TEMA: CONTROVERTIR DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - el dictamen que emite la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como órgano de cierre no tiene ningún recurso, solamente existe la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral. / CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - un juez no está facultado para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de especialistas en la materia, asuntos tan técnicos como la distribución porcentual que apareja una patología. / NUEVAS PATOLOGÍAS – para que se tengan en cuenta en una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, deben estar soportadas en las pruebas allegadas al proceso.
HECHOS: pretendía el demandante controvertir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue asignado inicialmente para efectos de acceder a la pensión de invalidez, toda vez que, según su resultado, no acredita la merma requerida. Para ello buscaba consideraran otras patologías que padece y que no fueron tenidas en cuenta inicialmente, pero como estas no estaban soportadas en la historia clínica que fue allegada al proceso, no fueron tenidas en cuenta y nuevamente no hubo lugar a reconocer la pensión de invalidez.
TESIS: (…) se destaca la importancia que tienen los conceptos técnicos que, entre otros, determina la merma de capacidad laboral, dado que éstos en principio constituyen el fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social decidan sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas a las que podría tener derecho el afiliado, sin que sea admisible, sin fundamento alguno, apartarse de su contenido, incluso un juez no estaría facultado para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de especialistas en la materia, asuntos tan técnicos como la distribución porcentual que apareja una patología, toda vez que es un hecho que debe ser establecido científicamente, conocimiento que claramente escapa al resorte de las competencias de un operador jurídico.
Así las cosas, el dictamen que emite la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como órgano de cierre no tiene ningún recurso, solamente existe la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de esta acción, escenario en el que, debiendo mediar razones atendibles, se intenta contrariar los conceptos que sobre el tema hayan emitido los órganos competentes.
(…) tanto la parte actora como el a quo contaba con la opción de solicitar la realización de una pericia para efectos de analizar por quien fungiría como auxiliar de la justicia, el porcentaje aludido, dado que si un concepto administrativo atara al operador jurídico carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral (…).
Para controvertir el referido dictamen, en audiencia celebrada el 25 de agosto de 2021 se decretó prueba pericial en la cual se remitió a la demandante a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (…) teniendo en cuenta la historia clínica allegada al proceso, donde se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 23.30% de origen común estructurada el 23.50% (…).
Ahora vale aclarar que tal como lo indicó el a quo, ninguna de las patologías que se pretendía se incluyeran en este dictamen fueron tenidas en cuenta, toda vez que estas no estaban soportadas en la historia clínica que fue allegada al proceso, por lo que no existe ningún sustento probatorio que dé cuenta que el demandante padece las mismas.
De ahí que el a quo no tuvo ninguna limitante a la hora de acoger el Dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pues no contaba con los elementos técnicos para apartarse de las conclusiones dadas por el médico perito (…). Así lo consagra la ley estatutaria de administración de justicia, Ley 270 de 1996, cuando se refiere a la conformación de las listas de auxiliares como apoyo a los falladores dados sus conocimientos técnicos y científicos, con medios idóneos para la calificación a partir de un grupo interdisciplinario.
(…). (…) al haberse determinado que el señor tiene una pérdida de capacidad inferior al 50% no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez deprecada en los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 03/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, tres de noviembre-de dos mil veintitrés 23-043 Proceso: CONSULTA Demandante: JHON JAIRO ÁLVAREZ CANO Demandados: PORVENIR S.A. -JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Y COLPENSIONES Tema: Nulidad dictamen y pensión de invalidez Radicado No.: 05001-31-05-021-2021-00168-01.
Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 37 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1.1 LO PRETENDIDO Pretende el demandante que tras dejar sin efectos los dictámenes realizados por Seguros de Vida Alfa y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a través de los cuales se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 18.80% y 19.80%, respectivamente, estructurada el 02/08/2019, se declare que presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común desde la fecha de estructuración de la misma, los intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho y lo que ultra y extra petita resulte probado.
Radicado: 05001-31-05-021-2021-00168-01 Radicado interno: 23-043 2
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES HECHOS: Que nació el 29 de diciembre de 1962. Que según su historia clínica padece de hipoacusia severa en oído derecho con posible hipoacusia sensorial bilateral asimétrica de grado severa en OD y grado mínimo en OI, sufriendo de dolores continuos, degenerativos y sin mejoría alguna, que le han generado episodios recurrentes de insomnio y depresión. Que solicitó a PORVENIR calificación de pérdida de capacidad laboral, siendo evaluado por Seguros de Vida Alfa a través de dictamen del 10/12/2019 que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 18.80% con fecha de estructuración 02/08/2019. Que manifestó su inconformidad contra el anterior dictamen, por lo que fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que a través de dictamen del 25/06/2020 le determinó una pérdida de capacidad laboral del 19.80% con fecha de estructuración del 02/08/2019 de origen común. Que en los dictámenes anteriores no se tuvieron en cuenta todas las patologías ni la gravedad de estas, como son el síndrome del túnel de carpo bilateral, epicondilitis lateral bilateral, tendonisonovitis de estiloides radial, bursitis de hombro bilateral y artrosis no especificada.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar PORVENIR manifestó frente a los hechos que aceptaba la fecha de nacimiento del actor, los porcentajes de pérdida de capacidad laboral que le han sido asignados en los dictámenes aportados.
Respecto a los demás hechos manifestó que no le constan, aclarando que el actor no formuló ningún reparo al dictamen de la Junta Regional ni interpuso recurso alguno contra el mismo, por lo que las aseveraciones que aquí se formulan debieron haber sido expuesta ante la Junta al momento en que se valoró al demandante, a fin de que los integrantes de ese organismo hubieran podido tomarlos en consideración al rendir su experticia. Por su parte la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ adujo que acepta la edad del actor, los dictámenes emitidos por SEGUROS ALFA y por dicha entidad.
Precisó que según el médico ponente del dictamen emitido por la Junta Regional el diagnóstico del actor es el de “hipoacusia neurosensorial, sin otra especificación” por lo que no le constan las demás patologías y/o diagnósticos Radicado: 05001-31-05-021-2021-00168-01 Radicado interno: 23-043 3 que se acotan en la demanda. Finalmente indicó que no le consta que el actor estuviera en desacuerdo con el dictamen de la Junta ya que este no hizo uso de los recursos que le asistían para que fuere la Junta Nacional quien se pronunciara en segunda instancia, por lo que se dio paso a la ejecutoria del dictamen.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a PORVENIR S.A. y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JHON JAIRO ÁLVAREZ CANO, a quien se abstuvo de condenar en costas. 2.
ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ En primer lugar, estimó que toda vez que el demandante pretendía controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue realizado por PORVENIR y por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, incluyendo nuevas patologías que no fueron tenidas en cuenta inicialmente, se nombró como perito a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que realizara una nueva calificación al actor, teniendo en cuenta la historia clínica donde se reportaban esas deficiencias, dictamen que fue se realizó el 20 de abril de 2022, el cual fue conocimiento de las partes, sin que ninguna hiciera pronunciamiento, donde se calificó al demandante con una pérdida de calificada laboral de 25.3% incrementando ligeramente la pérdida de capacidad laboral, pero nuevamente solo se tiene en cuenta la hipoacusia neurosensorial, toda vez que en la historia clínica allegada no aparece ninguna referencia a las otras enfermedades que se aducen en la demanda, por consiguiente al haberse determinado que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% concluyó que no hay lugar a reconocer la pensión de invalidez, por lo que absolvió a las demandadas de las pretensiones en su contra. 2.2.
CONSULTA Dentro del término otorgado por la Ley no se interpuso ningún recurso, y como la decisión fue absolutoria en contra del demandante, el proceso fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de Radicado: 05001-31-05-021-2021-00168-01 Radicado interno: 23-043 4 CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de traslado ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en determinar hay lugar a dejar sin efectos los dictámenes realizados por Seguros de Vida Alfa y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y modificar la pérdida de capacidad laboral del demandante y consecuencialmente establecer si es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretendía el señor JHON JAIRO ÁLVAREZ CANO a través del presente proceso controvertir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue asignado inicialmente por SEGUOS DE VIDA ALFA y luego por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA para efectos de acceder a la pensión de invalidez, toda vez que según se desprende de los mismos, no acredita la merma requerida.
Bajo este contexto y antes de adentrarnos a analizar el tema que comporta objeto de estudio por parte de la Sala, es importante precisar algunos aspectos sobre la competencia para realizar dictámenes mediante los cuales se emite un concepto técnico que, entre otros, determina la merma de capacidad laboral, lo que a su vez permite analizar la viabilidad de las súplicas contenidas en el libelo genitor.
Al respecto vale traer a colación lo dispuesto en el ARTÍCULO 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 que reza: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” Radicado: 05001-31-05-021-2021-00168-01 Radicado interno: 23-043 5 En este sentido se destaca la importancia que tienen dichos conceptos, dado que éstos en principio constituyen el fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social decidan sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas a las que podría tener derecho el afiliado, sin que sea admisible, sin fundamento alguno, apartarse de su contenido, incluso un juez no estaría facultado para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de especialistas en la materia, asuntos tan técnicos como la distribución porcentual que apareja una patología, toda vez que es un hecho que debe ser establecido científicamente, conocimiento que claramente escapa al resorte de las competencias de un operador jurídico.
Así las cosas, el dictamen que emite la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como órgano de cierre no tiene ningún recurso, solamente existe la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de esta acción, escenario en el que, debiendo mediar razones atendibles, se intenta contrariar los conceptos que sobre el tema hayan emitido los órganos competentes.
Para el caso de autos, tal controversia estriba respecto de aquellos emitidos por SEGUROS DE VIDA ALFA y por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, el cual se encuentra en firme pues contra el mismo no se interpuso recurso alguno por lo que no fue conocido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por ello, tanto la parte actora como el a quo contaba con la opción de solicitar la realización de una pericia para efectos de analizar por quien fungiría como auxiliar de la justicia, el porcentaje aludido, dado que si un concepto administrativo atara al operador jurídico carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral, razonamiento plasmado por la Sala de Casación Laboral en sentencias como las de radicación 29.328, reiterada en la 29.622 y 31.062, que al referirse al tema, señaló que por ello es necesario que el fallador, para efectos de definir el estado de invalidez objeto de controversia, acuda al apoyo de un ente especializado en la materia, al no contar con la potestad de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si un trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.
Y es precisamente la distribución porcentual el asunto sobre el que se edifica esta controversia, dado que SEGUROS DE VIDA ALFA en un primer momento le asignó una pérdida de capacidad laboral del 18.80% estructurada el 2 de agosto de 2019 de origen común y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 19.80% manteniendo la fecha de estructuración otorgada por el fondo de pensiones, en el cual se tuvo en cuenta como deficiencia HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL.
Radicado: 05001-31-05-021-2021-00168-01 Radicado interno: 23-043 6 Para controvertir el referido dictamen, en audiencia celebrada el 25 de agosto de 2021 se decretó prueba pericial en la cual se remitió a la demandante a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral incluyendo las patologías que se aducen en la demanda que padece el actor pero que se indica no fueron tenidas en cuenta, como son el síndrome del túnel de carpo bilateral, epicondilitis lateral bilateral, tendonisonovitis de estiloides radial, bursitis de hombro bilateral y artrosis no especificada.
Dictamen emitido el 20 de abril de 2022, visible en el archivo 24 del expediente digital, teniendo en cuenta la historia clínica allegada al proceso, donde se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 23.30% de origen común estructurada el 23.50%, con base las deficiencias HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA. Porcentaje que si bien ligeramente superior al inicialmente asignado, donde se tuvo en cuenta la misma patología que en los dictámenes anteriores, pues si bien en este también se valoró la PRESBICIA, a dicha deficiencia no se le asignó ningún porcentaje.
Ahora vale aclarar que tal como lo indicó el a quo, ninguna de las patologías que se pretendía se incluyeran en este dictamen fueron tenidas en cuenta, toda vez que estas no estaban soportadas en la historia clínica que fue allegada al proceso, por lo que no existe ningún sustento probatorio que dé cuenta que el demandante padece las mismas.
De ahí que el a quo no tuvo ninguna limitante a la hora de acoger el Dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pues no contaba con los elementos técnicos para apartarse de las conclusiones dadas por el médico perito, pues no es de resorte del operador jurídico examinar asuntos tan técnicos como este, precisamente se vale de especialistas en la materia para efectos de esclarecer los hechos objetos de controversia.
Así lo consagra la ley estatutaria de administración de justicia, Ley 270 de 1996, cuando se refiere a la conformación de las listas de auxiliares como apoyo a los falladores dados sus conocimientos técnicos y científicos, con medios idóneos para la calificación a partir de un grupo interdisciplinario. Además se observa que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, tuvo en cuenta la historia clínica allegada con la demanda, hizo una valoración personal al demandante, tuvo en cuenta exámenes diagnósticos, enlisto cronológicamente diversos apartes de la historia clínica, relacionó los documentos en los que fundaba la calificación, valoró el diagnóstico motivo de la calificación y describió las deficiencias, discapacidades y minusvalías para determinar el porcentaje total y la fecha de estructuración, sin que encuentre esta Magistratura razones atendibles para desconocer el concepto técnico, pues aunado a ello tampoco se cuenta con los conocimientos técnicos para rebatir las conclusiones a las que llegó el perito respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado al actor, no siendo posible determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral diferente, pues se insiste, el juez no tiene los conocimientos técnicos para ello.
Radicado: 05001-31-05-021-2021-00168-01 Radicado interno: 23-043 7 Por consiguiente, es claro que tal y como lo estimó el a quo, al haberse determinado que el señor JHON JAIRO ÁLVAREZ CANO tiene una pérdida de capacidad inferior al 50% no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez deprecada en los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
En consecuencia, deberá CONFIRMARSE la decisión de primera instancia de absolver a las demandadas de todas las pretensiones en su contra. Sin costas en esta instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por el señor JHON JAIRO ÁLVAREZ CANO IDENTIFICADO con c.c. 3.627.460 contra PORVENIR S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-021-2021-00168-01 Radicado interno: 23-043 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: JHON JAIRO ÁLVAREZ CANO Demandados: PORVENIR S.A. -JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Y COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-021-2021-00168-01.
Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Fecha de la sentencia: 03/11/2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 07/11/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario