RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO CUI 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35.368 DELITO FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 DECISIÓN MODIFICA Y DECLARA PRESCRIPCIÓN Ibagué, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobado mediante Acta No. 1162 de la fecha
1. OBJETO DE LA DECISIÓN. Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo de 21 de junio de 20231, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, que condenó a DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, como coautor penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado. 2.
HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES. El 9 de mayo de 2012, en el establecimiento comercial “Muebles BL Augusto Botero”, ubicado en la ciudad de Ibagué, Tolima; Erika Victoria Gómez Tabares, diligenció y usó una solicitud de crédito sin codeudor, por valor de $1.978.000; haciéndose pasar por Nivia Mariela Perdomo Sierra, imponiendo una firma que no correspondía a la suya, para la obtención de una lavadora, la cual pretendía reclamar al día siguiente – 10 de mayo de 2012- en compañía de DAVID DANIEL BONILLA 1 Anexo digital “20SentenciaCondenatoria_21-06-2023.pdf” RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 MURILLO; como consecuencia de la utilización de documentos espurios y de la cédula de ciudadanía de la suplantada. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES. 3.1. El 26 de abril de 2019, se corrió traslado del escrito de acusación2contra DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, en calidad de coautor del delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, verbos falsificar y usar, en concurso homogéneo y sucesivo por dos eventos; con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 ibidem, al actuar en coparticipación criminal. 3.2.
El mismo día, se radicó pliego de cargos, correspondiendo por reparto el 29 del mes y año, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, Tolima3. 3.3. La audiencia concentrada se celebró el 11 de marzo de 20204, mientras que el juicio oral en sesiones de 30 de septiembre de 20205; 25 de agosto de 20216; 2 de febrero7, 27 de abril8, 3 de agosto9 y 16 de noviembre de 202210; en ésta última, finalizó el debate probatorio y alegatos finales.
Luego, el 21 de junio de 202311, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, y dio trámite a lo dispuesto en el artículo 447 de la ley 906 de 2004, profiriendo la respectiva sentencia. La defensa interpuso el recurso de apelación. 2 Anexo digital “01CarpetaDigital.pdf” folio 33 al 36 3 Anexo digital “01CarpetaDigital.pdf” folio 26 4 Anexo digital “01CarpetaDigital.pdf” folio 16 al 19 y grabación " 01AudienciaConcentrada11-03-2020.wmv” 5 Grabación “02AudienciaJuicioOral30-09-2020.mp4” 6 Anexo digital “06ActaAudienciaJuicioOral_25-08-2021.pdf” y Grabación “03AudienciaJuicioOral25-08-2021.mp4” 7 Anexo digital “03ActaJuicioOral_ 2-02-2022.pdf” y grabación “04AudienciaJuicioOral02-02-2022.mp4” 8 Anexo digital “05ActaAudienciaJuicioOral_ 27-04-2022.pdf” y Grabación “05AudienciaJuicioOral27-04-2022.mp4” 9 Anexo digital “ 07ActaAudienciaJuicioOral_3-08-2022.pdf” y grabación “06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4” 10 Anexo digital “ 09ActaAudienciaJuicioOral_16-11-2022.pdf” y grabación “07AudienciaAlegatos16-11-2022.mp4” 11 Anexo digital “19ActaAudienciaSentidoFalloSentencia_21-06-2023.pdf” y grabación “08AudienciaSentidoFalloSentencia_20230621.mp4” RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 3.4.
Efectuada la sustentación de la alzada12, se hizo el respectivo control de términos13 a las partes no recurrentes, siendo concedido el recurso el 7 de julio de 202314. 4. SENTENCIA CONDENATORIA15. Resaltó que no se discutieron las firmas y huellas que aparecen consignadas en los documentos falsos que fueron utilizados, pues no correspondían a los de Nivia Mariela Perdomo Sierra, según lo estipulado por las partes, de lo que dio cuenta el perito Mario Gómez Carreño. Desestimó el hecho atribuido por la fiscalía del 12 de febrero de 2012, al no tenerse la suficiente claridad sobre la participación de DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, habida cuenta que no obró prueba que lo involucrara con la falsedad en el documento, siendo absuelto por ese evento.
Para lo que es objeto de apelación, encontró acreditado, a partir de la valoración conjunta de la prueba, que el 9 de mayo de 2012, en Ibagué, DAVID DANIEL BONILLA MURILLO y Erika Victoria Gómez Tabares, diligenciaron y usaron la solicitud de crédito en “Muebles BL Augusto Botero”, haciéndose pasar por Nivia Mariela Perdomo Sierra. Estimó que en la acusación no se aludieron los elementos normativos de la coautoría impropia, pero no fue transcendental, al explicar con detalle los hechos constitutivos de esa forma de participación, lo que permitió ejercer la defensa. 12 Anexo digital 21SustentacionRecursoApelacionDefensa.pdf 13 Anexo digital 22ControlTermisnosApelacion.pdf 14 Anexo digital “23ConcedeRecurso.pdf” 15 Anexo digital “20SentenciaCondenatoria_21-06-2023.pdf” RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 Asignó credibilidad al relato de Nivia Mariela Perdomo Sierra, al ser enfática al señalar que el procesado junto a Erika Victoria, utilizando su documento de identidad, hacían creer que quien había hecho los trámites para comprar un electrodoméstico era ella, por lo que informó la policía, la cual los capturó. También estableció que dicho documento auténtico estuvo extraviado, y fue utilizado por los referidos sujetos para solicitar créditos, firmando documentos privados contrarios a la realidad, ante varios establecimientos comerciales, como el almacén de “Muebles BL Augusto Botero”, con aptitud probatoria, en perjuicio de Nivia Mariela Perdomo Sierra.
Aunque la referida declarante no estuvo en condiciones de dar cuenta de la división de trabajo entre los coautores en los términos de la acusación, dejó clara la participación de DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, acorde a los hechos atribuidos en el pliego de cargos. En efecto, el 10 de mayo de 2012, vio al citado acusado llegar al almacén con su cédula en las manos, y lo percibió porque ya estaba alertada de lo que estaba pasando.
Planteó que Nivia Mariela Perdomo Sierra aseveró que tras la captura fueron trasladados al CAI, donde acudió para formular la denuncia, y estando allá, observó que DAVID DANIEL BONILLA MURILLO fue al baño, y ante la demora en salir, un policial abrió la puerta, dándose cuenta de que estaba escondiendo su cédula en la parte superior del baño. Dicho aspecto fue confirmado por el uniformado Leider Lisandro Mora Cárdenas, quien fue abordado por Nivia Mariela Perdomo Sierra, manifestándole que dos personas estaban en un establecimiento, haciendo compras con su cédula de ciudadanía, razón por la que se dirigió con su compañero de patrullaje al lugar, observando a un hombre y una mujer, “ procedió a realizarles un registro personal donde se les halló el documento de identidad referenciado”.
RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 Analizó que el policía no precisó quién tenía la cédula de Nivia Mariela Perdomo Sierra, cuando efectuó el registro personal, pero dio crédito a que la afectada sí, lo cual, corrobora que tenían en su poder el documento de identificación y pretendían realizar la compra de un electrodoméstico, contexto que fue confirmado al patrullero por el encargado del establecimiento comercial, al mostrarle la documentación que se aportó con esa finalidad.
Estableció la existencia de hechos indicadores: “…que guardan relación directa con lo demostrado en el proceso a través de la prueba debatida, que permite deducir que el procesado tenía en su poder el documento de identificación de la afectada, no solo porque se le encontró con él en el lugar de los hechos, que al parecer no fue incautado inmediatamente, sino que la conservó hasta que fue sorprendido nuevamente con el documento en el baño del CAI de la policía, escondiéndolo, de ahí que pueda predicarse que si conocía del plan criminal y efectuó un aporte esencial, pues a través del documento original podía realizar negocios y transacciones ilícitamente y en perjuicio de la pluricitada víctima, debiéndose en consecuencia emitir condena por el delito de falsedad en documento privado en un solo evento.” Consideró que, aunque no haya falsificado materialmente la firma y huella de Nivia Mariela Perdomo Sierra, participó en coautoría, mediando común acuerdo con Erika Victoria Gómez Tabares, para falsear la solicitud de un crédito con información espuria para la compra de un electrodoméstico, que serviría como prueba ante el almacén “Muebles BL Augusto Botero”, documento suscrito a nombre de la víctima, lo cual lleva implícita la teoría de la imputación recíproca.
Razonó sobre la existencia de división de trabajo: “ la primera, falsificando y usando la solicitud de crédito, y el segundo acompañándola a presentar dicho documento, y para retirar la mercancía, efectuando el acusado un aporte esencial en la realización del hecho delictivo, pues acompañó en todo el proceso de solicitud del crédito a la coacusada condenada anticipadamente por aceptación del mismo cargo atribuido al encartado”.
RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 Condenó a DAVID DANIEL BONILLA MURILLO a la pena privativa de libertad de 16 meses de prisión, como coautor del delito de falsedad en documento privado. Concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena por un periodo de prueba de 48 meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN16. Destacó de la argumentación del juez a quo, que el principal fundamento para establecer que DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, es coautor del delito de falsedad en documento privado, fue acompañar a Erika Victoria Gómez Tabares, al establecimiento “Muebles BL Augusto Botero”. Consideró que las afirmaciones de Nivia Mariela Perdomo Sierra no cuentan con corroboración, al faltar mayor actividad investigativa por la fiscalía; por tanto, establecer efectivamente que DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, acompañó a Erika Victoria Gómez Tabares, el día anterior – 9 de mayo de 2012-, son simple suposiciones.
No hay certeza de la participación del procesado en la comisión del delito de falsedad en documento privado, y para estructurar alguna intervención de DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, acudió a los testimonios de la presunta víctima y el patrullero, pero sus dichos no generan el conocimiento más allá de toda duda para condenar. Resaltó que el patrullero Leider Lisandro Mora Cárdenas, manifestó no saber si la cédula de ciudadanía la encontró en poder de la fémina o de DAVID DANIEL BONILLA MURILLO; empero, si era Erika Victoria Gómez Tabares quien se encontraba en el almacén tramitando el crédito, o esperando ser atendida para la entrega de la mercancía, por simple lógica era quien debía presentar el documento de identificación 16 Anexo digital “21SustentacionRecursoApelacionDefensa.pdf” RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 en la ventanilla; teoría que podría corroborarse en el preacuerdo con el cual fue condenada.
Manifestó que la víctima señaló en el contrainterrogatorio, no haber observado que DAVID DANIEL BONILLA MURILLO tuviera la cédula en su poder, por lo que los argumentos expuestos por el Juez para condenar son equivocados, al tenerse la división de trabajo en la comisión del delito. Concluyó que no existía prueba que permitiera señalar a DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, como partícipe de la comisión del delito de falsedad en documento privado, y mucho menos, la división de trabajo para cometerlo.
Solicitó revocar la providencia, y en su defecto proferir fallo de carácter absolutorio, por carencia de los requisitos establecidos en el artículo 381 de la norma procesal penal.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia: En razón de la integración dispuesta en el artículo 11 de la Ley 1826 de 2017, o su equivalente 535 de la Ley 906 de 2004, es aplicable, por no haber sido previsto en la norma abreviada especial, la atribución de competencia señalada en el numeral 1 del artículo 34; 176, inciso final y 179 del Código de Procedimiento Penal Acusatorio, en el ámbito funcional que, por virtud del principio de limitación, sólo permite la revisión de los aspectos impugnados y aquellos vinculados de manera inescindible. 6.2.
Naturaleza del delito de falsedad en documento privado: RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 El artículo 289 del Código Penal delimita: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión …”., entendiéndose como documento, en consonancia con el artículo 294 ibidem, “…toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.” Es un delito de peligro, en atención a que no exige la producción de un daño, y el acto falsario, pone en riesgo la fe pública, traducida en la confianza de la colectividad en el tráfico de los documentos privados17.
Lo que se reprime, es la carencia de autenticidad y la veracidad de éstos18. Según la descripción legal, requiere del uso; y conjuntamente, debe tener aptitud de afectar la confianza pública; esto es, que el documento tenga capacidad probatoria, que sea utilizado con fines jurídicos, y determine la creación, extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero19.
La alteración documentaria puede ser total o parcial20; y las principales formas de falsedad son material, por creación integral, o alteración de uno existente, debido a enmienda, tacha, borrón, eliminación o alteración del texto; y la ideológica, histórica o intelectual, por incorporación de datos que no corresponden a la verdad21. 6.3.
De la Coautoría impropia y la complicidad: 1717 Ver SP3424-2021, radicado N° 58.708 18 ibidem. “ …así lo reconoció la Corte Constitucional al determinar su exequibilidad en la sentencia C-637-2009, para lo cual recordó los postulados desarrollados por esta Sala, contenidos entre otras, en SP1704-2019 radicación N° 52700, que reiteró lo expuesto el 29 de noviembre de 2000, radicación 13231, decisión en la que a su vez se aludió a la casación de 18 de abril de 1985, pues allí se estableció que la exigencia de veracidad para los particulares respecto a los documentos privados es exigible cuando: i) el deber proviene de la ley; ii) el documento tiene capacidad probatoria; iii) el documento es utilizado con fines jurídicos y; iv) el documento determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero” 19 Sentencia SP17352-2016, radicado No. 45589 del 30 de noviembre de 2016 20 Ver SP368 – 2021, radicado N° 54.700 21 Sentencia de casación del 16 de marzo de 2005, rad. 22407.
La tipicidad de la modalidad ideológica de la falsedad en documento privado ha sido refrendada, entre otros, en los fallos del 12 de marzo de 2008, rad. 25059; del 21 de abril de 2010, rad. 31848; y del 16 de octubre de 2013, rad. 42258 RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 Establece el artículo 28 del código penal, que “concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes”.
Jurisprudencialmente, la Sala de decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la coautoría “… comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado22”23 Existe dos tipos de coautoría, material propia e impropia, las cuales difieren por cuanto: “ …La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala24, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito”25 El inciso segundo del artículo 29 del Código Penal, señala que para la configuración de la referida forma de intervención en la conducta punible –coautoría impropia-, requiere tres elementos a saber26: i) Acuerdo común; puede ser tácito o expreso, previo o concomitante, no detallado, pero sí encaminado a la realización de una conducta determinada.27 Al respecto, en la SP1129 de 2022, radicado 58.754, adujo: 22 Cfr, CSJ SP, 27 may. 2004.
Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384. 23 SP2981 de 2018, radicado 50.394, argumento reiterado en SP3630 de 2022, radicado 61.914. 24 Cfr. CSJ, SP, 22 de enero de 2014. Rad. 38725. 25 SP2981 de 2018, radicado 50.394 26 (Sentencia del 21 de agosto de 2003, radicado No. 19.213, en términos generales reiterada en auto del 11 septiembre de 2013, radicado 40.368 y sentencia del 20 de noviembre de 2014, radicado SP 16201-2014, 40.087). 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del (2) de septiembre de 2009, radicado No. 29.221 M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 “Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.
No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico».” Sobre la acreditación del acuerdo, la Corte en la decisión SP371-2021, radicado 5215028, señaló: «Deviene diáfano que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización, además, en ese designio común ninguno de los participantes realiza íntegramente el tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo que el delito se les imputa de manera integral.
Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos. (…) Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en tal colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global, y la entidad de tal aporte».” ii) División del trabajo criminal, con necesidad de un co-dominio funcional entre quienes intervienen en el hecho; la Corte reforzó el precedente citado, señalando en relación con este requisito lo siguiente: “(…) por virtud de éste se reparte el todo en partes, en parcelas de esfuerzos que 28 Reiterando la pacifica línea de las decisiones AP, 10 oct. 2012, Rad. 39349 – reiterada en CSJ SP151-2014, Rad. 38725;
CSJ SP14005-2014, Rad. 37074; CSJ SP8346-2015, Rad. 42293; CSJ SP3764-2017, Rad. 48544, CSJ AP7084-2017, Rad. 48086, entre otras- RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 valorados ex ante y ex post permiten hablar de una acción compleja o conjunta formada por segmentos articulados que vistos en singular y por separado no se advierten suficientes para determinar la conducta punible de que se trate, pero que unidos la explican como pluralidad de causas o condiciones…”29 A tal división, le aviene la necesidad de un “La fragmentación de labores convergentes conduce a que el control del comportamiento delictivo no lo ejerce una persona sino todos los que concurren al designio delictivo de que se trate.
Por ello los co-autores ejercen un co-dominio funcional. En esa medida sus realizaciones parciales son mancomunadas y recíprocas” 30 iii) Importancia del aporte. La trascendencia del aporte en la ejecución del ilícito exige que este sea objetivo o material, esencial y necesario, entendiendo por tal, aquel aporte sin el cual se frustra o reduce el riesgo de realización de la conducta pretendida.
En otras palabras, para saber si ese aporte es significativo, a voces de la jurisprudencia nacional, de acuerdo a la Sentencia 29221 de 2 de febrero de 2009, se debe ponderar: “…Se entiende por tal, aquel sin el cual el plan acordado no tiene culminación porque al retirarlo se frustra o reduce de manera significativa el riesgo de su materialización, o al compartirlo se lleva a cabo.
Por oposición al apoyo funcional así considerado, suelen darse los accidentales, secundarios o subsidiarios en cuyo evento no puede hablarse de coautoría sino de complicidad. (…) (v).- Una de las maneras de hacer efectivo y concreto el juicio de valor acerca de si el aporte es importante o no en los términos establecidos en el artículo 29.2 ejusdem, consiste en hacer un ejercicio de abstracción y excluirlo del escenario funcional del evento objeto de juzgamiento.
Si el comportamiento delictuoso no se produce o bien reduce de manera significativa el riesgo de su logro, se puede llegar sin dificultad a la existencia de la coautoría, y si al apartarlo aquel de todas formas se consumaría, la valoración a la que se puede arribar es que se está ante la presencia de una complicidad.” 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del (2) de septiembre de 2009, radicado No. 29.221 M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del (2) de septiembre de 2009, radicado No. 29.221 M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 De esta manera, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de delimitar la coautoría impropia, en cuanto hace referencia a la realización de una operación delictiva, con división de trabajo entre los intervinientes, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa del plan común, sin que sea menester que todos realicen la acción material que se concreta en la producción del resultado dañino, o que pone en riesgo de lesión31.
En este sentido, es coautor impropio quien, a pesar de no realizar la acción típica, se circunscribe en un acuerdo común de ejecutar determinado ilícito a través de una división de funciones y realizando un aporte significativo y esencial para la ejecución de plan32. El Tribunal de cierre en materia penal, en la SP3630 de 2022, radicado 61.914, adujo que ese tipo de intervención exige, “ el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito” Ahora bien, en relación con la complicidad, el inciso 3 del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, señala que será cómplice: “…quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma”.
Para la estructuración de esta modalidad de participación, dijo la corte: “…para atribuir la condición de cómplice es preciso acreditar, no que la persona estuvo presente cuando se ejecutó el hecho, sino que conocía su naturaleza delictuosa y tuvo la voluntad de contribuir al mismo, para lo cual se concertó con el autor y acordó su particular intervención en el mismo, así esta fuese posterior” 33 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del (9) de septiembre de 1980, M.P. Alfonso Reyes Echandía 32 ALFONSO REYES ECHANDÍA. Derecho penal, parte general, 6ª edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1979. pp. 176-177 33 SP3630 de 2022, radicado 61.914, reiterando los argumentos de m la decisión de 8 de febrero de 2017, radicado 46.099.
RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 En la precitada SP3630 de 2022, radicado 61.914, diferenció sobre los modos de participación en estudio – coautoría impropia y complicidad-, que: “…Se caracteriza porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo acuerdo de voluntades anterior o simultáneo, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo.
Así, únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener la calidad de coautor, mientras es cómplice aquél que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo de alguna importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho, siempre que haya mediado un acuerdo previo o concomitante a la comisión del comportamiento, con mayor razón si la colaboración es posterior.
Se trata de una forma de participación en la conducta punible, caracterizada por la contribución dolosa prestada a su autor en la fase ejecutiva, mediante actos precedentes, simultáneos o posteriores a ella, siempre que medie una promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante (artículo 30- 3 del Código Penal). Es una figura accesoria a la autoría, pues a diferencia de ésta, el cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización de su comportamiento, de manera que se circunscribe a favorecer un hecho ajeno34.” 6.4.
De la prescripción de la acción penal: En decisión SP127 de 9 de marzo de 2022, radicado 56.518, se dijo que “La prescripción es un fenómeno objetivo de extinción de la acción penal que una vez verificado, implica que el Estado pierde la facultad de continuar con el trámite investigativo o de juzgamiento y de aplicar el ius puniendi.
Ante su materialización, la única decisión viable es decretarla y ordenar la cesación de procedimiento.” Los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, regulan los términos de la prescripción de la acción penal; por tanto, “ prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
(…)”. El artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, dispone que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la 34 Cfr CSJ SP, 18 may. 2016. Rad. 41758. RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 formulación de la imputación”, y “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” Según el parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, “Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación…”, por lo que, de acuerdo al parágrafo 1 “ interrumpe la prescripción de la acción penal.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” Cabe destacar que, en virtud del principio de integración - artículo 11 de la Ley 1826 de 2017-, lo no previsto por el procedimiento especial abreviado, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 906 de 2004 y 599 de 2000.
Armonizando lo establecido en el Código Penal, con el estatuto procedimental acusatorio y abreviado, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción con el traslado del acta de acusación, equivalente a la formulación de imputación, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero sin que sea menor a tres años.
En todo caso, una vez aflora la causal extintiva consagrada en el artículo 82-4 del Código Penal, necesariamente debe acudirse a la figura a efectos de restablecer y garantizar los derechos fundamentales del procesado. Así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, SP353 de 10 de febrero de 2021, radicado 53.726. 6.5.
Desarrollo del caso concreto: 6.5.1. Debe determinarse si la sentencia que se revisa comporta una decisión ajustada al acervo probatorio o, como lo plantea la defensa, se RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 incurrió en una indebida valoración probatoria, que determinó injustificadamente la condena de DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, en calidad de coautor impropio del delito falsedad en documento privado.
Asimismo, será menester analizar, si de esa justipreciación en conjunto de la prueba, resultaría otro grado de participación. Para ello, deberán absolverse dos aristas. La primera, si las pruebas legalmente obtenidas en el decurso de la investigación conducen a concluir que DAVID DANIEL BONILLA MURILLO participó en la falsedad y uso del documento privado, perpetrada el 9 de mayo de 2012 y, la segunda, si esa intervención permite atribuirle la condición de coautor impropio del delito, como lo hizo la primera instancia. Teniendo en cuenta la argumentación del apelante, para una correcta solución del caso, deberá partirse por lo que no es objeto de discusión por parte del apoderado judicial.
No es objeto de debate que el 10 de mayo de 2012, DAVID DANIEL BONILLA MURILLO en compañía de Erika Victoria Gómez Tabares, hicieron presencia en el establecimiento comercial “Muebles BL Augusto Botero”, con la finalidad de reclamar un electrodoméstico, que venían negociando, para lo cual se había diligenciado documentos a nombre de Nivia Mariela Perdomo Sierra.
Igualmente, con fundamento en la prueba pericial de grafología adelantada por el experto Mario Gómez Carreño, las partes procesales - a través de la estipulación probatoria35- y el juez de primera instancia, no tuvieron duda acerca de que la firma no fue impuesta por Nivia Mariela Perdomo Sierra, en la solicitud de crédito sin codeudor presentada el 9 35 Grabación 03AudienciaJuicioOral25-08-2021.mp4, a partir del registro 01:13:33.
“… se demuestra su señoría con ese estudio, que los documentos que fueron (…) aportados como evidencia en los … en las entidades… los documentos RBM en el Tolima, Muebles BL (…) y una fotocopia de una cédula deee.. ciudadanía, numero 1.110.447.202; no admiten vestigio alguno, de uniprocedencia maniscritural, con la denunciante victima la señora Nidia Mariela Perdomo Sierra, ese es el primer hecho que se estipula” RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 de mayo de 2012, efectuada por Erika Victoria Gómez Tabares, ante “Muebles BL Augusto Botero”, con el fin de obtener una lavadora.
Sin discusión sobre la materialidad del delito, determinó el juez de primera instancia, a partir de la valoración conjunta de la prueba, la participación y responsabilidad penal de DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, en calidad de coautor impropio, al hallar demostrada la existencia de un acuerdo con Erika Victoria Gómez Tabares, con división de trabajo y pleno dominio del hecho, para la realización del comportamiento punible. 6.5.2.
Para verificar la corrección de los fundamentos jurídico - probatorios, se debe auscultar el conjunto probatorio, debidamente acopiado, con miras a determinar, si permite en términos del artículo 381 de la ley 906 de 2004, llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del acusado frente a la conducta punible que se le atribuye, y esclarecer si en la forma de participación predicada.
De dicho examen emerge que existieron algunos yerros por parte del dispensador de primer nivel, como lo dedujo el apelante, empero intranscendentes, para la determinante conclusión que se adoptará en esta instancia. La principal testigo del caso, Nivia Mariela Perdomo Sierra36, indicó que conoció de la suplantación de su identidad, porque empezaron a aparecer créditos a su nombre.
Coincidió que, con antelación, le habían hurtado su bolso con sus documentos de identificación37, por lo que estaba alerta sobre ese aspecto. 36 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 23:36. 37 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 24:09. RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 Un mensajero del almacén “Muebles BL Augusto Botero”38, fue a la casa de su mamá a confirmar si ella vivía en el lugar, por cuanto estaban tramitando un crédito para la compra de una lavadora a nombre de Nivia Mariela Perdomo Sierra, con el recibo de energía de “Enertolima”.
Como su progenitora sabía que no estaba gestionando el préstamo, le avisó, razón por la cual se dirigieron al establecimiento comercial39. Narró que con la ayuda del personal de “Muebles BL Augusto Botero”40, citaron a la persona que estaba gestionando el crédito, indicándoles que como se había aprobado el crédito, podrían reclamar la lavadora41, y acudió a la policía informando la hora de llegada del suplantador, viendo arribar al almacén a DANIEL BONILLA y a Erika Victoria: quien se hizo pasar por ella42.
Inicialmente, aseguró que vio su documento de identificación original en poder de aquéllos, sin discriminar quién43; luego, en el contrainterrogatorio44, afirmó que la tenía DAVID DANIEL BONILLA MURILLO45. En el redirecto detalló46: “…yo ese día estaba allá en el almacén cuando ellos llegaron y veo cuando el policía pide mi cédula porque ella llega presentándose haciéndose pasar por mí, pide mi cédula y él dice que no la tiene que no la tiene, pero cuando llegamos al CAI, él entra al baño, se demora demasiado, los policías le abren la puerta y ven el momento que él está escondiendo mi cédula en la parte … en una parte del baño, en la parte de arriba”.
Finalmente, en el recontrainterrogatorio47, dijo que DAVID DANIEL BONILLA MURILLO era quien tenía su cédula de ciudadanía, y que, 38 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 33:00. 39 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 24:09. 40 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 33:47. 41 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 28:07. 42 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 38:27 43 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 27:07. 44 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 33:29 a 37:47 45 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 34:10. 46 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 38:27. 47 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 40:51 a 42:28 RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 por suerte, los policiales en el CAI, impidieron que escondiera o votara su documento de identificación en el baño48, pero lo cierto, fue que ella no percibió con sus sentidos lo que sucedió en el CAI, mientras que los patrulleros sí49.
En todo caso, aseguró haber observado a los dos sujetos nerviosos, como con miedo o asustados, cuando vieron a los policiales50, tanto en el almacén “Muebles BL Augusto Botero” como en el CAI; así se lo aclaró al juez en preguntas complementarias51. Sobre los demás créditos tramitados a su nombre, puntualmente los realizados en supermercado “Mercacentro”, “Spring step” y “Enertolima”52, indicó a la defensa desconocer si DAVID DANIEL BONILLA MURILLO se trasladó a esos establecimientos a solicitar los préstamos, pues no tuvo oportunidad de verificar que él personalmente se hubiese dirigido a los lugares a realizar las compras con su cédula original.
Pese a esas imprecisiones insustanciales, no se minó su credibilidad, pues mostró coherencia y seguridad en el relato, con el que detalló nítidamente las circunstancias sobre cómo fueron capturados los sujetos ese 10 de mayo de 2012, al llegar a reclamar el electrodoméstico que solicitaron a crédito, suplantando su identidad. Lo que percibió, lo narró con total honestidad, y lo que no, lo aclaró a la audiencia, sin que mostrara alguna razón para atribuir inexistentes cargos o interés en distorsionar la verdad, aunque nada se lo impedía hacerlo.
De cualquier forma, la defensa no estableció alguna duda frente a la credibilidad de la víctima, por lo acertó la primera instancia al brindarle eficacia demostrativa. 48 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 41:26. 49 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 42:12. 50 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 40:19. 51 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 42:33. 52 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 35:40.
RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 Su dicho, obtuvo plena corroboración a partir de la declaración del patrullero Leider Lisandro Mora Cárdenas53, quien explicó que54, por aviso de una ciudadana, se dirigió con su compañero Javier Céspedes García, a un establecimiento abierto al público, donde abordaron a dos sujetos, uno de sexo masculino y otro femenino55, quienes se hallaban en la parte interna del lugar, por lo que, al practicarles el respectivo registro, “… efectivamente se le halla la cédula de la ciudadanía antes mencionada sí”.
Aseguró que se entrevistaron con el señor que estaba diligenciando el préstamo del electrodoméstico, verificando los documentos, y que, con la fotocopia de la cédula de la víctima, estaban tramitando la compra a crédito, por lo que, de inmediato, procedieron con la captura en flagrancia de los sorprendidos, dirigiéndose a la Fiscalía de turno con la víctima y el señor encargado del establecimiento, el asesor comercial Honorio Gamboa Romero, para colocar a disposición a los aprehendidos56. 6.5.3.
En la construcción de la sentencia condenatoria de DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, como responsable del delito de falsedad en documento privado, el juez a quo se equivocó, en tanto que no afloran los requisitos para la estructuración de la coautoría impropia. En cuanto a la valoración probatoria, la primera instancia, a partir de la declaración de Nivia Mariela Perdomo Sierra, concluyó: “…fue enfática en manifestar…”, que DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, cuando llegó al almacén “Muebles BL Augusto Botero”, llevaba en sus manos el original de su cédula de ciudadanía extraviada; lo cual fue tergiversado, pues dicha deponente, con posterioridad al interrogatorio, aclaró que no lo vio con el documento en el lugar, como tampoco en el CAI, por 53 Grabación 04AudienciaJuicioOral02-02-2022.mp4 a partir del registro 1:49:47 a 2:02:41. 54 Grabación 04AudienciaJuicioOral02-02-2022.mp4 a partir del registro 1:51:04 55 Grabación 04AudienciaJuicioOral02-02-2022.mp4 a partir del registro 1:53:10 56 Grabación 04AudienciaJuicioOral02-02-2022.mp4 a partir del registro 2:01:44 RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 cuanto se enteró que él tenía la identificación en el baño, a través del dicho de los policiales; por lo tanto, plenamente referencial.
Igualmente errado fue colegir que la cédula se había “usado” por DAVID DANIEL BONILLA MURILLO y Erika Victoria Gómez Tabares, para solicitar diferentes créditos, apoyados en la firma de documentos privados contrarios a la realidad, en diferentes establecimientos comerciales de la ciudad, cuando de ello la prueba no fue concluyente pues, pese a que Nivia Mariela Perdomo Sierra, conociera que en “Mercacentro”, “Spring step” y “Enertolima”57, habían facilitado préstamos a su nombre y con su documento de identificación, claramente advirtió que nunca verificó que éstos hubiesen sido tramitados directamente por BONILLA MURILLO, aunque no se niega que se pudiera inferir, pues eran quienes tenían su documento y tenían la capacidad para desplegarlo, como lo hicieron en la oportunidad en la que fueron capturados.
También fue errado afirmar que DAVID DANIEL BONILLA MURILLO acompañó a Erika Victoria Gómez Tabares, en todo el proceso de presentación de la solicitud de crédito que falsificó y usó ante “Muebles BL Augusto Botero”; cuando de lo acaecido ese 9 de mayo de 2012, ninguno de los testimoniales dio cuenta de ello, como tampoco de la presencia del procesado en el almacén, para la fecha.
No se probó que DAVID DANIEL BONILLA MURILLO contribuyera el 9 de mayo de 2012; sino que su participación fue el 10 de mayo de 2012, cuando en compañía de Erika Victoria Gómez Tabares comparecieron a culminar el plan urdido de hacerse a un bien mueble, a partir de falsear la realidad en cuanto al comprador, con la falsificación de la solicitud del crédito, en perjuicio del tercero suplantado. 57 Grabación 06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4 a partir del registro 35:40.
RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 El iter criminis empezó a gestarse el 9 de mayo de 2012, día en el que Erika Victoria Gómez Tabares, falsificó y usó la solicitud de crédito sin codeudor, imponiendo una firma espuria, suplantando la identidad de Nivia Mariela Perdomo Sierra, en el establecimiento comercial “Muebles BL Augusto Botero”, con el propósito de obtener una lavadora.
Sin duda, ese acto falsario tenía la aptitud de afectar la confianza pública, y estaba dirigido, con suficiencia, a tener capacidad probatoria de modificar la realidad, en perjuicio de un tercero, por cuanto procuraba conseguir con documentación ilegítima del almacén “Muebles BL Augusto Botero”, la entrega a crédito de una lavadora a nombre de Nivia Mariela Perdomo Sierra, empero, como es apenas obvio, del estudio del crédito solo era un paso que debía consolidarse con suscripción de otros documentos (emisión de títulos valores) y demás para la entrega del objeto.
Era claro que el acompañamiento de DAVID DANIEL BONILLA MURILLO no era esencial para su plena realización, pero, sin lugar a dudas, fue una ayuda concertada, que le daba confianza a Erika Victoria Gómez Tabares y rodeaba de credibilidad la falsa presentación, como si se tratase de otra persona, pero no podría predicarse que sin esa contribución fuera imposible la estructuración de la conducta punible en solitario, por quien se presentó como Nivia Mariela Perdomo Sierra.
Desde el punto de vista del dominio del hecho y de la importancia del aporte, es claro que Erika Victoria Gómez Tabares tenía la autoridad, hasta el punto de que, de haber desistido del propósito delincuencial – por ejemplo, no rubricando la solicitud de crédito-, la falsedad no se hubiera realizado. Ciertamente, no existe referente probatoria a partir del cual, se pueda concluir, de forma ex ante, que el acusado tuvo co-dominio de la falsedad del documento, desde sus inicios con la ideación o imposición RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 ilegítima de la firma de la víctima, o en el uso, cuando fue presentado el 9 de mayo de 2012 en el almacén “Muebles BL Augusto Botero”; sin que ello desacredite la colaboración voluntaria y dolosa en forma posterior a la radicación del formato del crédito, ese 10 de mayo de 2012, para recoger el provecho obtenido con la documentación falsa.
Insístase, no puede predicarse que ese aporte fuese transcendente, sin el cual, se hubiese frustrado o reducido el riesgo de realización del delito; porque si mentalmente sustraemos del escenario delictual la presencia y participación de DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, en los términos conocidos, la falsificación y uso de la solicitud de crédito sin codeudor, así como su fin – obtener el electrodoméstico-, se hubiese formalizado igualmente.
En esa medida, el aporte del procesado fue secundario, tanto que, de efectuar un ejercicio hipotético de abstracción y suprimírsele del evento objeto de juzgamiento, como se dijo, de todas formas, se estructuraría la falsedad, por lo que no podría atribuírsele una coautoría, sino una complicidad en el hecho. Para ello, forzoso sería un acuerdo previo, el cual fue patente entre DAVID DANIEL BONILLA MURILLO y Erika Victoria Gómez Tabares, centralizado en realizar actos mancomunados, con el fin de dirigirse a reclamar ese 10 de mayo de 2012, el electrodoméstico producto de la falsificación y uso del documento crediticio a nombre de la víctima, y que de ello tenía conocimiento el actualmente acusado, pues, sería contrario a las reglas de experiencia que una persona que se ha presentado con un nombre ajeno, invite a alguien que pueda poner en evidencia dicha falsedad.
Tuvo razón la primera instancia, al concluir que ese 10 de mayo de 2012, la presencia de Erika Victoria y DAVID DANIEL, no obedecía a razón diferente que recoger la lavadora, por cuanto fueron llamados y RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 citados por el personal del almacén, tras informar al solicitante, que el crédito espurio habría sido exitoso, por lo que ello era el resultado del plan criminal.
Vano resultó el intento de la defensa, en tratar de mostrar ajeno el comportamiento del procesado, sobre la base inadmisible de ignorar el propósito delincuencial de Erika Victoria Gómez Tabares, cuando lo cierto es que acudieron juntos al establecimiento de comercio, para reclamar el electrodoméstico que habría sido solicitado suplantando la identidad de Nivia Mariela Perdomo Sierra, ese 9 de mayo de 2012.
Reitérese, para la consecución de ese plan criminal, Erika Victoria Gómez Tabares, delante de su acompañante DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, llegó al almacén haciendo pasar por Nivia Mariela Perdomo Sierra; de ahí que se infiera, razonablemente, el conocimiento del procesado sobre las intenciones de Gómez Tabares en el lugar. No sería acorde a lo que suele ocurrir que quien está delinquiendo lleve a alguien ajeno a los hechos, a riesgo de poner en evidencia el ilícito.
En el presente caso, no sería normal que se presentara como una persona diferente y a su acompañante no le generara cuando menos curiosidad, y riesgo de dejar entrever la discordancia con la realidad. Al contrario, DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, quiso participar de la entrega de la lavadora solicitada con un crédito amparado con documentación falsa, y a sabiendas que Erika Victoria Gómez Tabares se presentaba con un nombre que no le correspondía, y llevando una cédula de ciudadanía a nombre de Nivia Mariela Perdomo Sierra.
En ese contexto, resultaría absurdo, por no decir ingenuo, suponer la ajenidad de DAVID DANIEL BONILLA MURILLO en la conducta punible, y que, sin ninguna contraprestación, el procesado se arriesgara, asumiendo el peligro de ser descubierto, a cambio de nada, RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 por lo que no cabe duda, que lo hizo motivado por alguna expectativa que traería consigo obtener la lavadora solicitada Erika Victoria Gómez Tabares con el documento falso.
En consecuencia, de las inferencias realizadas emerge que se estructurara complicidad en su actuar. A manera de conclusión, para que no quede duda acerca de la existencia del grado de participación de la complicidad, el procesado si bien no estuvo en la parte inicial de la falsificación y presentación de documentación falsa, conocía la intensión delictiva de Erika Victoria Gómez Tabares, y con voluntad, quiso contribuir a dar confianza en ella y más credibilidad en el almacén para finiquitar el negocio.
Entonces, la conducta del procesado fue a condición del mismo, pues pretendía ese 10 de mayo de 2012, contribuir a la falsedad, acompañado y prestando ayuda a Erika Victoria Gómez Tabares, para reclamar la lavadora, fruto de falsificar y usar la solicitud de crédito, en detrimento de un tercero, en el establecimiento de comercio mencionado.
En consecuencia, DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, quiso contribuir dolosamente a la realización de la conducta punible de falsedad en documento privado de Erika Victoria Gómez Tabares, prestando una ayuda posterior a la falsificación y uso del documento espurio, cumpliendo con un acuerdo de voluntades previo, sin dominio en la producción del hecho, por cuanto pretendió prestar una ayuda efectiva al autor. 6.5.4.
Aunque el principio de congruencia constituye garantía esencial del debido proceso, no es absoluto, por tanto, concluir de la valoración probatoria, un grado de participación diferente al acusado y condenado por el juez de primera instancia, no comportaría irregularidad alguna. RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 Al respecto, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de justicia, tiene establecida la posibilidad de variar la calificación jurídica atribuida, en aplicación de una congruencia flexible, siempre que (i) favorezca los intereses del procesado;
(ii) se respeten los hechos - núcleo fáctico de la acusación-; (iii) la nueva atribución sea de menor entidad y (iv) no se trasgreda el debido proceso, derecho de defensa y contradicción58. Inclusive, con la emisión de la SP17352 de 2016, radicación 45.589, se amplió el espectro de aplicación, tras avalarse la posibilidad, por vía de criterio jurisprudencial, de condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación, sin la correspondencia del mismo título o capítulo, siempre que se adecue fácticamente a los hechos atribuidos, al ser presupuesto de la legalidad de la sentencia, en punto a la garantía del derecho de defensa.
En esa medida, al ser la imputación jurídica provisional, y establecerse la condena por una forma de participación menor a la de coautor impropio, descarta la trasgresión del principio de congruencia, en cuanto implica un decremento en la punibilidad, máxime, cuando en el presente caso, se garantizó la intangibilidad de los hechos comunicados en el traslado de la acusación y, por ende, la plena oposición de la defensa a los mismos.
Bajo ese entendido, como se razonó a partir de la prueba que la forma de intervención de DAVID DANIEL BONILLA MURILLO no se ajustó a la de coautor impropio, sino a la complicidad. 6.5.5. No obstante, el examen de fondo que conllevaría a la aplicación de una sanción punitiva en la calidad de cómplice; subyace otro problema jurídico, porque se advierte que operó el fenómeno de 58 Ver SP 27 de julio de 2007, Radicado 26.468, reiterado de forma pacifica en varias decisiones del alto Tribunal.
RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 prescripción de la acción penal y, por ende, cesó la potestad del estado para su juzgamiento e imposición de condena. El 26 de abril de 2019, se corrió traslado del escrito de acusación59, que atribuyó el delito de falsedad en documento privado, conducta punible prevista en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, que consagra una pena de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.
Por su parte, el artículo 30 ibidem, prescribe para la complicidad, que incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. En esa medida, al disminuirse la pena en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo - la mitad- y la fracción menor al máximo de la infracción básica - una sexta parte-, acorde a lo dispuesto en el artículo 60 del código penal; por lo tanto, los límites punitivos se establecerían para el cómplice entre ocho (8) y noventa (90) meses de prisión. Como quiera que el término de prescripción de la acción penal se interrumpió con el traslado del escrito de acusación, debe contarse a partir de allí, un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecido en la respectiva norma penal para la complicidad que, para el caso, equivale a 45 meses o lo mismo que 3 años y 9 meses de prisión, por lo que resulta evidente que la actuación prescribió el 25 de enero de 2023.
Es decir, que cuando se realizó el reparto en esta Corporación, el 12 de julio del presente año, la acción había prescrito. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, se declarará la prescripción, y como consecuencia, la extinción 59 Anexo digital “01CarpetaDigital.pdf” folio 33 al 36 RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 de la acción penal, al igual que la cancelación de las anotaciones pendientes por cuenta de esta actuación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR LA SENTENCIA de fecha, naturaleza y procedencia atrás detallado; en el sentido que DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, debía responder como cómplice y no en la calidad de coautor impropio penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado. SEGUNDO.- DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN Y CONSECUENTE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en relación con el comportamiento punible de falsedad en documento privado, en favor de DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, conforme a lo motivado en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO.- Comunicar el proveído a las autoridades correspondientes para que actualicen sus respectivas bases de datos.
CUARTO. - Contra esta decisión procede el recurso ordinario de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, (firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617 N. I. 35368 DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 (firma electrónica) JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA (firma electrónica) LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firmado Por: Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88c68478cb9e0c784f78048506d16541198bb7edd7ab0e351284277497d6c3bb Documento generado en 05/09/2023 08:19:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica