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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41807609906220140005600

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-09-11

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Mario René Méndez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación: 41807609906220140005600 N.I.10210 Procedencia: Juzgado 1º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Delitos: Abuso de Confianza Sentenciado: Mario René Méndez Motivo alzado: Auto niega libertad por pena cumplida Decisión: Confirma Acta N.º 1101 Neiva, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.- ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Mario René Méndez contra al auto del dos de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva1, que negó la libertad por pena cumplida.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Y PROVIDENCIA RECURRIDA Según el expediente digital, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Timaná, en sentencia del 23 de marzo de 2018, condenó a Mario René Méndez a la pena principal de doce meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de abuso de confianza, por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2015, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El sentenciado 1 La figura de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, es relativamente nueva, por lo menos en Colombia. Su funcionamiento se reporta desde 1994, en cumplimiento del Acuerdo 14 del 7 de junio de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pese a que fuera consagrada en las leyes 2700 de 1991 y 65 de 1993.

Mario René Méndez 41807609906220140005600 N.I.10210 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL suscribió diligencia de compromiso el 11 de abril de 2018. Posteriormente, con auto del 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Se libró orden de captura Nº 167 del 16 de diciembre de 2019.Dicha orden fue materializada el 28 de marzo de 2020. Después, el 16 de abril de 2020, le concedió la prisión domiciliaria transitoria consagrada en el artículo 2º del Decreto Ley 546 de 20202, con una duración de seis meses. En las obligaciones del acta se indicó que “4. Vencido el término de la medida (…) domiciliaria transitoria (…) el destinatario (…) deberá presentarse, en el término de CINCO (05) DÍA HÁBILES, en el establecimiento penitenciario o carcelario o el lugar de reclusión en el que se encontraba al momento de su otorgamiento”.

Sin embargo, con oficio Nº 140-EPMSC-GARZÒN – JUR-1742 del 30 de octubre de 2020, precisaba que con “informe de fecha 26/10/2020 reportado por el Dragoneante (…) [indica que el] PPL MARIO RENE MENDEZ, (…) [que] debía presentarse a este EPMSC el día 15/04/2020 (sic), lo que no sucedió, (…) [además] ya no está viviendo en el lugar de residencia que indicó (…) y el número de teléfono que suministro 3140234709 aparece fuera de servicio (…)”.

Atendiendo a lo anterior, es necesario aclarar que el informe contiene lo que se denomina un lapsus calami (15/04/2020)3, sobre la fecha en la que el beneficiado con la medida domiciliaria transitoria debía presentarse y retornar al centro carcelario por cumplirxe el plazo de la medida. Recuérdese que el beneficio transitorio fue concedido el 16 de abril de ese año; por tanto, los seis meses vencerían el 15 de octubre y no el 14 de abril, como en forma equivocada menciona el informe del 26 de octubre de 2020.

Por esa razón, como nunca regresó al sitio de reclusión, el cuatro de noviembre de 2020, ordenó librar la captura Nº 53, que fue reiterada en auto del 14 de diciembre de 2022; es decir aún se encuentra en libertad. Así, al revisar el tiempo de detención física y las redenciones reconocidas encontró que el sentenciado de ningún modo ha cumplido con la 2 "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica " 3 error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir Mario René Méndez 41807609906220140005600 N.I.10210 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL totalidad de la pena impuesta y por eso niega la solicitud de liberación definitiva, se reitera, porque en la actualidad no se encuentra privado de la libertad por este proceso.

El penado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta determinación. Expuso que el número del celular que referencia el dragoneante en su informe nunca lo aportó cuando le concedieron la domiciliaria transitoria. Atribuye a ese error administrativo perjuicios que en absoluto le corresponde asumir. Reprocha que nunca le notificaron que la revocaron la medida de prisión domiciliaria, enfatiza que sólo se entera con la expedición de la orden de captura.

Advierte que, para la fecha de la visita del Dragoneante, la que origina el informe, él se encontraba en aislamiento preventivo en el inmueble por contagio de varios familiares. Precisa que desde que le notificaron el cambio de domicilio ha residido en la carrera 3 apartamento 201, avenida circunvalar del barrio Las Brisas del Magdalena, no en el barrio Santa Marta como señala el auto.

Es decir, en esencia, la inconformidad del recurrente radica en que considera que a la fecha ya cuenta con pena cumplida por haber permanecido siempre en su domicilio, donde tiene su taller de mecánica. Agrega que desconocía que le fue revocada la prisión domiciliaria otorgada y pregona una presunta vulneración de su derecho de defensa porque nunca le comunicaron el trámite adelantado para ello.

Asevera que en ese escenario habría demostrado el error cometido y que incide en la contabilización de los términos respecto de su privación de la libertad. El a quo descarta que exista tal equívoco, esto porque el sentenciado conocía que la prisión domiciliaria le fue otorgada en forma transitoria, de conformidad con el decreto 546 de 2020.

Resalta que sólo se le concedió por seis meses; así, una vez estuvieran vencidos, contaba con cinco días hábiles para presentarse el establecimiento penitenciario, según se consignó en el numeral cuarto de la diligencia de compromiso que suscribió, obligación que incumplió. Por estas consideraciones mantuvo la decisión objeto de recurso, afirma que el penado conocía de esa obligación y las consecuencias que su desacato acarreaba.

Agrega que cumplido el plazo o término de vigencia, su omisión de regresar de ningún modo prorrogaría el término legal para descontar pena en el domicilio, término que había fenecido. Al resolver el recurso de reposición ilustra el siguiente cuadro en donde se refleja Mario René Méndez 41807609906220140005600 N.I.10210 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL con claridad el tiempo que ha descontado pena, pues ni antes ni después de ese periodo ha estado privado de la libertad, así: DETENCIÓN FÍSICA MESES DÍAS (28 de Mar/20 al 26 de oct/20 06 28 REDENCÓN DE PENA 00 00 Sub-total 6 28 TOTAL 6 28 III.- CONSIDERACIONES Competencia: La tiene esta corporación para conocer del recurso de apelación impetrado por el sentenciado contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad4.

Atendiendo la fundamentación de la apelación y los argumentos esgrimidos por el a quo, la Sala se ocupará de determinar si pese a habérsele concedido al sentenciado prisión domiciliaria transitoria, ¿una vez finalizado el término de los seis meses de su vigencia sin que el beneficiado regresara al panóptico, continuó descontando pena en su domicilio? Es evidente que, con sentencia del 23 de marzo de 2018, Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Timaná condenó como autor de la conducta punible de abuso de confianza al señor Mario René Méndez.

La pena principal fue de doce meses de prisión cuya ejecución suspendió por cumplir las exigencias legales para disfrutar ese subrogado. Empero, el 22 de noviembre de 2019, el Juez Penitenciario revocó el subrogado y libró orden de captura que se materializa el 28 de marzo de 2020. Sin embargo, el 16 de abril de ese calendario le concede la prisión domiciliaria transitoria por seis meses, por razón del Covid-19, con fundamento en el Decreto Ley 546 de 2020. 4 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 Mario René Méndez 41807609906220140005600 N.I.10210 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL En cumplimiento de las funciones que le corresponden al Inpec, sus Dragoneantes reportaron en el informe del 26 octubre de 2020, que replica el centro penitenciario el día 30 de octubre de ese calendario, que para la fecha que el PPL Mario Rene Méndez debía presentarse a este EPMSC nunca apareció. | Pues bien, aquel Decreto Ley 546 de 2020 lo expidió el Gobierno Nacional para atender la situación de Emergencia Económica, Social y Ecológica causada por la crisis sanitaria.

Se proponía adoptar medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva por la prisión domiciliaria. El Decreto de 33 artículos organizados en cinco apartados, que incluyen disposiciones generales, medidas de descongestión carcelaria, medidas para la atención de la población privada de la libertad, para la atención de la población en libertad condicional y para la atención de la población en libertad provisional.

De esta forma se tienen que, la domiciliaria transitoria, era un mecanismo que sustituía la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos carcelarios para cumplirla en el lugar de residencia. Sin embargo, ella tenía una duración máxima de seis meses y las obligaciones eran las siguientes: Permanecer en el lugar de residencia durante las 24 horas del día, no salir sin autorización del juez o autoridad competente, permitir la entrada y registro de la vivienda por parte de la autoridad competente y cumplir con las medidas de vigilancia electrónica que se establezcan.

Así, en caso de incumplimiento de estas obligaciones, el juez o autoridad competente podía revocar la medida de detención domiciliaria transitoria y ordenar la reclusión en un establecimiento carcelario. Esa situación en el presente evento nunca ocurrió, simplemente se concedió por seis meses y el recluso nunca se presentó a la cárcel que le correspondía. En conclusión, solo ha purgado pena desde su captura ordenada el 16 de diciembre de 2019, que se materializa el 28 de marzo de 2020.

Después, el 16 de abril de ese año le concede la prisión domiciliaria transitoria por seis meses y cinco días (hábiles), que según Mario René Méndez 41807609906220140005600 N.I.10210 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL el cuadro venció el 26 de octubre de 2020. Desde entonces de ninguna manera descuenta pena porque jamás regresó al panóptico.

Esto dio lugar a que se librara la orden de captura Nº 53, que fue reiterada en auto del 14 de diciembre de 2022; es decir aún se encuentra en libertad. Es inconcuso que la domiciliaria transitoria, por ley tenía un plazo determinado que aquí se cumplió e implicaba una carga del sentenciado una vez cumplido, la de presentarse en el sitio de reclusión intramural una vez venciera los seis meses más los cinco días hábiles que se le concedía. Es decir, precisaba una obligación modal que imponía una carga o limitación para cumplirla, sin que lo hiciera.

Esto significa que para nada interesa que el apelante permaneciera en su residencia o que le llamaran a un celular distinto al suministrado, pues el término de reclusión domiciliaria era transitorio y una vez cumplido debía presentarse al panóptico. De ningún modo requería iniciar un incidente para revocar un beneficio que ya no existía, porque el plazo para disfrutarlo había fenecido.

La alegada ignorancia de la gracia perecedera, que se sabe que conocía porque firmó el acta de compromiso y conoció el contenido del auto que la concedió. Esta situación obliga a confirmar la decisión de instancia, como se hará. Sin mayores elucubraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA en Sala Tercera de Decisión Penal,

RESUELVE

1.- Confirmar el auto apelado de fecha y origen conocidos, por los motivos expuestos en precedencia. 2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Mario René Méndez 41807609906220140005600 N.I.10210 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado CRISTIAN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario