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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11001600001320181014101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-09-11

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. CARLOS ANDRÉS LEÓN CHITIVA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Ciudad y fecha: Neiva, once (11) de septiembre de 2023 Magistrado Ponente: HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación: 1100160000132018-10141 01 NI-5321 Procedencia: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva - Huila Delitos: Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con Lesiones Personales Sentenciado: CARLOS ANDRÉS LEÓN CHITIVA Motivo alzado: Auto Niega Rebaja Punitiva Decisión: Confirma Aprobado por Acta N.º 1100 I.- ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Carlos Andrés León Chitiva, frente al auto del 23 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva1, que negó la rebaja punitiva deprecada.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Según se extrae del expediente digital por hechos ocurridos el 21 de julio de 2018, el acusado aceptó cargos dos días después, al producirse el traslado del escrito de acusación. Sin embargo, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de 1 La figura de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, es relativamente nueva, por lo menos en Colombia.

Su funcionamiento se reporta desde 1994, en cumplimiento del Acuerdo 14 del 7 de junio de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pese a que fuera consagrada en las leyes 2700 de 1991 y 65 de 1993. Carlos Andrés León Chitiva Rad: 1100160000132018-10141-01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Conocimiento de Bogotá, el nueve de mayo de 2019 declaró improcedente aquella manifestación por soslayar la restricción contenida en el artículo 349 del C.P.P., para los delitos donde se obtenga incremento patrimonial, que impide su negociación o aceptación punitiva hasta tanto reintegre el aumento patrimonial indebido.

De esa forma, continuó el trámite ordinario hasta finalizar con sentencia del 24 de febrero de 2021, que condenó a Carlos Andrés León Chitiva y Johan Carlos Gómez Torres a la pena principal de 74 meses y tres (3) días de prisión como autores responsables de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales.

Esta providencia quedó ejecutoriada y se procedió a cumplir con lo dispuesto en el artículo 166 del C.P.P. y a realizar las respectivas comunicaciones. Después, el 24 de agosto de 2021, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá entró a vigilar esa sanción y dispuso librar Boleta de Encarcelación No. 083 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito.

El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva avoca su conocimiento y en auto del 2/12/2022 le redimió pena. III.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA Explica que el señor León Chitiva fue capturado en flagrancia y aceptó cargos formulados en el escrito de acusación; sin embargo, en audiencia de verificación de allanamiento iniciada el 13 de febrero y culminada el nueve de mayo de 2019; el Juzgado de conocimiento invalidó esa manifestación porque había obtenido un incremento patrimonial en la ejecución del delito y el artículo 349 del C.P.P. prohibía atender cualquier manifestación de culpabilidad hasta tanto regresara el monto obtenido.

Por esa razón, el juzgado continuó con el trámite del proceso hasta emitir sentencia condenatoria y tasó la pena a través de cuartos sin beneficios punitivas por allanamiento a cargos. En consecuencia, es imposible predicar aplicar por favorabilidad el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, ante la ausencia de aceptación de cargos antes de realizada la Carlos Andrés León Chitiva Rad: 1100160000132018-10141-01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL audiencia de imputación o en el transcurso de la misma.

Con auto del 21 de febrero del año en curso, concede el recurso de apelación. IV.- EL RECURSO El señor León Chivita pide revocar la decisión de instancia y tener en cuenta su disposición para colaborar con la justicia, pues aceptó los cargos en la primera audiencia. Reclama que fuera condenado como reo ausente pese a que la fiscalía tenía información completa de su ubicación para cualquier notificación. Refiere que su comportamiento en el panóptico fue calificado como sobresaliente.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el apoderado del sentenciado contra la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad2. De acuerdo a la fundamentación de la apelación y los argumentos esgrimidos por el a quo, la Sala se ocupará de determinar si hay lugar a redosificar la pena impuesta, conforme lo normado en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal.

De conformidad con la situación fáctica esgrimida, es inconcuso que Carlos Andrés León Chitiva fue condenado en febrero de 2021 por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá como coautor del delito hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales. Lo anterior se produjo luego de surtirse el trámite normal del proceso dado la invalidación de la manifestación de allanamiento a cargos, pues, en aquellos delitos donde exista incremento patrimonial requiere para su viabilización que previamente se restituya ese aumento. 2 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 Carlos Andrés León Chitiva Rad: 1100160000132018-10141-01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Esto significa que el petente parte de una premisa falsa y considera que el allanamiento a cargos que hiciera el 23 de julio de 2018 fue válido y que el proceso terminara por esa circunstancia en forma anticipada, situación que le mereció algún descuento.

A lo anterior agrega otra premisa inválida, reclama aplicar por favorabilidad el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que ya estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Es decir, en absoluto existía un tránsito legislativo favorable, incluso, fue la ley que gobernó su enjuiciamiento. Sobre la redosificación ante los Jueces de Ejecución de Penas, la Corte Suprema dijo: « […] la competencia (…) recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes.

De ahí que la competencia (…) para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.3» Después esa Corporación4 abordó desde una perspectiva unificadora el problema jurídico relacionado con la posibilidad de dar aplicación a las rebajas que por aceptación de cargos que prevé el canon 539 de la Ley 906/04, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.

Y al respecto concluyó: “6.6. En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJ STP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistados en la misma, que 3 CSJ AP 13, feb. 2013, Rad.40542. 4 CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 52535.

Carlos Andrés León Chitiva Rad: 1100160000132018-10141-01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito5”. […] “6.8. Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la ley 906 de 2004,no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017,especialmente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos. […] 6.10.

Consecuentes con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicara de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP,23 may. 2018,rad. 51989,siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento. […]” De otra parte, recuérdese que la interpretación jurisprudencial de los mecanismos de justicia premial introducidos con la Ley 906 de 2004; y a partir de la sentencia SP14496 de 27 de septiembre de 2017 (Rad. 39831) y desde entonces, de manera reiterada, se entiende el allanamiento a cargos como una modalidad de los acuerdos bilaterales entre Fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos, trae consecuencia en la interpretación y alcance del artículo 349 de la Ley 906; esto significa no recibir beneficios o rebaja sino ha reintegrado el 50% del incremento patrimonial.

Ahora adviértase de la revisión del expediente digital se establece que efectivamente se trata de una de las conductas punibles enlistadas en el artículo 534 del C.P.P.; sin embargo, como menciona la sentencia; la aceptación de cargos en su momento fue invalidada por brillar por su ausencia el reintegro del 50% del incremento patrimonial obtenido.

Por esto, al quedar en firme esta determinación, el proceso retorno a su trámite ordinario sin que el interesado subsanara para cumplir la exigencia normativa. 5 La misma sentencia refiere que se entiende por tales: “aquellos eventos que la Ley 906 de 2004,exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado.

Carlos Andrés León Chitiva Rad: 1100160000132018-10141-01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL De esta manera se incumplen las condiciones para dar aplicación al principio de favorabilidad, lo que obliga a confirmar la decisión de instancia, como se hará. Sin mayores elucubraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA en Sala Tercera de Decisión Penal,

RESUELVE

1.- Confirmar el auto apelado de fecha y origen conocidos, por los motivos expuestos en precedencia. 2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado Carlos Andrés León Chitiva Rad: 1100160000132018-10141-01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL CRISTIAN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario