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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700220150000701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-09-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Jesús Garavito \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N° 1103 I.- ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado de consulta la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el pasado 22 de agosto, en el incidente de desacato promovido por la agencia oficiosa del actor.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Aquel Despacho, el 23 de enero de 2015, luego del correspondiente trámite, concedió amparo constitucional al señor Jesús Garavito1, así: “PRIMERO: TUTELAR a JESUS GARAVITO, los derechos constitucionales a la salud, a la vida y a la integridad humana al encontrarlos vulnerados por la NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, convoque el Comité Técnico Científico donde deberá participar una Junta Médica de Especialista en genética o la que haya lugar conforme a la enfermedad diagnosticada, para determinar la efectividad del examen prescrito, consultando los términos y condiciones en que se puede surtir desde el punto de vista científico y las condiciones de salud especiales del accionante; y determinar si el mismo o uno similar, se puede realizar en el territorio nacional, para que sea ordenado a JESUS GARAVITO. 1 Artículo 49 de la Constitución Política de Colombia Radicación No. 4100131870022015 00007 NI 3559 Accionante: Jesús Garavito Accionado: Nueva EPS P á g i n a 2 | 7 TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, la prestación del tratamiento prescripto o el que conforme al resultado del Comité Técnico- Científico se acuerde, el cual deberá asumirse de manera integral, sin que se exija a la agente oficiosa del paciente el trámite administrativo que la entidad debe surtir para la autorización y suministro de todo lo que determinen los especialistas.

“ Ahora, ante el presunto incumplimiento de lo ordenado, la accionante promueve incidente que culmina el pasado 22 de agosto. En él, declaró probado el desacato por parte de la Directora Zonal Huila de NUEVA E.P.S, Doctora Elsa Rocío Mora Díaz; por tanto, la sancionó con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

III.- PROVIDENCIA QUE SE REVISA El togado luego de estudiar y relacionar la actuación procesal y explicar la naturaleza jurídica y finalidad del presente incidente, declaró probado el desacato puesto que la aludida funcionaria omite cumplir la orden impartida el 23 de enero de 2015, consistente en garantizar el tratamiento integral emitiendo la orden médica de entrega de medicamentos; entre ellos, el Ensure y Crema Marly.

Mandato que fuera proferido por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Para resolver la consulta llegó la actuación a esta Corporación. IV.- CONSIDERACIONES Esta Sala como superior funcional de aquel despacho, tiene competencia para conocer en el grado de consulta la sanción que impuso en el incidente que adelantó2.

Este trámite es un instrumento jurídico de carácter procesal utilizado para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela. Así, el Juez de primera instancia conserva competencia para confirmar si se ejecutó la orden hasta que esté restablecido el derecho o desaparezcan las causas de la violación3. Si el responsable del agravio contraviene lo prescrito, “el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el (…) contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido (…) y 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 3 al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 Radicación No. 4100131870022015 00007 NI 3559 Accionante: Jesús Garavito Accionado: Nueva EPS P á g i n a 3 | 7 adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. Destáquese que en ese tipo de actuaciones debe respetarse el debido proceso4, toda vez que “la sanción (…) sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”5 De otra parte, en auto 288/2020, la Corte Constitucional sobre el incidente precisó: 1. […] El Decreto 2591 de 19916 prevé dos tipos de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela, que son: (i) el cumplimiento del fallo; y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato.

Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso (artículo 29 CP), y el derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 ibidem) en cuanto se refiere a la fase definitoria de los litigios, y de esa manera las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”7. - Negrillas fuera de texto original 2.

En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela8. 3. Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 57 del anotado Decreto 2591 de 19919, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional.

En la sentencia C-367 de 2014 esta corporación consideró lo siguiente: 4 Auto 136A de 2002 de la Corte Constitucional 5 2 Corte Constitucional. Sentencias T-766 2003; T – 368 2005 y Auto 118-05 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008. 8 “Artículo 27. Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 9 “Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Radicación No. 4100131870022015 00007 NI 3559 Accionante: Jesús Garavito Accionado: Nueva EPS P á g i n a 4 | 7 “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;

(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; [ ] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;

(vii) el objetivo de la sanción (…) es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”10. 4.

Así pues, las diferencias entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de desacato han sido abordadas de manera reiterada en distintas providencias de esta Corte. Por ejemplo, en el Auto 508 de 2018, la Sala Segunda de Revisión señaló: “(…)(i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal;

(ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa este incidente.”11 Recuérdese que la sentencia SU-034 de 2018 enseña que: “…al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden 10 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. 11 Corte Constitucional, auto 508 de 2018, sección 1.4. Radicación No. 4100131870022015 00007 NI 3559 Accionante: Jesús Garavito Accionado: Nueva EPS P á g i n a 5 | 7 impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” 12 Al verificar estos elementos, el juez que conoce del desacato puede entrar a determinar si en efecto la orden judicial revisada la satisfizo su destinatario (conducta esperada), por lo que el incidente puede concluir así: “(i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden.

(ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deberá “identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, está sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma.

Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991.

A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo.” Constatada la realidad procesal con los presupuestos legales y jurisprudenciales citados, es evidente que lo adelantado en el trámite de la acción como en el incidente 12 Sentencia T – 527 de 2012, con ponencia del M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicación No. 4100131870022015 00007 NI 3559 Accionante: Jesús Garavito Accionado: Nueva EPS P á g i n a 6 | 7 se ajusta a derecho, con garantía de respeto a los derechos de las partes. Por ende, corrobora que la accionada incumplió las órdenes dadas en el fallo. Por último, como a la fecha la Nueva EPS, en cabeza de su Gerente Zonal del Huila señora Elsa Rocío Mora Díaz, nunca satisfizo el fallo de tutela ni durante el incidente justificó su preterición, sólo anotó que la solicitud sería enviada a la dependencia encargada para su revisión y estudio.

Además, resaltó quién era la persona encargada de darle cumplimiento. De igual manera, la responsabilidad subjetiva aparece demostrada en la medida que se hicieron los requerimientos para el tratamiento integral y para emitir la orden médica de entregar medicamentos; entre ellos, el Ensure y Crema Marly. Prescripción que incumple la Gerente Zonal del Huila de la NUEVA EPS, Doctora Elsa Rocío Mora Díaz.

Así entonces, la funcionaria sancionada desacató la orden del fallo de tutela de la referencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé como consecuencia de este desobedecimiento a la orden de tutela arresto de hasta seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dentro de esos rangos, el despacho de primera instancia impuso un día de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente de multa, que son proporcionales a la conducta de la incidentada.

Por las anteriores razones habrá de confirmarse la decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sanción impuesta el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en el incidente de desacato, por medio del cual sancionó a la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal del Huila de la Nueva EPS, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.| Radicación No. 4100131870022015 00007 NI 3559 Accionante: Jesús Garavito Accionado: Nueva EPS P á g i n a 7 | 7 2.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado CRISTIAN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario Ad-Hoc