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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310400120230007101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-09-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Roberto Losada Palomares. \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS y Otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41551 31 04 001 2023 00071 01 Aprobado Acta No. 1107. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionada Nueva E.P.S, contra el fallo de tutela proferido el 1 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito.

II. DEMANDA. Roberto Losada Palomares refirió que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través del régimen subsidiado en la NUEVA EPS y padece de “Cataratas senil” (sic). Precisó que por lo anterior su médico tratante le ordenó los siguientes procedimientos, medicamentos y servicios: “Programación de procedimientos biometría ocular en ojo derecho.

Accionante: Roberto Losada Palomares. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00071 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal  Recuento de células endoteliales en ojo derecho.  Ecografía modo A y B en ojo derecho.  Capsulotomía asistida en ojo izquierdo.  Consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología” (sic) Señaló no tener los recursos económicos para sufragar el costo de cada uno de los servicios y elementos ordenados por su médico tratante, por lo que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, solicitó ordenar a la Nueva EPS i) suministrar lo dispuesto por el profesional de la salud, ii) asumir los gastos de viáticos de la paciente y un acompañante para cuando deban desplazarse a una ciudad diferente a recibir la atención médica y iii) garantice tratamiento integral.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 17 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, contra la Nueva EPS, además, vinculó a la IPS Sociedad de Servicios Oculares – OPTISALUD -, habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.

IV. FALLO IMPUGNADO. La A quo amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Roberto Losada Palomares y ordenó a la Nueva EPS, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no lo ha hecho autorice y suministre i) todos los servicios médicos prescritos por el galeno, según los soportes allegados en la acción de tutela; ii) autorice y reconozca el costo de Accionante: Roberto Losada Palomares.

Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00071 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal servicio de transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento al actor y su acompañante cuando la prestación de la atención médica se realice en un lugar diferente al domicilio del actor y iii) garantice el tratamiento integral.

Explicó la primera instancia que, teniendo en cuenta las disposiciones normativas, jurisprudenciales y las circunstancias fácticas del caso en concreto (diagnósticos – órdenes médicas y constancias adjuntas a la solicitud de amparo), Roberto Losada Palomares demostró la necesidad indispensable de los servicios médicos requeridos y formulados por el profesional de la salud.

Por otro lado, encontró configurados los requisitos para otorgar el reconocimiento del pago de transporte, alimentación y hospedaje para el paciente – accionante y su acompañante, siempre y cuando las órdenes médicas sean prescritas por los médicos tratantes. Durante el trámite comprobó la A Quo que no se advierte caprichosa la orden encaminada a proteger las garantías fundamentales invocadas y la prestación del tratamiento integral en favor de Losada Palomares para contrarrestar la patología de base que padece, esto es, “Catatara senil”.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El apoderado judicial de la Nueva EPS cuestionó lo relativo al tratamiento integral concedido, pues replicó que el Juez tuteló hechos futuros e inciertos, es decir, en su criterio, impartió una orden futura que no tiene fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de esa EPS. Accionante: Roberto Losada Palomares.

Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00071 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En consecuencia, demandó: i) revocar la orden de proporcionar el tratamiento integral y ii) ordenar el rembolso de los gastos en que incurra esa EPS.

VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS, contra el fallo de tutela proferido el 1 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito. La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. Fundamentalmente, el inconformismo de NUEVA EPS-S se centró en que se revoque la orden que impartió la primera instancia con relación al otorgamiento del tratamiento integral para Roberto Losada Palomares.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sido clara en sostener que esa clase de ordenamientos son viables en sede de tutela, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de nuevas acciones constitucionales por cada Accionante: Roberto Losada Palomares. Contra: Nueva EPS y Otros.

Radicado: 41551 31 04 001 2023 00071 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal servicio que se ordene a favor de la paciente para tratar la patología que fue diagnosticada. “De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha entendido que brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de especial protección constitucional, no significa -como lo entienden las entidades prestadoras de salud- una protección en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasión de la misma patología. Así pues, es responsabilidad de las EPS facilitar y garantizar el acceso a todos los exámenes que sean necesarios para evaluar y hacerle seguimiento a la situación en que se encuentre cada paciente, con el fin de determinar los servicios de salud que vayan requiriendo para tratar sus enfermedades”1.

Siguiendo con el inconformismo de la parte recurrente, debe resaltar esta Corporación que el tratamiento integral en salud encuentra apoyo en la Ley 1751 de 2015, normatividad que en su artículo 10 establece: “Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Frente al tópico, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente2: “…brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de especial protección constitucional, no significa –como lo entienden las entidades prestadoras de salud- una protección en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii) 1 Sentencia T-110 de 2012.

M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Sentencia T-110 del 20 de febrero de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Accionante: Roberto Losada Palomares. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00071 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasión de la misma patología.” (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que se deberá establecer si la prestación del servicio de salud dado por la NUEVA EPS fue eficaz, ágil, oportuna, ininterrumpida, completa y de calidad, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional. Así entonces, observa la Colegiatura que Roberto Losada Palomares, luego de ser diagnosticado con “Catara senil”, encontró un traspiés para conseguir que de manera ágil e ininterrumpida le fueran autorizados los procedimientos y servicios de salud que le formuló el médico tratante, sin que sea de menor importancia que a la fecha nada en la foliatura demuestra que la entidad demandada dio cumplimiento a la orden tutela que obliga a la EPS a autorizar los aludidos servicios de salud que demandó en sede de tutela.

Comprueba con lo expuesto la Corporación que, incluso, en este instante se presentan obstáculos en la prestación del servicio de salud y como consecuencia de ello, se transgredieron los derechos fundamentales invocados, violación que, a la luz de expuesto por la propia accionada en esta segunda instancia, persiste. Obsérvese que ni siquiera hay prueba alguna de que a Losada Palomares le fue autorizada la “Programación de procedimientos biometría ocular en el ojo derecho” y menos lo ha valorado el especialista en oftalmología, lo que conlleva necesariamente a confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Basten entonces los argumentos traídos a colación para concluir que se debe ordenar la provisión del tratamiento integral para contrarrestar el diagnóstico que padece Losada Palomares, pues resulta apropiado otorgarlo a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que ha indicado Accionante: Roberto Losada Palomares.

Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00071 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal que los servicios médicos no pueden tener ningún tipo de obstáculo, por el contrario, el paciente debe recibir el tratamiento médico de manera oportuna y con calidad, sobre todo cuando se trate de un tratamiento de rehabilitación. Así las cosas, acertó la A Quo al ordenar la prestación de tratamiento integral en favor del demandante, como quiera que resulta procedente en aras de evitar que Roberto Losada Palomares deba recurrir constantemente a la acción constitucional para lograr la prestación de los servicios que ordenen sus médicos tratantes, más aún cuando se ha probado que lo dispuesto por el galeno no se ha autorizado y la gestión para su materialización no ha sido diligente.

Por tanto, para la Sala la decisión impartida por el A quo fue acertada. Con todo, es dable precisar que el Sistema de Salud es quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud; en tal sentido, en primera medida, es el médico tratante quien debe prescribirlo, por estar capacitado para decidir con base en criterios médico científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud de la paciente, tal como ocurrió en este caso, de modo que las aludidas prescripciones y valoraciones médicas no pueden ser desconocidas.

Por último, con relación a la solicitud de recobro incoada por la Nueva EPS, debe advertirse que ello opera por mandato de la ley y conforme a los requisitos allí establecidos, mas no por las decisiones que emita el Juez de Tutela. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado3: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo 3 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020.

M. P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: Roberto Losada Palomares. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00071 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consecuencia, deviene desacertada la solicitud de recobro incoada por la EPS; por tanto, no se accederá a la misma. Corolario, esta Colegiatura confirmará el fallo de tutela impugnado, proferido el 1 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila). Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 1 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)4 4 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su Accionante: Roberto Losada Palomares.

Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00071 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CRISTIÁN DUVÁN MEDINA CARDOSO Secretario Ad-Hoc recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”