TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 1094 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante Ana Josefa Grisales Grisales, contra la sentencia proferida el pasado 25 de julio, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva que denegó por improcedente el amparo al derecho incoado contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
II.-HECHOS RELEVANTES Manifiesta la tutelante que el 22 de agosto del año 2022 radicó solicitud ante Colpensiones, asignándose el radicado N°. 2022_11857872, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya logrado alguna solución, por ello solicita: “(…) ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceder a dar respuesta de acuerdo con los hechos relatados en la petición y dentro de los términos señalados por su honorable despacho”.
III.- TRÁMITE El 17 de julio hogaño, se dispuso la admisión y corrió traslado a la demandada del escrito para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la quejosa. IV.- CONTESTACIÓN ACCIONADAS Rad: 41-001-31-07-002-2023-00066-01 Accionante: Ana Josefa Grisales Grisales Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- explica que la accionante reclamó el pago de la mesada 14 y contestó el requerimiento el 23 de agosto de 2022.
Agrega que comunicó a la dirección aportada para notificaciones1, conforme guía de correo MT708933570CO, de allí que niegue que exista trasgresión a garantías fundamentales, en consecuencia, pide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Indica que Ana Josefa Grisales Grisales interpone acción de tutela contra Colpensiones, con el propósito de obtener una respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago de la mesada 14 que a su consideración tiene derecho.
Destaca que, al momento de descorrer el traslado de la demanda, Colpensiones refirió haber dado respuesta a la solicitud mediante oficio No BZ2022_11913066-2537743 del 23 de agosto de 2022, por medio de la cual informó la improcedencia de la solicitud de reconocimiento del pago de la mesada 14, que comunicó el siguiente 26 de agosto2 a la dirección que aportó para notificaciones.
Esto demuestra que previo a la radicación de la demanda, se pronunció dentro del término legal, por tanto, ninguna vulneración de derechos fundamentales se avizora. En esencia, la contestación se dio al día siguiente de su presentación en los términos señalados en la ley 1755 de 2015, enviando respuesta a la dirección física enunciadas en su petitum, en consecuencia, resuelve: “PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por ANA JOSEFA GRISALES GRISALES, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES—, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
VI.- LA IMPUGNACIÓN 1 Calle 9 N° 5-92 Oficina 208 del centro ejecutivo Santa Ana. 2 Según guía de correo MT708933570CO entregado en la oficina 208 del Ejecutivo Santa Ana de Neiva, recibida por Laura Rivas, Rad: 41-001-31-07-002-2023-00066-01 Accionante: Ana Josefa Grisales Grisales Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Niega que la accionada allegara alguna respuesta física o electrónica a la solicitud radicada 2022_11857872 y que dice notificó con oficio del 23-08-22.
Luego acepta que Colpensiones cumplió, pero confuta que fuera de fondo. Advierte que como la Resolución que le reconoció la pensión de vejez fue expedida el 17 de noviembre de 2010, por la fecha, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional (la 14), dado que satisface los requisitos de ley de esa fecha. Por tanto, alega que la accionada se aparta de la normatividad y, en consecuencia, su respuesta vulnera sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional.
Po esto, solicita “Se REVOQUE el fallo de tutela calendado el 25 de julio de 2023, proferido por el señor JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO NEIVA- HUILA., que resuelve NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por ANA JOSEFA GRISALES GRISALES, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”.
VII.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, de quien es su superior funcional. La situación planteada en el escrito de tutela, en la respuesta ofrecida por la demandada, lo resuelto por el a quo y el sustento del recurso de apelación es si se cumplen los presupuestos para el trámite de amparo y, de serlo, si la demandada vulneró el derecho de petición de la quejosa conforme a las exigencias jurisprudenciales.
A fin de absolver el anterior interrogante, dígase de entrada que, el ejercicio de esta acción está condicionada a la existencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales en situaciones específicas, concretas o particulares. La Corte Constitucional fijó el siguiente criterio: "Es necesario destacar que, tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos Rad: 41-001-31-07-002-2023-00066-01 Accionante: Ana Josefa Grisales Grisales Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares.
Además, el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”3. Lo anterior impone al juez constitucional que, previo a resolver el problema jurídico planteado, deber de verificar la plena satisfacción de todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) si se está en presencia de una violación o amenaza de un derecho fundamental, ii) si se acredita el requisito de legitimación en la causa, iii) si la demanda cumple con el presupuesto de inmediatez y iv) si se cumple el requisito de subsidiaridad o se requiera para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues ante el incumplimiento de alguno de esos presupuestos, inane se torna el estudio de las demás exigencias4.
Ahora, en lo relacionado con el primero de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela, atinente a la existencia de violación o amenaza de agravio a un derecho fundamental, la Corte explica lo siguiente: El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que sea interpuesta para la defensa de un derecho fundamental, de ningún modo para otra categoría de derechos.
Ello se desprende de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos 3 Sentencia C 134/94. 4 Corte Constitucional, sentencia T-291/18.
Rad: 41-001-31-07-002-2023-00066-01 Accionante: Ana Josefa Grisales Grisales Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente.
Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea5. En acatamiento a la enseñanza jurisprudencial citada, el ejercicio de la acción de tutela está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad, entre otros.
Así mismo, previo a resolver el problema jurídico planteado, debe verificar a plenitud el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues de estar insatisfechos el amparo se torna improcedente. El primer presupuesto de procedencia de la acción de tutela se refiere a la existencia o no de una vulneración o amenaza de agravio a derechos fundamentales, pues la acción de tutela exige que ésta haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría; si acatando lo anterior, para que proceda la protección inmediata y efectiva del derecho a la propiedad por vía de tutela, se requiere que Entra esta Corporación a determinar si existe vulneración del derecho de petición del accionante por parte de Colpensiones.
Para ello destáquese que el 22 de agosto de 2022, la actora presentó una solicitó ante Colpensiones de reconocimiento y pago de la mesada catorce que aduce tener derecho y planteaba que HASTA LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (17 de julio) NINGÚN PRONUNCIAMIENTO EXISTÍA; es decir, su queja es por falta de respuesta y por eso se le dio trámite.
Sin embargo, Colpensiones en oficio No. de Radicado, BZ2022_11913066-253774 del 23 de agosto de 2022, comunicó lo siguiente: 5 Corte Constitucional. T-045/23. Rad: 41-001-31-07-002-2023-00066-01 Accionante: Ana Josefa Grisales Grisales Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.
En respuesta a su petición relacionada con:“(…) solicitar el reconocimiento y pago de la mesada adicional (…)” le confirmamos que, solamente tienen derecho a la mesada 14, es decir, al pago adicional que se realiza en el mes de junio, las personas que: Su fecha de adquisición, se encuentra entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011.
En otras palabras, las personas a las que se les reconoció su pensión dentro de este tiempo. Para el momento en que se reconoció la pensión, el monto de su mesada fue igual o inferior a tres Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Por lo anterior, a las prestaciones reconocidas después 31 de julio del 2011, no le corresponde el derecho a la mesada adicional”.
Conforme a lo anterior, dígase que la respuesta ofrecida por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, fue clara y congruente con lo solicitado, misma que dio conocer a la interesada a la dirección que aportó notificaciones el 23 de agosto de 2022, según acredita la guía de correo MT708933570CO de la empresa 4726. Sin embargo, la impugnante confuta que fuera de fondo y aduce que la negativa soslaya los requisitos de ley para acceder a lo reclamado.
Frente a lo expuesto, es necesario resaltar que ahora el reclamo de la demandante luego de casi un año de aquella respuesta, gira en torno al reconocimiento y pago de la mesada catorce, pretensión que en absoluto afecta su mínimo vital porque con la Resolución que le reconoció la pensión de vejez recibe trece mesadas, decisión que en su momento nunca cuestionó y se encuentra en firme.
Por tanto, la pretensión que pretende añadir al constar que existió respuesta a lo pedido inicialmente y que esta se produjo, inexorablemente debe debatirla ante el juez ordinario competente, para evitar invadir la órbita del juez constitucional. Así las cosas, ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales de la accionante por parte de Colpensiones, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación. 6 Archivo contestación demanda Colpensiones.
Rad: 41-001-31-07-002-2023-00066-01 Accionante: Ana Josefa Grisales Grisales Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones En merito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E: Primero. Confirmar el fallo de tutela de fecha y origen conocidos, por las razones aquí expresadas. Segundo. Notificar por el medio más expedito a todas las partes. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado (En comisión de servicios) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria