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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700320230010401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-09-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas \ ACCIONADO: Suj. Colpensiones y Nueva EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, lunes once (11) septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 1104 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2022 00104 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Tilson Favian Vargas Cuellar Y Mónica Vanegas, contra el fallo proferido el pasado 28 de julio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, mediante el cual negó la tutela, respecto de la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Y Nueva Eps.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Tilson Favian Vargas Cuellar, de 55 años de edad, fue diagnosticado con “trastorno de ansiedad, trastorno depresivo recurrente, trastornos de adaptación y trastorno afectivo bipolar, gastritis crónica documentada por Radicación: 41001-31-07-003-2023-00104-01 Accionante: Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas Accionada: Colpensiones y Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal endoscopia digestiva alta y biopsia, y vértigo”1, por lo que, constantemente, necesita de control médico con especialidades como psiquiatría, psicología, otorrinolaringología, urología, ortopedia y traumatología, medicina interna y gastroenterología. Por su parte, su esposa Mónica Vanegas, de 52 años de edad, fue diagnosticada con “cáncer de mama”2 2.

Mediante resolución No. SUB 81871 de 26 de marzo de 2018, se reconoció y ordenó el pago de una Pensión de Invalidez, con ocasión al concepto emitido por la Junta Regional De Invalidez que estableció una pérdida total de origen común de 51.50% con fecha de estructuración del 12 de enero de 2017. En consecuencia, su esposa Mónica Vanegas fue afiliada como beneficiaria del servicio de salud. 3.

Por medio de dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4807246 del 15 de marzo de 2023, COLPENSIONES realizó la revisión de su estado de invalidez, estableciéndose una pérdida del 38.90% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 12 de enero de 2017, por lo que se determinó que ya no se consideraría como una persona inválida. 1 Informe de anatomía patológica del 09 de mayo de 2023 / Historia clínica del 15 de abril de 2023. 2 Historia clínica del 22 de junio de 2023 expedido por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Radicación: 41001-31-07-003-2023-00104-01 Accionante: Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas Accionada: Colpensiones y Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 4.

En consecuencia, mediante resolución No. SUB 112075 del 28 de abril de 2023, resolvió declarar la extinción del pago de dicha pensión de invalidez, retirándolo de su nómina desde el ciclo 2023-05. 5. Indicó que el 07 de junio de 2023, en compañía de su compañera permanente Mónica Vanegas acudió a la Oficina del SISBEN ubicada en el C.C. Popular Los Comuneros para solicitar la actualización del nivel del SISBÉN en que se encuentran con el fin de trasladarse al Régimen Subsidiado de Salud, la cual les fue aplicada el pasado 17 de julio de 2023 siendo clasificados en el grupo C6 Vulnerable. 6.

Acudió a la acción de tutela en procura de ser tutelados sus derechos fundamentales y los de su esposa, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, tras considerar que las acciones desplegadas por COLPENSIONES tendientes a desvincularlo de su estado de pensionado por invalidez, y a su esposa en calidad de beneficiaria, sin prever ni garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, interrumpió arbitrariamente el tratamiento que venían recibiendo para tratar la patologías que padecen, y pidió se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES continuar con el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud a su favor, hasta tanto se acredite su traslado al Radicación: 41001-31-07-003-2023-00104-01 Accionante: Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas Accionada: Colpensiones y Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal régimen subsidiado.

En acto seguido, solicitó se le conceda el tratamiento integral a su favor y el de su esposa. III. EL FALLO El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de las demandadas, negó la tutela a los derechos fundamentales invocados, toda vez que el actor pese a que acudió a la oficina del Sisben con el fin de solicitar su movilidad al régimen subsidiado en salud, la cual les fue aplicada el pasado 17 de julio de 2023, debía acudir a la EPS-S de su elección para registrar su solicitud de cambio de régimen contributivo al subsidiado.

Indicó que no puede predicarse vulneración de derecho alguno por parte de la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, pues, ciertamente la extinción del pago de su mesada pensional por revisión del estado de invalidez, tiene asidero legal conforme al contenido del art. 44 de la Ley 100 de 1993 y conlleva la cesación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual no resultaba viable emitir amparo frente a la primera de las pretensiones de la parte actora, pues para ello, tiene a su disposición el trámite de movilidad al régimen subsidiado, el cual no puede suplirse por este mecanismo subsidiario y residual.

Radicación: 41001-31-07-003-2023-00104-01 Accionante: Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas Accionada: Colpensiones y Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De otro lado, en lo que refiere a la solicitud de atención integral resaltó que, si bien los accionantes se encuentran en el transcurso de tratamientos médicos que requieren continuidad, no es procedente acceder a dicho pedimento, pues la conducta omisiva y negligente de la entidad prestadora del servicio de salud, así como la claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible, porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo tiempo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.

IV. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes expresaron desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidieron su revocatoria, tras considerar que el a quo pasó por alto las manifestaciones expuestas en los hechos 22 a 24 del escrito de tutela en cuanto al adelantamiento de los trámites administrativos necesarios para trasladarse de régimen ante la desafiliación del régimen contributivo, pues resultaba evidente que al no encontrase en los niveles 1 o 2 por encuesta del Sisbén, el traslado de régimen se había negado por parte de la EPS; que incluso, fue gracias a la solicitud de tutela que obtuvieron la calificación del grupo Sisbén (C6, Grupo vulnerable, con fecha de vigencia 17 de julio de 2023).

Señalaron que, luego de proferido el fallo de tutela en primera instancia, la NUEVA EPS, negó los servicios médicos por encontrarse inactivo, Radicación: 41001-31-07-003-2023-00104-01 Accionante: Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas Accionada: Colpensiones y Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal específicamente, respecto del procedimiento de colonoscopia total que tenía programada el día 02 de agosto de 2023 a las 10:00am, provocando un perjuicio irremediable en su salud, ya que no cuentan con los recursos económicos para acceder a dichos servicios médicos y en razón a sus patologías y su edad, no han logrado vincularse al mercado laboral.

En razón a lo anterior solicitaron que se ordene a COLPENSIONES continuar con el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud en aras de asegurar el cumplimiento del principio de continuidad en el servicio de salud, hasta tanto se acredite el traslado al régimen subsidiado, asimismo, pidieron ordenarle a la NUEVA EPS continuar prestando la atención y servicios médicos que requieran hasta tanto exista certeza del traslado efectivo al régimen subsidiado.

Finalmente, solicitaron la orden de tratamiento integral. V. CONSIDERACIONES Confrontado el acervo probatorio con los fundamentos del fallo de primera instancia y el disenso, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES vulneró el derecho de petición de Tilson Favian Vargas Cuellar Y Mónica Vanegas al no continuar pagando los aportes de seguridad social en salud con ocasión a la revisión de su estado de invalidez, donde se estableció una pérdida del 38.90% de su capacidad laboral? Radicación: 41001-31-07-003-2023-00104-01 Accionante: Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas Accionada: Colpensiones y Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Con miras a absolver el anterior interrogante, dígase de entrada que, el ejercicio de la acción de tutela está condicionada a la existencia de amenaza o vulneración a derechos fundamentales en situaciones específicas o particulares.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999)”3 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STPSTP2523-2018, Radicación No. 96779 del 22 de febrero de 2018.

M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicación: 41001-31-07-003-2023-00104-01 Accionante: Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas Accionada: Colpensiones y Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En cuanto a la pensión de invalidez, al tenor del artículo 37 de la ley 100 de 1993, se dice que ésta será concedida a aquellas personas que, “por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

En ese sentido, según lo establecido por el legislador en articulo 41 ibídem, “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”. Bajo ese entendido, dicho estado de invalidez podrá revisarse, lo cual puede efectuarse, “Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar” Frente a esto, la Corte Constitucional señaló: “La revisión del estado de invalidez consiste, entonces, en la posibilidad de hacerle seguimiento periódico a la evolución del estado de salud de la persona que disfruta una pensión, de modo que se consiga detectar y verificar si ha habido cambios en su condición clínica que puedan resultar determinantes con miras a establecer la pertinencia actual de la prestación económica que previamente le fue reconocida, según persistan o no las condiciones médicas que le impedían al asegurado desempeñarse en el medio laboral, o en términos de la OIT, mientras perdure la invalidez Radicación: 41001-31-07-003-2023-00104-01 Accionante: Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas Accionada: Colpensiones y Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal entendida como la “incapacidad para ejercer una actividad que proporcione un ingreso apreciable”.

De vieja data, al efectuar control abstracto de constitucionalidad sobre el referido artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló que “esta disposición busca evitar que se pueda incurrir en la inequitativa circunstancia de que alguien pueda ser titular de una pensión de invalidez, sin ser inválido” y que “no resulta contraria al espíritu de la Constitución, pues se trata de evitar fraudes al sistema de pensión de invalidez o por lo menos de controlar la real circunstancia de permanencia en invalidez de sus beneficiarios.” Es así como, desde su más temprana jurisprudencia esta Corporación ha precisado que, si bien las pensiones basadas en la invalidez del beneficiario no pueden suspenderse o suprimirse unilateralmente por parte de las entidades y dentro del procedimiento debe respetarse el debido proceso, se trata de una situación condicionada al futuro, por lo que sólo habrá de extinguirse el derecho a percibir la pensión cuando ha desaparecido la incapacidad que motivó la prestación. De ese modo, “cuando la incapacidad del pensionado por invalidez disminuye por debajo de los límites establecidos en la ley -según el examen médico que puede practicársele trienalmente-, es legítimo declarar la extinción de la pensión de invalidez.”4 4 Sentencia T-501 del veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: 41001-31-07-003-2023-00104-01 Accionante: Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas Accionada: Colpensiones y Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En ese sentido, obsérvese que según voces del artículo 2.1.7.7. del decreto 780 de 2016, “La movilidad es el cambio de régimen dentro de la misma entidad promotora de salud para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud focalizados en los niveles I y ll del Sisbén o su equivalencia, las poblaciones especiales de que trata el numeral 3 del Artículo 2.1.5.1.1 del presente Decreto y en general, para aquellos que cuenten con la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces.

En virtud de la movilidad, tales afiliados podrán cambiar de un régimen a otro con su núcleo familiar, sin solución de continuidad, manteniendo su inscripción en la misma EPS. Los afiliados manifestarán su voluntad de ejercer la movilidad en el Sistema de Afiliación Transaccional-SAT o en el formulario físico y se suscribirá y repodará ante la EPS de manera individual y directa, cuando se realice al Régimen Subsidiado De igual manera, sobre el asunto en comento, el artículo 2.1.7.8. establece que, “La novedad de movilidad del Régimen Contributivo al Régimen Subsidiado deberá ser registrada por el afiliado al día siguiente de la terminación de la vinculación laboral o de la pérdida de las condiciones para seguir cotizando como independiente y a más tardar el último día calendario del mes o al día siguiente del vencimiento del período de protección laboral o del mecanismo de protección al cesante, si los hubiere”.

En ese sentido, “Cuando el empleador reporte la novedad de terminación del vínculo laboral o cuando el trabajador independiente pierda las condiciones para continuar como cotizante y reporte la novedad, el cotizante y su núcleo familiar Radicación: 41001-31-07-003-2023-00104-01 Accionante: Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas Accionada: Colpensiones y Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal gozarán del período de protección laboral hasta por uno (1) o tres (3) meses más contados a partir del día siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última cotización”5.

Entrando ya en asunto de la especie, obsérvese que Tilson Favian Vargas Cuellar pidió la tutela a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, cuya vulneración atribuyó a COLPENSIONES y NUEVA E.P.S. por no continuar pagando sus aportes a seguridad social en salud.

Ante ese reclamo, COLPENSIONES al descorrer al traslado de la demanda, tildó de improcedente la acción de tutela de cara a la pretensión de obtener el reconocimiento de prestaciones sociales después de que al accionante se le extinguiera su pensión de invalidez, argumentando que mediante dictamen de perdida de la capacidad laboral No. 4807246 de 15 de marzo de 2023 emitido COLPENSIONES, se establece una pérdida del 38,90% de su capacidad laboral y fecha de estructuración del 12 de enero de 2017, por lo que se puede determinar que el asegurado no se considera una persona inválida, por lo tanto, como consecuencia de haberse extinguido el hecho que originó el reconocimiento de una pensión de invalidez y por ello el derecho a percibir su pago con cargo a los recursos del Estado, el accionante deberá reintegrar las mesadas que fueron giradas por posterior a la fecha de ejecutoria del Dictamen No. 4807246 de 15 de 5 Decreto 780 de 2016, articulo 2.1.7.8.

Radicación: 41001-31-07-003-2023-00104-01 Accionante: Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas Accionada: Colpensiones y Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal marzo de 2023, es decir, 24 de abril de 2023, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Por su parte, la entidad promotora del servicio de salud, manifestó que el accionante y su beneficiaria se encuentran activos en su base de datos, estando habilitados para los servicios de salud; por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales, encontrándose acreditado la carencia actual de objeto por hecho superado. Expresó, además, la empresa promotora de salud respecto al tratamiento integral solicitado, que no existe prueba alguna que acredite estársele vulnerando derecho fundamental alguno a los accionantes, por lo tanto, otorgar el tratamiento integral vulnera el debido proceso de la entidad puesto que se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido.

Frente al anterior panorama, declárese preliminarmente no existir duda sobre la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que COLPENSIONES acreditó haber actuado conforme al proceso lo indica (los artículos 441 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352 de 2013), estando facultada para realizar la respectiva revisión del estado de invalidez del pensionado, la cual fue efectuada mediante dictamen No. 4807246 de 15 de marzo de 2023, donde se estableció una pérdida del 38,90% de su capacidad laboral y fecha de estructuración del 12 de enero de 2017, pudiendo determinar que el asegurado no se considera actualmente una persona inválida.

Radicación: 41001-31-07-003-2023-00104-01 Accionante: Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas Accionada: Colpensiones y Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En consecuencia, mediante resolución No. SUB 112075 de 28 de abril de 2023, declaró la extinción del pago de la pensión de Invalidez, derivada de la revisión del estado de invalidez del accionante; por lo tanto, si la mesada tiene que ser suspendida, no existiría un rubro a partir del cual puedan descontarse las cotizaciones a salud, por lo que, de acceder a la primera pretensión del accionante, además de generar un detrimento patrimonial que afecta a los beneficiarios del sistema general de pensiones, podría ser objeto de reproche por los órganos de control a luz del principio de legalidad presupuestal.

Adicionalmente, al ser la pensión de invalidez una prestación condicionada, los derechos que de ella se derivan (en particular girar el correspondiente aporte a salud) ésta depende de que la condición que generó el reconocimiento se mantenga, situación que no se cumple en el presente caso. Así las cosas, si COLPENSIONES está facultada para realizar cada tres (3) años la revisión del estado de invalidez del pensionado, si de establecer una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% podrá extinguir o suspender la pensión de invalidez, y si el correspondiente aporte a la salud se deriva de dichos rubros pensionales, facultada estaría para abstenerse de continuar con la obligación de cancelar los aportes a seguridad social a favor del accionante.

Ahora bien, recuérdese que según el artículo 2.1.7.8. del decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, indica que, “cuando el trabajador independiente pierda las Radicación: 41001-31-07-003-2023-00104-01 Accionante: Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas Accionada: Colpensiones y Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal condiciones para continuar como cotizante y reporte la novedad, el cotizante y su núcleo familiar gozarán del período de protección laboral hasta por uno (1) o tres (3) meses más contados a partir del día siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última cotización” En ese sentido, del articulo trasuntado, si la mesada pensional del accionante fue suspendida a partir del periodo 05-2023, éste tendría derecho a continuar recibiendo la atención en salud para él y su núcleo familiar hasta por 3 meses más, es decir, hasta que sea finalizado el mes de julio de 2023, como efectivamente ocurrió en el presente asunto, pues del acervo probatorio se pudo comprobar que el accionante y su esposa Mónica Vanegas continuaron siendo atendidos por sus galenos tratantes durante el mes de junio y julio del presente año. Adicionalmente, se resalta dentro del mismo artículo que, si el afiliado se encuentra imposibilitado para continuar a cargo de los pagos de sus aportes a seguridad social, “en virtud de la movilidad, tales afiliados podrán cambiar de un régimen a otro con su núcleo familiar, sin solución de continuidad, manteniendo su inscripción en la misma EPS.

Los afiliados manifestarán su voluntad de ejercer la movilidad en el Sistema de Afiliación Transaccional-SAT o en el formulario físico y se suscribirá y repodará ante la EPS de manera individual y directa, cuando se realice al Régimen Subsidiado. Siendo un deber del afiliado, cumplir con (i)El registro de la solicitud de traslado, (ii) encontrarse inscrito en la misma EPS por un período mínimo de trescientos sesenta (360) días continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripción, (iii) no estar en una institución prestadora de Radicación: 41001-31-07-003-2023-00104-01 Accionante: Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas Accionada: Colpensiones y Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal servicios de salud, (iv)estar a paz y salvo en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, e (v) inscribir en la solicitud de traslado a todo el núcleo familiar. 6 De tal suerte que, si el señor Tilson Favian Vargas Cuellar, pese haberse dirigido el 07 de junio de 2023, en compañía de su compañera permanente Mónica Vanegas a la Oficina del SISBEN para solicitar la actualización del nivel del SISBÉN, la cual fue aplicada el pasado 17 de julio de 2023, en razón a que fueron clasificados en el grupo C6 Vulnerable, debe entonces acudir a la EPS-S de su elección para radicar el pedimento de cambio de régimen contributivo al subsidiado, pues en efecto, fue claro para la Sala que dicho trámite a la fecha no ha sido adelantado por lo actores.

Por otra parte, frente a la manifestación del impugnante, en cuanto a que la NUEVA EPS negó los servicios médicos por encontrarse inactivo, específicamente respecto del procedimiento de colonoscopia total que tenía programada el día 02 de agosto de 2023 a las 10:00am, advierte la Sala que tales medios de cognición no pueden ser valorados por este tribunal, pues la inconformidad presentada por el accionante se originó posterior al fallo de primera instancia, queriendo este convertir su disenso en una nueva etapa procesal, en donde agregue, enmiende y/o adicione argumentos o elementos suasorios, ya que la competencia del juez de segunda instancia se limita 6 Artículo 2.1.7.2. del decreto 780 de 2016.

Radicación: 41001-31-07-003-2023-00104-01 Accionante: Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas Accionada: Colpensiones y Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal exclusiva y excluyentemente a explorar el acierto y legalidad de la decisión opugnada bajo el tamiz de los mismos planteamientos y el acervo probatorio que fue debidamente incorporado una vez se trabó el contradictorio y, por supuesto, que sirvió de soporte para proferir la decisión censurada, según lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 –Estatutario de la Acción de Tutela.

Finalmente, el a quo acertó al negar el tratamiento integral solicitado por Tilson Favian Vargas Cuellar y su esposa Mónica Vanegas, toda vez que la Sala no avizora dentro de las pruebas allegadas al proceso, que se indique de manera clara que el servicio de salud solicitado se haya negado de manera caprichosa, negligente y arbitraria, además, no se cumplen con los requisitos que establece la Honorable Corte Constitucional para el tratamiento integral, como lo es, (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente7.

(ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”8. situación entonces, que genera no es necesario hacer un estudio de fondo a la solicitud deprecada. 7 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 8 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017.

Radicación: 41001-31-07-003-2023-00104-01 Accionante: Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas Accionada: Colpensiones y Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Obsecuente a la antes motivado y concluido, resueltos estarían en su integridad los problemas jurídicos previamente planteados, en sentido adverso a las aspiraciones del impugnante, imponiéndose la plena confirmación al fallo confutado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.

SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO HERRERA VILLAREAL Magistrado9 9 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en Radicación: 41001-31-07-003-2023-00104-01 Accionante: Tilson Fabian Vargas Cuellar y Mónica Vanegas Accionada: Colpensiones y Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado CRISTIAN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario Ad hoc (Providencia virtual) la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.