particular, la alta Corporación en cita tiene dicho: “… Las consecuencias punitivas para el condenado no varían si se le tiene como autor o como coautor, de manera que el planteamiento del defensor sobre el grado de participación declarado por los falladores no revela ninguna irregularidad trascendente de la sentencia. (…) Bajo ese entendido, siendo que el coautor es autor y que en uno y otro caso los márgenes de punibilidad que delimitan el trabajo dosimétrico son los mismos, carece de interés el defensor para presentar un reclamo por ese aspecto, en tanto la calidad de autor en la que fue condenado su representado no genera ningún agravio que deba repararse por vía casacional”.

Lo anterior, tanto más cuando a la acusada no se le atribuyó la circunstancia genérica de mayor punibilidad derivada del hecho de actuar en coparticipación criminal. Por lo demás, el comportamiento desplegado por la prenombrada configura por sí solo, conforme se desprende del análisis probatorio realizado por el a quo, aspecto no cuestionado por el recurrente, los delitos por razón de los cuales se profiere la condena.

Baste lo dicho para que la Sala imparta, como se hará, confirmación a la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a Luz Marina Torres Mogollón por los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso, fraude procesal y estafa, todos en concurso homogéneo, con la modificación referida en precedencia. Radicación: 110016102188201100951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delitos: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad parcial de la actuación respecto del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación. Segundo: Expedir copia de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para los fines expresados en esta providencia. Tercero: Modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer a Luz Marina Torres Mogollón, a título de penas principales, 91 meses y 24 días de prisión, 238,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2013 y 78 meses y 24 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de revisión por vía de apelación. Quinto: Declarar que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Sexto: En firme esta sentencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 110016102188201100951 Contra: Luz Marina Torres Mogollón Delitos: Obtención de documento público falso agravado, en concurso homogéneo, y otros JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado