TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 1095 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado del accionante Jaime Danilo Abril Torres, contra la sentencia proferida el pasado de 28 de julio, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción constitucional incoada contra la Novena Brigada del Ejército Nacional.
II.-HECHOS RELEVANTES Manifiesta el apoderado que su prohijado prestó los servicios al Ejército Nacional y que adelanta el proceso médico de retiro. Afirma que el nueve de mayo de este calendario, elevó solicitud ante la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional1, a la que asignaron el radicado 202301015344, sin que a la fecha hubiesen otorgado respuesta, mutismo que vulnera el derecho fundamental de petición, por ello solicita: “(…) ORDENE al MAYOR ARACELLY CHARRY GUACANEME, NOVENA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, OFICINA DE MEDICINA LABORAL DISAN, NEIVA-HUILA Y EL DIRECTOR DE 1 Con representación de la Mayor Aracelly Charry Guacaname a través de las siguientes direcciones electrónicas br09@buzon ejercito.mil.co, aracelly.charris@buzonejercito.mil.co Jaime Danilo Abril Torres Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 18 002 2023 00067 01 SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – BG.
EDILBERTO CORTÉS MONCADA o quien haga sus veces o a quien corresponda, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta respecto al derecho de petición identificado con radicado interno N° 202301015344, por medio del cual se solicita: “1. COPIA INTEGRA DEL EXPEDIENTE MÉDICO LABORAL Y COPIA SIMPLE DE LAS ANOTACIONES REALIZADAS POR LOS MÉDICOS LABORALES, QUE REPOSE EN EL MÓDULO DENOMINADO BLOCK DE NOTAS SISTEMA INTEGRADO DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO Y
2. COPIA SIEMPLE DEL CONCPETO MÉDICO LABORAL NO.223730 Y DILIGENCIADO POR LA ESPECIALIDAD MÉDICA MEDICINA DE FISIATRÍA, EN CONSULTA MÉDICA REALIZADA EL 28 DE MARZO DE 2023 EN LA CIUDAD DE NEIVA-HUILA”. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El 14 de julio hogaño admitió y corrió traslado a la demandada del escrito con el objeto de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones.
De igual modo, vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. VI.- CONTESTACIÓN ACCIONADAS La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional estima que carece de competencia para resolver lo pedido porque la solicitud del demandante fue radicada en el correo electrónico perteneciente a Medicina Laboral de la Novena Brigada.
De igual modo, aclaró que en la base de datos denominada “ORFEO” vislumbra que el área encargada ya depuró lo requerido y notificó al actor. Pide su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Novena Brigada del Ejército Nacional -Oficina de Medicina Laboral- sostuvo que con radicado N° 2023 609001583881, del pasado 18 de julio, resolvió de manera discriminada cada uno de los petitorios requeridos por Jaime Danilo Abril Torres, por ello solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Jaime Danilo Abril Torres Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 18 002 2023 00067 01 El a quo indicó que Jaime Danilo Abril Torres denuncia que su derecho de petición está transgredido, frente a la solicitud que presentó el nueve de mayo de hogaño2 ante la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional.
Empero, la oficial de la referida oficina adujo que con oficio N° 202360900153881 respondió los aludidos pedimentos en debida forma. Además, que allegó los documentos que estaban en su poder y que fue anulado el concepto de fisiatría requerido, motivo por el cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado en la presente acción de tutela impetrada por el señor JAIME DANILO ABRIL TORRES identificado con c.c 13.723.029 formulada a través de apoderado, contra LA NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO - OFICINA DE MEDICINA LABORAL., conforme las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción a LA DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, por las razones dadas en la motivación”. VI.- LA IMPUGNACIÓN Confuta que exista carencia actual de objeto por hecho superado frente al segundo punto de la solicitud. Destaca que la accionada reconoció que invalidó el Concepto Médico Laboral No. 223730 en la especialidad de Fisiatría, pese a que estaba en firme y era “válido”, importante para la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro que adelanta.
Agrega que el Acta de Eliminación Documental No.00316 del tres de junio de 2023 nunca la comunicó o allegó a la dirección de notificación. En consecuencia, solicita modificar la decisión impugnada para que: “ORDENE, A LA MAYOR ARACELLY CHARRIS GUACENEME, NOVENA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, OFICINA DE MEIDICINA LABOAL DISAN, NEIVA – HUILA: 2 Relacionada con la entrega de la copia íntegra del expediente médico laboral y la copia simple de las anotaciones realizadas por los médicos laborales, que reposen en el módulo denominado BLOKC DE NOTAS Sistemas integrado de Medina Laboral del Ejercito, así mismo copia simple del concepto medico laboral N° 223730 diligenciado por la especialidad médica de FISIATRIA en consulta médica realizada el día 28 de marzo de 2023.
Jaime Danilo Abril Torres Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 18 002 2023 00067 01
1. ALLEGAR COPIA DEL CONCEPTO MÉDICO LABORAL NO. No. 223730 en la ESPECIALIDAD DE FISIATRÍA DEL SEÑOR JAIME DANILO ABRIL TORRES IDENTIFICADO CON CC. 13.723.029.
2. ACTA DE ELIMINACIÓN DOCUMENTAL NO.00316 DEL DÍA 03 DE JUNIO DE 2023”. VII.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional3, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, de quien es su superior funcional.
Se procede a determinar si ¿La Novena Brigada del Ejército Oficina de Medicina Laboral vulneró el derecho de petición del accionante o, en su lugar, ante la respuesta que ofreció, existe un hecho superado? De acuerdo con la situación planteada resáltese que, según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a las organizaciones privadas por motivos de interés general o particular; así mismo, a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata4, en el entendido de que presenta un núcleo esencial complejo, desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
Esta dispone que son tres los elementos de su núcleo esencial, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión sea notificada al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección. Sin embargo, de él en absoluto hace parte el sentido de la respuesta pues es competencia exclusiva del sujeto pasivo de la petición. Por esto, la réplica negativa en ningún caso significa vulneración de aquel derecho. 3 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 4 Según el artículo 85 de la Constitución Política Jaime Danilo Abril Torres Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 18 002 2023 00067 01 La Corte Constitucional sobre los requisitos para que se entienda que lo contestado es de fondo y sobre la procedencia del amparo expuso: “Respuesta de fondo.
Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)”. En el asunto sub examine, Jaime Daniel Abril Torres el nueve de mayo hogaño solicitó a la Novena Brigada del Ejército Nacional- Oficina de Medicina Laboral- lo siguiente: “Se autorice a quien corresponda allegar (…) una (01) copia íntegra del expediente médico laboral y copia simple de las anotaciones realizadas por los médicos laborales, que repose en el modulo (sic) denominado BLOCK DE NOTAS Sistema Integrado de Medicina Laboral del Ejército, del señor JAIME DANIEL ABRIL TORRES (…).
Autorice a quien corresponda, allegar (…) copia simple del concepto médico laboral No.223730 diligenciado por la especialidad médica FISIATRÍA en consulta médica realizada el día 28 de Marzo de 2023 en Neiva-Huila”. Por su parte, la accionada el pasado 18 de julio ofreció respuesta en los siguientes términos: Primero “en referencia a su petición se entrega a la dirección del apoderado del señor JAIME DANILO ABRIL TORRES identificado con c.c 13.723.029 en la calle 19 No 47-10 local 04 centro comercial alto llano (Neiva-Huila), un CD que contiene la copia íntegra del expediente médico laboral que reposa en el sistema integrado de medicina laboral SIML Jaime Danilo Abril Torres Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 18 002 2023 00067 01 A continuación, se trascriben las notas medicas que reposan en el expediente médico laboral: 2022-03-01: SE VERIFICA EXPEDINTE TENIENDO EN CUENTA DERECHO DE PETICION RADICADDO N° 11012022658 SE VERIFICA EXPEDIENTE Y SE ENCUENTRA HISTORIA CLINICA DE DOLOR DE RODILLA DERECHA Y DE LESION DEL NERVIO PERONEO DE ORIGEN TRAUMATICO A POR TAL RAZON SS CONCEPTO EN ORTOPEDIA POR DX DE DOLOR EN RODILLA DERECHA Y LESION DEL NERVIO PERONEO DE ORIGEN TRAUMATICO.
A LA PETICION DEL PUNTO 4 Y 5 NO SE ORDENA ELECTROMIOGRAFIA DE MIEMBROS SUPERIORES MAS NEUROCONDUCCION MAS REFLEJO PALPABRAL Y ELECTROMIOGRAFIA DE MIEMBROS INFERIORES MAS NEURO CONDUCCION MAS REFLEJO PATELOFEMORAL, TENIENDO EN CUENTA QUE SON ESTUDIOS QUE SE ORDENAN POR VALORACION Y SEGÚN CRISTERIO DEL ESPECIALISTA EN ESTE CASO ORTOPEDIA O FISIATRIA FOLIOS A LA FECHA 190 2015-11-27 2015-11-27- migración- Esta anotación fue creada antes del 27 de noviembre de 2015en el antiguo sistema de imágenes. 1S SMSM INGRIDSAN D I225/03/2014 ML/DISAN SE REALIZA JML DRA SANCHEZ SEGUNDO PUNTO: En referencia a su petición se informa en la dirección del apoderado del señor JAIME DANILO ABRIL TORRES identificado con c.c 13.723.029 en la calle 19 No 47-10 local 04 centro comercial Altollano (Neiva-Huila) que en relación al concepto médico laboral No. 223730 en la especialidad de FISIATRÍA, el mismo fue invalidado mediante Acta de Eliminación Documental No 00316 del día 03 de junio de 2023 toda vez que “debido al mal diligenciamiento perdieron todo valor” Por consiguiente, se allega una (1) solicitud de concepto médico laboral en la especialidad de Fisiatría a nombre del señor JAIME DANILO ABRIL TORRES Ahora bien, es necesario resaltar la respuesta al segundo punto de la petición. Allí hace referencia al concepto No.223730, diligenciado por la especialidad médica Fisiatría, que es en esencia lo reclamado.
Además, lo ilustra que con Acta de eliminación Documental N°00316 del tres de junio hogaño fue invalidado, “debido al mal diligenciamiento perdieron todo valor”; es decir, explica con claridad la razón Jaime Danilo Abril Torres Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 18 002 2023 00067 01 por la cual no lo suministra.
Por último, le allegó una solicitud de concepto médico laboral en la especialidad de Fisiatría a nombre del accionante, prescripción que sin hesitación implica la forma como debe rehacer lo invalidado. Así las cosas, es inconcuso que la accionada absolvió en debida forma la solicitud objeto del presente amparo, le allegó los documentos que estaban en su poder y abordó sin ambages la situación presentada respecto a la especialidad de Fisiatría, que requería, y su solución. Ahora bien, el impugnante aprovecha este trámite constitucional para cuestionar esa invalidación para alegar, en su particular opinión, que el acto médico estaba en firme y que por tanto debía considerarse válido.
En consecuencia, pide a la Sala revisar los fundamentos normativos que reglamentan la anterior actuación de la accionada, pretensión que añadió a la demanda inicial y que debe debatir ante el juez ordinario competente, sin que corresponda a la órbita del juez constitucional. Así las cosas, como si “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción5,” se confirmará lo decidido por el a quo.
Recuérdese que: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
(…) lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” En consecuencia, al haber desaparecido la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado antes de proferirse el fallo de primera instancia, 5 En sentencia CC T-564/06 Jaime Danilo Abril Torres Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 18 002 2023 00067 01 cesó su quebranto.
Como está mencionado, el pasado 18 de julio la demandada resolvió lo pretendido en el libelo de tutela, es decir, dentro del trámite de primera instancia de esta acción constitucional. De esa forma, se desvaneció el propósito de la acción interpuesta y, por tanto, el amparo carece de sentido material porque ninguna vulneración actual de derechos está a la vista, que merezca mantener la protección constitucional ordenada en primera instancia. Esto obliga a confirmar la decisión objeto de impugnación como se hará. En merito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Séptima de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero. Confirmar el fallo de tutela de fecha y origen conocidos, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Notificar por el medio más expedito a todas las partes.
Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado EDGAR ROBLES RAMÍREZ Jaime Danilo Abril Torres Novena Brigada del Ejército Nacional Radicado: 41001 31 18 002 2023 00067 01 Magistrado CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria