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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230023900

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-09-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Ramón Leguizamo Olaya \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Y Otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Siete (07) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°1096 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el señor Ramón Leguizamo Olaya, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva, por vulnerar sus derechos fundamentales de petición, libertad y debido proceso.

También se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el beneficio de libertad condicional, sin embargo, el despacho con auto interlocutorio 1711 del 11 de agosto de 2023 negó su petición. Arguye que dicha decisión se profirió sin estudiar a fondo su solicitud, toda vez que en absoluto han analizado todas sus redenciones.

Sostiene que dicha situación vulnera sus garantías fundamentales. Por estas razones depreca amparo para obtener el beneficio de libertad condicional. Rad: 41001-22-04-000-2023-00239-00 Accionante: Ramón Leguizamo Olaya Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Y Otros. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 25 de agosto se corrió traslado de la demanda para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del quejoso.

IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva explica que el 08 de noviembre de 2022 avocó conocimiento de la presente causa y libró boleta de encarcelación N° 363 ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. Aduce que, una vez revisado el expediente, se observa que con auto N° 1711 del 11 de agosto de 2023 negó la libertad condicional al quejoso por incumplir con el requisito de las 3/5 partes de la pena.

Advierte que ningún recurso interpuso y que el auto quedó ejecutoriado el 24 de agosto de 2023. Señala que allí dispuso requerir al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva para que certifique los periodos de privación de la libertad del penado. También para que informe si el reo se presentó voluntariamente al Centro Carcelario luego de cancelado el permiso administrativo de 72 horas o se hizo efectiva la orden de captura N° 003 del 15 de junio de 2021, librada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, lo anterior en aras de aclarar los periodos de privación de la libertad.

En consecuencia, explica que ha estado privado de la libertad por cuenta de la presente causa en dos oportunidades i) desde el 15 de julio de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2020 (cuando debió presentarse al Establecimiento Penitenciario luego de gozar del permiso administrativo de 72 horas),– descontado 11 AÑOS, 4 MESES Y 8 DÍAS, ii) del 18 de octubre de 2021 (fecha de captura según consulta SISIPEC WEB) a la fecha (28 de agosto de 2023) es decir 1 AÑO, 10 MESES Y 10 DÍAS para un total de detención física de 13 AÑOS, 2 MESES y 18 DÍAS, que al sumar los 3 AÑOS y 0.68 DÍAS de redención da una pena efectiva de 16 AÑOS, 2 MESES y 18.68 DÍAS.

Este guarismo es INFERIOR a las 3/5 partes —19 AÑOS, 4 MESES Y 24 DÍAS— de la pena acumulada—32 años, 4 meses de prisión—. Rad: 41001-22-04-000-2023-00239-00 Accionante: Ramón Leguizamo Olaya Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Y Otros. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad La Dorada - Caldas indica que una vez revisados los Sistemas de Información que pertenecen a esos despacho constató que, el trámite de vigilancia atinente al accionante, fue remitido desde el 2022 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila.

Por tanto, ignora los pormenores de la actuación que se debate y, por ende, no se pronuncia sobre las declaratorias de tiempos de detención efectuadas en el trámite pues dicha información que debe obrar en manos de sus homólogos de Neiva. El Centro Servicios Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva manifiesta que el radicado 410013104002200900195-00, que corresponde a la pena impuesta a Ramón Leguizamo Olaya, se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad.

Agrega que las peticiones allegadas al buzón de correo electrónico las ha remitido al despacho para su resolución y, frente a las decisiones que del juzgado, ha adelantado los trámites pertinentes para su notificación. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva niega que en el sistema de gestión documental (GESDOC), y en los correos institucionales, encuentre evidencia de alguna solicitud del quejoso a esa dependencia. Esto es, “los certificados de cómputos pendientes”.

Tampoco avizora en la demanda que acompañara prueba sumaria que acredite esa diligencia, por esto las afirmaciones son infundadas y carecen de valor probatorio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211.

A su vez, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 de aquel estatuto, el accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para instaurar esta acción. 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Rad: 41001-22-04-000-2023-00239-00 Accionante: Ramón Leguizamo Olaya Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Y Otros.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Destáquese que, conforme a la situación planteada, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales de petición o postulación y del debido proceso, del señor Ramón Leguizamo Olaya, por parte de las accionadas. Es necesario primero, antes de resolver la cuestión jurídica planteada, analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Al respecto indica la Corte Constitucional que procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Para ello, debe demostrar que la decisión de la que se desprende el reproche constitucional vulnera derechos fundamentales, siempre que se cumplan los criterios de procedencia generales y específicos establecidos por la jurisprudencia. De soslayar cumplirlos se declarará improcedente, sin examinar el fondo de la presunta vulneración de derechos fundamentales.

El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela si sus derechos son “vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad”. Como los jueces son autoridades y sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan garantías fundamentales la acción de tutela es procedente para deprecar protección. La sentencia C-590 de 2005 sustituyó el concepto de vía de hecho y, desde entonces, se habla de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según esta determinación, está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga una serie de condiciones. Entre ellos, los requisitos de procedibilidad generales que son: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si agotó todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;

(iii) si cumple con el requisito de la inmediatez; (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso;

(vi) si la providencia impugnada en absoluto es una sentencia de tutela. Rad: 41001-22-04-000-2023-00239-00 Accionante: Ramón Leguizamo Olaya Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Y Otros. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL En este orden de ideas, es necesario resaltar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que lleva a que el amparo constitucional resulte improcedente si, entre otras cosas, se utiliza la demanda para intentar revivir etapas procesales por omitir emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Sobre este particular, la Sentencia T-032 de 2011 precisó lo siguiente: “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.

Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto utilizado para enfatizar). En ese contexto, en el caso objeto de revisión está incumplido el requisito de procedibilidad ya mencionados, por omitir agotar los recursos ordinarios de defensa de los que disponía el actor dentro del proceso ordinario para hacer valer sus derechos.

Por ello, la pretensión que ahora formula de ningún modo es apta para controvertir las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Los elementos de prueba allegados por las entidades vinculadas a este trámite muestran que el Juez Ejecutor, con auto N° 1711 del 11 de agosto de 2023, negó la libertad condicional a RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA porque incumple el requisito de haber purgado las 3/5 partes de la pena sin que cuestionara dicho auto, permitiendo que quedara ejecutoriado el 24 de agosto de 2023, antes de correr traslado de la demanda de tutela.

En consecuencia, en el caso objeto de análisis (i) el accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que negó su solicitud de libertad condicional, (ii) nunca dio cuenta de las razones por la cuales se abstuvo del interponer los mismos y (iii) jamás demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00239-00 Accionante: Ramón Leguizamo Olaya Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Y Otros. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Ramón Leguizamo Olaya contra el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H), según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado (En Comisión de Servicios) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado Rad: 41001-22-04-000-2023-00239-00 Accionante: Ramón Leguizamo Olaya Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Y Otros.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria