Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-60-00-444-2013-02629-01 - NI51341

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2023-09-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ

Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, Tolima, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 1272 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto de esta ciudad, adiada 3 de junio de 2022, mediante la cual absolvió a JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ del delito de ESTAFA, por el que fuera acusado.

SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes, según la acusación, ocurrieron el 9 de noviembre de 2012, cuando LUIS GUILLERMO BECERRA FLÓREZ y JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ celebraron un contrato de promesa de compraventa en el que este se comprometía a enajenarle a aquel el inmueble ubicado en la calle 36 número 6-27, torre 4 apartamento 204, con garaje y depósito, Conjunto Residencial Altos de Santa Sofia de esta capital, con un área de 74 metros cuadrados.

Empero, este último dato supuestamente no correspondía porque en los documentos pertinentes Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 2 entregados por la constructora que lo edificó y comercializó figuraba que el mismo era de 65 metros cuadrados.

Para tales efectos, el agraviado pagó la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) por medio de cheque de gerencia número 84404-8 del banco Davivienda, como abono al valor total del precio que era de ciento quince millones de pesos ($115.000.000.oo) y se pactó que el saldo quedaba representado en el 50% de una fábrica de mangueras para frenos de propiedad del primero justipreciado en cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000.oo), y los veinte millones de pesos ($20.000.000) restantes serían pagados 90 días después de la entrega física del inmueble o de la firma de las escrituras por parte de la constructora.

La víctima, en vista de la referida supuesta inconsistencia espacial, le efectuó el correspondiente reclamó al implicado, quien como contraprestación sustitutiva le ofreció otro apartamento de mayor extensión en el mismo conjunto residencial, a lo cual aquella accedió, y como elemento igualmente nuevo de la acotada relación jurídica también se varió en el sentido que a cambio el adquirente entregaría el 100% de la fábrica de mangueras, sin embargo, el enjuiciado no cumplió con su obligación porque aparentemente el aludido inmueble era de propiedad de JORGE ESCOBAR.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de septiembre de 20171 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, Tolima, declaró en contumacia a JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ e inmediatamente corrió 1 Enlace No. 40, archivo denominado “AudioAudienciaConcentradaControlGarantias” record, 4:38-16:45 min, expediente digital. Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 3 traslado del libelo enjuiciatorio2 a su defensor, en el cual se le endilgó al primero la conducta punible de ESTAFA -artículo 246 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de esta ciudad.

Este, a su vez, el 16 de enero de 2019 celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en la cual el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco postularon solicitudes de nulidad.3 El 6 de diciembre posterior se inició el juicio oral en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesión del 25 de marzo de 2022 se terminaron de diligenciar en su totalidad4, por lo que, agotada la exposición de los correspondientes alegatos de clausura, el 8 de abril ulterior se anunció el respectivo sentido absolutorio del fallo, y el 3 de junio siguiente se dio lectura al mismo sustentado básicamente con el argumento de no haberse acreditado más allá de toda duda razonable la responsabilidad endilgada al procesado.5

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que con las pruebas incorporadas y debatidas en autos, puntualmente tanto el testimonio de la 2 Enlace No. 01, escrito de acusación, fls 52-56, expediente digital. 3 Enlace No. 02, audiencia concentrada, expediente digital. 4 Enlace No. 23, audiencia de juicio oral, expediente digital. 5 Enlace No. 27, Archivo “SentenciaAbsolutoria”, expediente digital.

Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 4 víctima LUIS GUILLERMO BECERRA FLÓREZ6, y los de JULIO SUÁREZ MIRANDA7, JENNY CAROLINA FRANCO CARVAJAL8, ALBA INÉS JIMÉNEZ DE BECERRA9 y la investigadora del CTI JULIA ESPERANZA FUENTES CAMARGO10, como los documentos que supuestamente acreditan la fraudulenta relación jurídica contractual que dio origen a la presente actuación, no se alcanzó el grado de conocimiento exigido legalmente para proferir sentencia condenatoria contra JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ por el delito contra el patrimonio económico que le fuera endilgado a título de autor en la acusación. Ello por cuanto los citados deponentes, especialmente BECERRA FLÓREZ, aunque brindaron ingredientes informativos relacionados con la forma como se llevó a cabo el acto contractual relacionado con la compra por parte de la referida víctima del inmueble ubicado en la calle 36 número 6-27, torre 4 apartamento 204 del Conjunto Residencial Altos de Santa Sofia de Ibagué, Tolima, por un precio de ciento quince millones de pesos ($115.000.000.oo), los mismos no pudieron demostrar el ardid, artificio o la maniobra engañosa desplegada por SALAZAR HERNÁNDEZ para lograr esquilmar el patrimonio económico del primero. Esto, en tanto fue el agraviado y su cónyuge quienes motu proprio en dos ocasiones contactaron al enjuiciado y fueron a ver dicho inmueble para detallar directamente sus características. 6 Enlace No. 10, audiencia de juicio oral del 20 de agosto de 2021, récord 14:30 - 2:35:41 min, expediente digital. 7 Enlace No. 07, audiencia de juicio oral del 20 de agosto de 2021, récord 40:45-1:08:42, expediente digital. 8 Enlace No. 07, audiencia de juicio oral del 20 de agosto de 2021, récord 40:45-1:08:42 min, expediente digital. 9 Enlace No. 13, audiencia de juicio oral del 29 de octubre de 2021, récord 10:31 -40:54 min, expediente digital. 10 Enlace No. 07, audiencia de juicio oral del 29 de octubre de 2021, récord 1:37:34 -2:07:25, expediente digital.

Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 5 Además, el 16 de noviembre de 2012, a las 7:07 p.m., el ofendido envió a través de correo electrónico un mensaje al inculpado en el que le indicó que no tomaría el apartamento por cuanto no cumplía con las especificaciones ofrecidas, sin embargo, en la referida promesa de compraventa consta que el bien tenía un área de 74 metros cuadrados incluidos el garaje y un deposito.

Lo anterior en manera alguna devela inequívocamente que el incriminado indujo en error a la víctima para la celebración del negocio jurídico, ya que esta fue quien buscó a aquel para la compra del apartamento, y luego de entregarle la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) decidió retractarse, tanto así que le propuso al encartado sustituirlo por otro apartamento o devolverle el dinero entregado anticipadamente como parte del precio.

Luego, al no estar acreditada la responsabilidad del inculpado frente al reato atribuido en la acusación, resulta viable reconocer a su favor el principio in dubio pro reo.

4. DEL RECURSO Inconforme con esta decisión, la fiscalía acudió a esta alzada con el fin de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos11: • Los elementos cognitivos incorporados en autos ofrecen información reveladora respecto del juicio de responsabilidad predicable del implicado, en especial los 11 Enlace No. 29, apelación sentencia, fls. 1-10, expediente digital.

Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 6 testimonios de LUIS GUILLERMO BECERRA FLÓREZ y JULIO SUÁREZ MIRANDA, “este último quien también podría ser víctima”, dado que adquirió el mismo inmueble en cuestión y también entregó idéntica suma dineraria al acusado por el valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), restando un saldo de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000.oo), el cual hasta la fecha no se ha pagado en tanto no se firmaron las escrituras, tal como se pactó. • Con el testimonio de la víctima y la prueba documental incorporada se acreditó que el procesado enajenó el predio a JULIO SUÁREZ MIRANDA dos meses antes de celebrar el negocio jurídico con el primero, es decir, por iniciativa propia vendió en dos ocasiones el mismo bien a sendas personas por similar cuantía, y se benefició en detrimento del patrimonio de ellos sin legalizar el trámite de registro correspondiente. • El dispensador de justicia de primer grado no realizó un análisis de los elementos estructurales de la conducta delictiva endilgada a SALAZAR HERNÁNDEZ, entre ellos el perjuicio ajeno o inducir o mantener en error por medio de artificios o engaños al afectado, los cuales se actualizan en razón a que: (i) se incorporaron los dos contratos suscritos por el acusado con SUÁREZ MIRANDA y BECERRA FLÓREZ, los que simulan el negocio civil para configurar el engaño dirigido a ocasionar un error en la víctima;

(ii) enajenó un inmueble que no contaba con las características ofrecidas y fue vendido con anterioridad a SUÁREZ Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 7 MIRANDA, lo cual, dicho sea de paso, hizo más evidente el ardid del incriminado para engañar al afectado; y (iii) la obtención del fin propuesto por parte del procesado, esto es, el beneficio económico que recibió al conseguir que el agraviado se desprendiera de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), así que le causó un perjuicio patrimonial a aquellos. • En la actualidad el conjunto residencial no cuenta con parqueadero ni bodega, bienes que se incluyeron en el negocio jurídico. • El hecho que BECERRA FLÓREZ de manera voluntaria haya contactado al acusado y enviado un correo electrónico en el que le indicó su intención de no adquirir el apartamento, lo que demuestra es su inconformidad al enterarse que las características de este último no eran las enunciadas en el negocio jurídico.

Es más, desconocía que ese inmueble tenía otro propietario, con lo cual se le privó de su derecho al goce y disfrute del mismo. • Contrario a lo expuesto por el a quo, se logró desvirtuar la presunción de inocencia predicable del inculpado, puesto que se demostró que utilizó un contrato para simular un negocio civil como artilugio para “estafar” y recibió de dos personas distintas la misma suma dineraria que tiene a su peculio y aun así continúa exigiéndole al primer comprador el saldo de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000.oo).

Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 8 • De allí que depreque la revocatoria de la absolución a favor del procesado por la conducta punible atribuida en la acusación y, en consecuencia, se emita uno de carácter condenatorio en su contra.

Los no recurrentes asumieron una actitud silente.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer del presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, pues se respetaron los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 9 Se contrae a establecer si los medios suasorios recaudados en el proceso permiten inferir más allá de toda duda razonable la existencia del delito de ESTAFA por el cual fue acusado JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ, y la consiguiente responsabilidad penal predicable del mismo en calidad de autor, como lo sostiene el recurrente; o si, por el contrario, aquellos resultan insuficientes para arribar a ese especial grado de convicción de cara al proferimiento de un fallo condenatorio, como lo concluyera el a quo. 5.4.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Para dilucidar la crítica del recurrente sobre este ilícito, se debe empezar por advertir que el mismo se encuentra descrito en el artículo 246 del Estatuto Sustantivo Represor12, cuya estructuración dogmática precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “En desarrollo del plan trazado en precedencia, se tiene que la conducta punible de estafa hace parte del elenco de aquellas que atentan contra el patrimonio económico, la cual, por recoger un delito de ejecución instantánea y de resultado, requiere de la efectiva afectación patrimonial para que se pueda pregonar, de manera que tal afectación se concreta al momento de que el sujeto agente obtiene un provecho ilícito como fruto del engaño. En esa medida, generado el engaño que lleva a que el sujeto pasivo incurra o se mantenga frente a una representación ajena a la realidad, ha de aflorar la conducta consistente en 12 Artículo 246.

ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 10 desplazar a otro, es decir, al sujeto agente o a un tercero, la relación jurídica que la víctima tiene en punto de los bienes integrantes de su patrimonio, lo que abarca situaciones como permitir el uso de ellos, o asumir obligaciones, o renunciar a derechos.

Cabe anotar que incluso la víctima puede incurrir en lo anterior respecto del patrimonio de un tercero sobre el cual esté en capacidad de disponer. Frente a lo dicho, entonces cobra singular importancia el hecho de la disposición del bien por el sujeto agente, en el entendido de que tras la obtención del provecho ilícito por éste, correlativamente debe sobrevenir el detrimento patrimonial de la víctima a causa de la perdida de la cosa, de su uso, de su derecho o por asumir una obligación a raíz del engaño. Por ello, la Corte ha expresado en relación con el tema que concita la atención, lo siguiente: ‘…el delito de estafa, caracterizado por ser un tipo de resultado, “ se consuma con la obtención del provecho ilícito, por lo que mientras él no se produzca, o no se obtiene una ventaja de contenido patrimonial, no resulta posible afirmar que la conducta típica ha tenido cabal realización, ni por ende, se ha consumado.”13 ‘Si el bien jurídico protegido es el patrimonio económico, de allí se deriva que el momento de consumación de la estafa solo puede ser aquel en que se materializa la defraudación patrimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos independientemente del momento en que se produzcan.”14 ‘ el delito de estafa… es de ejecución instantánea, en la medida en que la infracción se perfecciona en «el lugar en donde el agente incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino d7e su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos»”…15 (CSJ AP, 2 Nov. 2006, Rad. 25965).’”16. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de abril de 2001, radicado 10.868. 14 Ídem, sentencia del 18 de mayo de 2001, radicado 10.868 15 Ídem, auto del 27 de junio de 2006, radicado 2006 16 Ídem, sentencia del 4 de junio de 2014, radicado 36.649, SP6954-2014 Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 11 Y sobre la estructuración del referido reato a través de la celebración de un contrato civil revestido de aparente legalidad, la citada alta corte indicó: “2.

Una de las modalidades usuales de engaño es la que se despliega a través de la celebración de un contrato revestido de legalidad, circunstancia que no descarta que se configure la estafa pese a que dichos acuerdos se rijan por el principio de buena fe, puesto que una de las partes puede inducir en error a la otra, frente a cualquiera de los elementos de la obligación, esto es, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa del contrato, artificio que se configura en el momento de su celebración con el objeto de defraudar –obtener un provecho indebido-.

Sobre este aspecto ha dicho la Corte: Como lo ha reconocido la Sala, en toda fuente generadora de obligaciones es viable que se presente la realización de un engaño constitutivo de la conducta punible del delito de estafa: “El negocio jurídico creador de obligaciones, como manifestación de la declaración de la voluntad en que una persona (deudor) se compromete a realizar una conducta en pro de la otra (acreedor) a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante”17.

(CSJ SP, 12 sep. 2012, rad.36824) Situación distinta se presenta cuando no habiendo engaño sobre los elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su cumplimiento, lo cual sucede en una fase posterior a la contractual y puede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito de estafa pero sí con consecuencias adversas en el ámbito civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario de una obligación comporta el delito de estafa, puesto que puede estar ausente el ánimo engañoso y fraudulento. 17 «Sentencia 30 de noviembre de 2006, rad 21902» Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 12 Así lo ha entendido la Corte: Resulta diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario para verificar la existencia de la inducción en error por la prestación negocial del agente sea a la postre la motivadora de la desposesión patrimonial de la víctima.

(CSJ SP 30 nov 2006, rad. 21902).”18 (Énfasis suplido). Tomando como referente estas precisiones jurisprudenciales relevantes para el sub judice, y al ser tanto examinado integralmente el contexto fáctico dentro del cual se desarrollaron los diversos actos trascendentales inherentes a la relación jurídica sustancial de carácter contractual enunciada en precedencia, como sopesados los distintos medios de cognición obrantes en autos a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, se debe concluir, como acertadamente lo hiciera el a quo y contrario a lo sostenido por el impugnante, que existe incertidumbre en torno a la estructuración no solo del delito contra el patrimonio económico imputado a JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ, sino, además, respecto del correlativo juicio de responsabilidad predicable de este último frente al mismo en calidad de autor.

Luego, de cara a emprender el estudio de los planteamientos del impugnante a partir de los cuales se cimentan sus pretensiones en sede de alzada, resulta necesario precisar, dada su imperiosa fuerza vinculante delimitadora de los 18 Sentencia del 8 de marzo de 2017, radicado SP 3233-2017, 48.279 Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 13 cargos enrostrados, los hechos jurídicamente relevantes acreditados en autos que resultan determinantes para circunscribir el desarrollo del ámbito material expuesto en el disenso y que se correlacionan con el fundamento para confirmar la decisión impugnada, los cuales se compendian así: (i) Quienes contactaron a JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ para la realización de la promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 36 número 6-27, torre 4 apartamento 204, con garaje y depósito, Conjunto Residencial Altos de Santa Sofia de esta capital19, con un área total de 74 metros cuadrados, fue LUIS GUILLERMO BECERRA FLÓREZ, no el primero; y además, el segundo en dos ocasiones pretéritas a ese acto jurídico fue a observar el apartamento en compañía de su cónyuge ALBA INÉS JIMÉNEZ DE BECERRA, lo cual devela que con antelación conocían las características del mismo.

(ii) Entre el procesado y la víctima existió inicialmente un negocio jurídico válido que recayó sobre el citado inmueble, el cual permaneció vigente, aunque durante su ejecución se realizó una modificación consensuada respecto de una de las aristas de su objeto y de partes - otro apartamento más amplio a nombre de su consorte ALBA INÉS-, producto de la manifestación del segundo en el sentido de no adquirir la vivienda porque, acorde con su parecer, su área no consultaba la socializada inicialmente, empero, pese a tal acuerdo, no se 19 Carpeta evidencias, enlace No. 2, fls. 9-11, expediente digital.

Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 14 materializó. Esta situación, contextualizada en el marco de las circunstancias concurrentes y justipreciada bajo el tamiz del ordenamiento jurídico, impide configurar plenamente el reato endilgado.

(iii) La fiscalía no demostró, como era su deber hacerlo, que los términos propios de la negociación compuesta o compleja en comento, revelan objetivamente la concreción de un plan criminal que se remontó a momentos anteriores a la iniciación de aquella entre la víctima y el inculpado, lo cual impide configurar un ardid o maniobra engañosa desplegada por este último orientada a defraudar los intereses patrimoniales del aludido ofendido a través de esa vía. En lo concerniente al primero, efectuado un análisis tanto del contrato de promesa de compraventa en comento como del contenido del testimonio del ofendido, se concluye que las obligaciones de allí derivadas imputables al enjuiciado vigentes para ese momento, no constituyeron un referente tenido en cuenta por el inculpado como elemento determinante para la realización de dicho acuerdo de voluntades, pues, véase, de la redacción de la cláusula primera de este último se advierte: “OBJETO DEL CONTRATO.

El objeto del contrato materia de esta negociación legal es la compra y venta de un bien inmueble perteneciente a el proyecto ALTOS DE SANTASOFIA ubicado en la calle 36 número 6-27 en la ciudad de Ibagué (Tolima) apartamento que se identifica con el No 204 de la torre 4, matrícula inmobiliaria No 350-174881, su garaje identificado con el No 139 con su matrícula inmobiliaria la No 350-174845 y, su depósito No 45 con la matrícula inmobiliaria No 350-174859 todo lo cual tiene un área de Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 15 74m2 y consta además de SALA COMEDOR, 3 ALCOBAS, DOS BAÑOS, COCINA, BALCÓN-HALL, PATIO DE ROPAS, 3 CLOSETS EN MADERA, LA COCINA ES INTEGRAL EN MADERA MÁRMOL Y CON SU RESPECTIVA ESTUFA, HORNO Y CAMPANA, DIVISIONES DE BAÑO EN VIDRIO TEMPLADO, LAS ZONAS COMUNES CONSTAN DE ASCENSOR, ESCALERAS Y TERRAZA, todo con sus respectivos servicios de agua, luz y gas domiciliario instalados y funcionado” 20 (resaltado fuera de texto).

Nótese que BECERRA FLÒREZ en el interrogatorio aseveró: “nosotros antes de firmar el contrato lo fuimos a ver en forma personal tanto mi esposa como yo, tanto el apartamento 204 del que estamos hablando como el apartamento 602 de la torre 5, que también no lo mostró diciendo que era de él y resulta que no era así”21. Y seguidamente, en punto al tema concreto materia de controversia, manifestó: “él -JOHN JAMES- nos estaba ofreciendo un apartamento de 74 metros de acuerdo a la promesa de compraventa que se hizo pero ese apartamento es de 62 metros o 60 metros no me acuerdo exactamente, reales, a no ser de que el estuviera sumando la entrada al edificio y el parqueadero que no existe.

Bueno, eso ya es secundario”22. Estos datos, antes que insustanciales, resultan trascendentales para consolidar la razonable hesitación que se cierne en torno al juicio de imputación atribuido al incriminado, en tanto revelan que previo a la realización del negocio jurídico por él celebrado con la víctima, esta y su esposa ALBA INÉS23 en dos ocasiones fueron a observar el apartamento y pudieron percatarse desde entonces directamente de sus características, empero, ex post se 20Carpeta evidencias, enlace No. 2, fl. 9, expediente digital. 21 Enlace No. 10, audiencia de juicio oral del 20 de agosto de 2021, récord: 27:06-27:30 min, expediente digital. 22 Enlace No. 10, audiencia de juicio oral del 20 de agosto de 2021, récord: 27:59-28:30 min, expediente digital. 23 Enlace No. 13, audiencia de juicio oral del 29 de octubre de 2021, récord 35:25 min, expediente digital.

Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 16 precisó que el área del inmueble, incluidos garaje y depósito, representaba un área de 74 metros cuadrados y bajo tal referente superficiario decidió celebrar el acto contractual. El ente acusador, pese a la relevancia de este específico dato métrico de naturaleza estrictamente objetiva, no lo desvirtuó a través de un medio de convicción idóneo que develara la falacia de dicho referente consignado en tal contrato, pese a que supuestamente la constructora le había entregado al ofendido los documentos que así lo acreditaban y que nunca se allegaron.

Además, el deponente no mencionó que durante el trámite de la negociación se debatiera lo relativo al área de dicho inmueble, pues sus respuestas se centraron a revelar la preocupación que le causó conocer con posterioridad a la celebración del aludido contrato que para el mes de junio de 2012 enajenó el mismo inmueble a JULIO SUÁREZ MIRANDA, al referir: “…obviamente el día de la firma de la escritura nosotros ya le entregamos los cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) en un cheque de gerencia del Banco Davivienda, pero no sabíamos y en ningún momento nos había dicho que él ya había vendido ese apartamento al señor SUÁREZ al cual creo ya se lo había entregado, cometiendo así una Estafa Agravada de acuerdo a mi modesto saber y entender al respecto”.24 Esta transcripción resulta necesaria por cuanto el censor en el marco de sus planteamientos considera de manera equivocada no solo que JULIO SUÁREZ MIRANDA podría constituirse en víctima, al igual que BECERRA FLÓREZ, en 24 Enlace No. 10, audiencia de juicio oral del 20 de agosto de 2021, récord: 17:31-18:04, expediente digital.

Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 17 tanto se demostró que el procesado enajenó en dos ocasiones distintas el mismo inmueble a los dos últimos por idéntica suma de dinero -cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo)- y con el mismo saldo – sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000.oo)-, sin que a la fecha haya legalizado el trámite de registro, de lo cual obtuvo un beneficio económico.

Sin embargo, según se puede apreciar, tal situación puntual destacada en la sustentación de la alzada no fue de manera expresa enunciada en el acto complejo de la acusación25 como un hecho jurídicamente relevante, con el sentido y alcance que se le pretende dar, sino que, nótese, se limitó exclusiva y excluyentemente al hecho que el implicado le ofreció a la víctima un apartamento de 74 metros cuando en realidad era de 65 metros cuadrados, y al reclamarle este sobre dicha inconsistencia, como fórmula restablecedora del equilibrio económico propio de este tipo de actos jurídicos le ofreció otro de mayor valor, a lo cual accedió, pero tampoco le cumplió con la entrega del mismo porque era de propiedad de JORGE ESCOBAR.

Lo anterior, sin extenderlo al supuesto fáctico relativo a la citada venta simultánea del apartamento con SUÁREZ MIRANDA, bajo el entendido que aquella circunstancia representaba un referente sine qua non para mantener en error al afectado sobre las supuestas normales condiciones del bien objeto de la negociación para que prestara su 25 Enlace No.1 escrito de acusación, fls. 52-61, Enlace No. 2 audiencia concentrada record:7:50-10:10 min, expediente digital Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 18 consentimiento y obtener de esa manera un provecho ilícito en perjuicio de su patrimonio económico.

Lo enunciado presupone, en virtud de configurar un punto de referencia, que cualquier análisis sobre los acotados ítems de manera insular o articulada en ese sentido derivaría en el desconocimiento del aludido principio de congruencia, ya que, en últimas, se construiría una premisa como soporte de un razonamiento frente al cual el enjuiciado no tuvo la oportunidad de controvertir.

Valga precisar que el referente para condenar, de cara al aludido principio de consonancia, son los hechos jurídicamente relevantes descritos de manera expresa en la acusación -derecho penal de acto-, pues dicha imputación fáctica es la que delimitaba no solo el debate probatorio, incluida la pertinencia de los medios de cognición postulados y decretados para practicar en el juicio oral, sino, además, el alcance del ámbito material del fallo, por lo que no pueden quedar comprendidas en el juicio valorativo propio tanto de la tipicidad como de la responsabilidad penal situaciones no consignadas en ese acto de parte como integradores del cargo formulado.

Luego, en punto al segundo planteamiento descrito ab initio, deviene preclaro que el origen de la referida negociación no está asociada a una maniobra imputable al inculpado que devele haber inducido maliciosamente a la víctima en ese sentido, pues según aduce este último, no recibió el apartamento de la torre 4 apartamento 204 de Altos de Santa Sofia de esta ciudad, objeto concreto de la enajenación Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 19 pactada, porque el metraje no correspondía a las características que habían acordado26, empero, se itera, ello no se demostró. Es más, la propia víctima incorporó un correo electrónico del 16 de noviembre de 2012 en el que le indicó al acusado que “ese apartamento definitivamente NO LO VAMOS A RECIBIR, pues no es lo que se había negociado por ningún lado”27, es decir, no se acreditó que los actos desplegados por el implicado en el marco del citado contexto que comprende dicho negocio contractual, constituyó un componente de la mise en scene inherente a la acción engañosa que se examina para esquilmar el patrimonio del afectado, como erradamente lo aduce el censor.

Recuérdese, asimismo, que BECERRA FLÓREZ aseveró que después de celebrado el citado contrato asintió otros términos para adquirir un inmueble de mayor dimensión que no fue entregado porque era de propiedad de JORGE ESCOBAR28, sin que se probara tanto la existencia del mismo como el derecho real de dominio en cabeza del último. Es más, ALBA INÉS, cónyuge del primero, aseveró “… pues según lo que yo escuché ese apartamento no era de don JAMES sino de un señor ESCOBAR” 29, lo que califica de oídas su testimonio.

Lo anterior pone en entredicho que el factor motivador del supuesto desprendimiento fraudulento de parte de su patrimonio para transferírselo al implicado se sustentó en la 26 Enlace No. 10, audiencia de juicio oral del 20 de agosto de 2021, récord: 2:17:58 min, expediente digital. 27 Carpeta de evidencias, enlace No. 2, fls. 41-42, expediente digital. 28 Enlace No. 10, audiencia de juicio oral del 20 de agosto de 2021, récord: 18:08-19:40 min, expediente digital. 29 Enlace No. 13, audiencia de juicio oral del 29 de octubre de 2021, récord 29:23 min, expediente digital.

Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 20 alegada –que no demostrada- premisa falsa, pues el negocio jurídico compuesto o complejo en cuestión -promesa y contrato de compraventa- ya se había celebrado válidamente y se estaba ejecutando desde su iniciación hasta el momento en que se pretendió alterar el segundo de ellos con ocasión de la modificación del primero, y cuya entrega resultó fallida debido a que al parecer no era de su propiedad.

Y en cuanto al tercer punto, es notorio que la fiscalía incurrió en evidentes falencias probatorias en punto a la determinación clara de la existencia de los elementos estructurales del delito enrostrado, específicamente en lo relativo a que se permitiera afirmar de manera inequívoca la existencia de los términos propios de una negociación constitutiva de la concreción de un plan criminal que se remontara a momentos pretéritos de la iniciación de aquella entre BECERRA FLÓREZ y SALAZAR HERNÁNDEZ, lo cual impide actualizar un ardid o maniobra engañosa desplegada por este último orientada a defraudar los intereses patrimoniales del primero mediante esa vía. Esto, por cuanto, como se advierte en la jurisprudencia ut supra, la actual postura interpretativa hace énfasis en que en este tipo de casos una parte induce a la otra en error frente a cualquiera de los elementos de la obligación, esto es, la capacidad, el consentimiento, el objeto o la causa del contrato, que para el asunto concreto sería esta última, “artificio que se configura en el momento de su celebración con el objeto de defraudar”, en tanto es “utilizado como instrumento quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 21 especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante”, en este evento no demostradas.

Bajo ese panorama probatorio, se itera, fuerza concluir que el órgano titular de la acción penal no demostró, como era su deber hacerlo, al así exigírselo la dinámica probatoria que caracteriza el sistema adversarial, que ese comportamiento fue planificado por SALAZAR HERNÁNDEZ ex ante o concomitantemente a la celebración del negocio jurídico compuesto o complejo con BECERRA FLÓREZ, se recalca, fuente de las obligaciones suscitadas y ulteriormente incumplidas.

Luego, lo develado podría conllevar la configuración de un posible incumplimiento contractual por parte del acusado producto de una situación sobreviniente que no afecta la validez de la relación jurídica sustancial propia del contrato principal primigenio. De tal manera que el derecho penal, como ultima ratio, no sería el escenario propicio para debatir y resolver esta clase de situaciones surgidas con posterioridad a la materialización del acuerdo de voluntades, punto de referencia para darle vocación delictuosa a la conducta de las partes contratantes en esta clase de relaciones jurídicas, pues las mismas son producto de los riesgos propios que se asumen en este tipo de negociaciones y deben ser ventilados por la vía civil.

En todo caso, se recalca, resulta inexplicable que el ente acusador, dada la naturaleza de los actos jurídicos pertinentes, omitiera acreditar con prueba idónea no solo Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 22 cuánto medía en su integridad el inmueble, garaje y depósito asignado a la torre 2, apartamento 204 del Conjunto Residencial Altos de Santa Sofia de esta localidad, componente esencial del bien objeto de enajenación, sino, además, que JORGE ESCOBAR en efecto era el propietario del otro predio que se ofreció en la torre 5 apartamento 602 del mismo conjunto residencial, y si aquel tenía alguna clase de negocios con el acusado.

Luego, estos datos relevantes quedaron reducidos a su simple enunciación per se insuficiente para edificar los respectivos juicios tanto de tipicidad como de imputación en este asunto, en tanto, recuérdese, rige el principio de necesidad de la prueba, esta sí susceptible de contradicción, inmediación y publicidad, y no el conocimiento privado de las partes, cuyo alcance no va más allá de la convicción íntima con efectos restringidos al ámbito personal de quien lo tiene.

Debido a ello se deberá confirmar el fallo opugnado. 5.5. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo enunciado en precedencia, resulta evidente que la fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la estructuración de la conducta punible de ESTAFA endilgada en la acusación a JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ, y su responsabilidad en la comisión de la misma a título de autor, por lo que, como consecuencia de ello, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo se le debe absolver, como lo concluyera el a quo.

Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 23 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, mediante la cual se ABSOLVIÓ a JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ del cargo por el cual se le acusara consistente en ser autor responsable del delito de ESTAFA.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 73001-6000-444-2013-02629-01 JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 73001-6000-444-2013-02629-01 Acusado: JOHN JAMES SALAZAR HERNÁNDEZ Radicado: 73001600044420130262901 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa N.I. 51.341 Página 24 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada 73001-6000-444-2013-02629-01 Firmas escaneadas según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

Original firmado LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria