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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900120130005401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-09-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. María del Socorro Laguna de Andrade. \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO Neiva, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 09 001 2013 00054 01 Aprobado Acta No. 1106. I. OBJETIVO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 5 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, que sancionó a la señora Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal del Huila de la NUEVA EPS, dentro del incidente de desacato promovido por la señora María del Socorro Laguna de Andrade.

II.

ANTECEDENTES. Mediante fallo de tutela adiado el 14 de mayo de 2013, el precitado Despacho Judicial amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de María del Socorro Laguna de Andrade y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “….. ORDENAR al Director o Representante Legal de la NUEVA E.P.S, con sede en esta ciudad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga lo pertinente para que la señora MARIA DEL SOCORRO LAGUNA Accionante: María del Socorro Laguna de Andrade.

Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41001 31 09 001 2013 00054 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal DE ANDRADE, se le suministre los PAÑALES DESECHABLES TIPO ADULTO T-L # 1080 bajo los parámetros médicos establecidos, además de proporcionársele efectivamente el tratamiento integral POS Y NO POS en razón de la patología que presenta, sin exigencias de ningún tipo y en garantía del principio de continuidad, quedando facultada en lo que tiene que ver con el recobro a la Secretaría de Salud Departamental o al FOSYGA, de los valores a cuyo cubrimiento no esté legalmente obligada, para que agote los procedimientos establecidos con esta finalidad en la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional” (sic) Sin embargo, ante el presunto incumplimiento del referido fallo, María del Socorro Laguna de Andrade promovió el incidente de desacato debido a que la entidad incidentada se niega a acatarlo.

Con auto fechado el 23 de agosto anterior, el A quo dispuso requerir al señor José Fernando Cardona Uribe, presidente de la NUEVA EPS y a la señora Katherine Towsend Santamaría, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, en su calidad de superiores jerárquicos de la señora Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal del Huila, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se cumpliera el fallo de tutela.

El 24 de agosto hogaño, el apoderado judicial de la NUEVA EPS mencionó que el caso de María del Socorro Laguna de Andrade fue trasladado al área técnica en salud, dependencia encargada de revisar el asunto y realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento de la orden de tutela. Acotó que esa entidad está en espera del concepto de actualización de la referida área con el fin de obedecer la sentencia judicial.

Con proveído del 28 de agosto pasado ordenó dar inicio al trámite incidental, por cuanto la directamente obligada a cumplir con la orden judicial guardó silencio y no cumplió con la orden de tutela. Accionante: María del Socorro Laguna de Andrade. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41001 31 09 001 2013 00054 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal El pasado el 5 de septiembre de 2023, la primera instancia sancionó por desacato a la señora Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal del Huila de la NUEVA EPS, con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Verificó que no hay motivo para que la NUEVA EPS no cumpla la sentencia de tutela, de ahí que, explicó, por el contrario, está obstaculizando de manera injustificada lo dispuesto en el fallo de amparo, más aún si en cuenta se tiene que lo venía acatando, pues la sentencia se profirió el 14 de mayo de 2013. III. CONSIDERACIONES. Esta Corporación se encuentra habilitada para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia sancionatoria, por disposición del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala determinará si en el sub júdice se demostró el incumplimiento de la orden de tutela y si la persona sancionada es la responsable de su acatamiento. Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección. Su operatividad como portador del poder sancionatorio del Estado, se establece para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Con todo, para sancionar a la parte incidentada debe estar demostrada su intención de actuar de manera contraria a lo Accionante: María del Socorro Laguna de Andrade. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41001 31 09 001 2013 00054 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal ordenado a través del fallo de tutela, a pesar de tener el deber y la disponibilidad de los elementos necesarios para garantizar su cumplimiento.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en explicar qué se persigue a través del incidente de desacato, así como los alcances de la consulta y los aspectos que se deben tener en cuenta en esta etapa1: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de 1 Sentencia SU-034 del 03 de mayo de 2018.

M. P. Alberto Rojas Ríos. Accionante: María del Socorro Laguna de Andrade. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41001 31 09 001 2013 00054 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.” (Negrillas y subrayas para destacar).

En el asunto consultado, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva mediante sentencia del 14 de mayo de 2013 amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de María del Socorro Laguna de Andrade, así emitió las órdenes ya referidas. Sin embargo, la actora acudió al incidente de desacato porque la NUEVA EPS se niega a acatar la providencia que concedió el amparo de tutela.

Revisado el expediente incidental, se advierte que la entidad prestadora de salud se limitó a informar que el caso de Laguna de Andrade fue remitido al “Área técnica respectiva” para la autorización del concepto y que una vez se surtiera ese trámite administrativo daría cumplimiento al fallo de tutela. Bajo esa línea, del elemento objetivo del desacato, esto es, el incumplimiento de la orden constitucional impartida, es preciso indicar que la NUEVA EPS tiene conocimiento de la sentencia de amparo y del trámite incidental promovido por la paciente – accionante.

Ahora bien, en torno a la justificación alegada por la parte incidentada, comprobó este Cuerpo Colegiado que la circunstancia traída a colación no es un argumento suficiente para que en curso de la consulta persista el incumplimiento de la sentencia de tutela, como quiera que, con su proceder omisivo, continúa vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de María del Socorro Laguna de Andrade, máxime cuando está acreditado que lo venía cumpliendo, toda vez que la orden data del año 2013.

Accionante: María del Socorro Laguna de Andrade. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41001 31 09 001 2013 00054 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De otra parte, del elemento subjetivo del desacato, es decir, la responsabilidad individual de quien debe atender la orden, dígase que es claro que la señora Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal del Huila de la NUEVA EPS y única persona sancionada, es la funcionaria obligada a observar el mandato de tutela quien, a la fecha, sin justa causa, por lo ya dicho, ninguna acción ha desplegado para el cabal cumplimiento del fallo.

No sobra destacar que en la actuación surtida por el Juez de primer nivel se garantizaron a la sancionada los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, dado que fue vinculada formalmente a la actuación, se requirió a su superior jerárquico y se le notificaron las decisiones adoptadas a través de los medios electrónicos dispuestos por la entidad, al punto que, con un escrito escueto, pretendió exonerarse de toda responsabilidad alegando que el caso de la actora fue traslado al área técnica.

Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la providencia consultada, emitida el 5 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, toda vez que las sanciones resultan proporcionales y adecuadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, proferida el 5 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, de acuerdo con las razones antes esbozadas. Accionante: María del Socorro Laguna de Andrade. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41001 31 09 001 2013 00054 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)2 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CRISTIÁN DUVÁN MEDINA CARDOSO Secretario Ad-Hoc 2 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020.

“Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”