Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058320180013101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-09-07

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jarleys Alberson Vargas Torres

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41001 6000 583 2018 00131 01 Procedencia Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva Contra Jarleys Alberson Vargas Torres Delito Hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con peculado por uso Asunto Apelación sentencia ordinaria Decisión Revocar parcialmente Aprobación Acta No. 1093 Neiva, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Ministerio Público y la Fiscalía frente a la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, que absolvió a Jarleys Alberson Vargas Torres de ser coautor de hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo con peculado por uso.

SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA Desde septiembre de 2018 fue detectada la existencia de la banda delictiva “Los Departamentales”, dedicada a cometer hurtos en distintos lugares de la geografía colombiana. Como integrantes, inicialmente fueron identificadas cinco personas, ellas son: Jeison Esteven Acosta Ibarra, Wilfredo Antonio Cruz Triana, Héctor Merardo Ramos Lozano y Héctor Engelberth Rodríguez Salazar.

Este grupo se 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 2 | 36 acogió a los cargos que le formuló la Fiscalía General de la Nación, lo que condujo a la ruptura de la unidad procesal. De otro lado, el señor Jarleys Alberson Vargas Torres, investigador del CTI, a cargo de la Dirección de Protección y Asistencia, y subalterno de Héctor Engelberth Rodríguez Salazar, se le atribuye que, la noche del sábado 15 y madrugada del domingo 16 de junio de 2019, en el municipio de “El Pital”, participó en el latrocinio perpetrado en las instalaciones del almacén de café “Cooperativa COOCENTRAL”, ubicado en la carrera 10 # 8 – 74.

Allí el grupo delictivo entró por la parte posterior para evadir una barda, violentaron la puerta superior de ingreso y la cerradura. El monto del botín ascendió a $17.242.782 distribuidos así: en efectivo $9.782.000; en mercancías, herramientas, insumos agrícolas $7.460.782. Para la ejecución de ese asalto, Jarleys Alberson Vargas Torres facilitó el vehículo oficial que le fuera asignado, atendiendo a lo que le solicitara Héctor Engelberth Rodríguez Salazar, para transportar a Wilfredo Antonio Cruz Triana.

En ella se desplazaron hasta el municipio de “El Pital”. Se trata de la camioneta Chevrolet Damax, de placas GAO-012, acondicionada para transportar caninos, con logos y estandartes de la fiscalía general de la Nación. Entre el 13 y 27 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación de cargos, e imposición de medida de aseguramiento.

A Jarleys Alberson Vargas Torres le fue impuesta detención domiciliaria. El 19 de diciembre de 2019, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva presentó escrito de acusación, que verbaliza el 24 de abril de 2020. En esa diligencia acusó al imputado de ser coautor del delito de hurto calificado agravado, artículos 239, 240 numeral 1, 3 y 4; y canon 241 numeral 10, en concurso heterogéneo con el delito de peculado por uso.

El 9 de junio de 2020, presentaron preacuerdo Jeison Estiven 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 3 | 36 Acosta Ibarra, Wilfredo Antonio Cruz Triana, Héctor Merardo Ramos Lozano y Héctor Engelberth Rodríguez Salazar; los que fueron condenados el 17 de junio de 2020 y se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

De esta forma, en la presente causa se fijó audiencia preparatoria para el 5 de junio de ese calendario, que sólo materializa el 10 de noviembre de 2021. El juicio oral inicia el 11 de marzo de 2022 y termina el pasado 30 de marzo con sentencia absolutoria, decisión que fue objeto de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA Destaca que Jarleys Alberson Vargas Torres era investigador del CTI y trabajaba en la Dirección de Protección y Asistencia, además, allí era subalterno de Héctor Engelberth Rodríguez Salazar.

Subraya que al primero se le acusa de participar en un sólo incidente del listado de hechos imputados al grupo, en el pliego referido como el evento número ocho. Se le reprocha que, aprovechando el cargo y sus funciones, facilitó el uso de la aludida camioneta1, vehículo oficial que tenía asignado. Estaba acondicionado con el objeto de transportar caninos de seguridad, con los logos de la institución, pero fue utilizado para movilizar el grupo de asaltantes con las herramientas que emplearían para perpetrar el delito contra el patrimonio económico.

El material probatorio muestra que, en efecto, la camioneta fue dispuesta en el reato y que existía conexión entre Héctor Engelberth Rodríguez Salazar, jefe del incriminado, y Wilfredo Antonio Cruz Triana, ejecutor material del hecho. Al mismo tiempo, Jairo Chacón Pérez, criminalista del ente persecutor, depuso que la investigación mostraba que algunos funcionarios de la Fiscalía y de la policía integraban la banda delincuencial “Los Departamentales”.

También precisó aquel criminalista que con las interceptaciones telefónicas pudo judicializar ocho eventos de hurtos perpetrados en diferentes ciudades. Del realizado 1 de placas GAO-012 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 4 | 36 contra la Cooperativa en el Municipio de “El Pital” asevera que se planeó y materializó el 15 y 16 de junio de 2019.

Subraya que en él participaron Héctor Engelberth Rodríguez Salazar y Jarleys Alberson Vargas Torres, funcionarios de la Fiscalía. Asevera el acusador que el inculpado conocía la actividad delincuencial que se desarrollaba y omitió denunciar. De esas incriminaciones objetivamente está confirmado que perpetraron el hurto calificado agravado contra la Cooperativa Coocentral.

También obra que la mayoría de copartícipes aceptaron los cargos imputados y que fueron condenados. Incluso, el juicio que continuó contra Vargas Torres presentaron las partes estipulaciones probatorias sobre el modus operandi, el monto del botín y la identificación de la víctima. Lo que quedó para discutir fue la tipicidad subjetiva del acusado.

Resalta que Héctor Engelberth Rodríguez Salazar y Jeison Estiven Acosta Ibarra, ya condenados, descartaron el compromiso penal de aquel. Sin embargo, la fiscalía insiste en que el procesado sabía que utilizarían la camioneta en el hurto. Dice el ente persecutor que las interceptaciones muestran planeación, ubicación del objetivo, división de trabajo, modus operandi y determinación de sus participantes.

Por supuesto, agrega aquella agencia estatal que los indicios revelan que el acusado sabía lo que pasaba y participó con el irregular uso del vehículo oficial. El letrado acepta que su agenciado sacó la camioneta bajo su custodia del parqueadero. Además, lo confirma los informes, registros fotográficos, videos y el testimonio de Héctor Engelberth Rodríguez Salazar, superior del inculpado.

Este último adujo que llamó a su subalterno, al guía canino y le preguntó si estaba de turno para que lo acompañara y recogiera a un informante, le suministró las características de Wilfredo Antonio Cruz Triana y le solicitó trasladarlo a su residencia. Subraya el a quo que, pese a que las interceptaciones se hicieron por espacio de un año, en especial al móvil de Wilfredo Antonio Cruz Triana, perpetrador material del latrocinio y supuesto informante del jefe del acusado, ninguna de ellas revela en 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 5 | 36 forma directa conocimiento de lo que ocurría por parte del enjuiciado y su voluntad de participación. Destaca que las escuchas muestran que el golpe debía ejecutarse el día anterior, pero se malogró por la falta de medio de transporte; además, porque Héctor Engelberth, mencionado como “Enyi”, estaba en una reunión de la oficina.

Así, al siguiente día reacomodan el plan, cambian el objetivo y quedan en consumar el golpe en el municipio de “El Pital”. Es ahí en que Wilfredo exige un vehículo, propuesta que contesta afirmativamente “Enyi” o Héctor Engelberth y promete conseguirlo para que lo recojan “con la herramienta”. Sin embargo, hasta ese momento, ni el informante ni el guía canino sabían del otro.

Aparecen en escena solo a las 6:09 de la tarde, en el momento en que Wilfredo le pide a “Enyi” que pasen por él para recoger la herramienta y aquel menciona que debe “llamar al muchacho que me lleva la canina”, después atesta que pasa “a las siete” de la noche. Incluso, el audio de las 19:31 horas, “Enyi” le pide que una vez el muchacho lo recoja, pasen por su residencia en el sector de Los Álamos, que lo oriente “porque este muchacho no sabe dónde vivo yo, ¿listo?”.

Después, Wilfredo le avisa que “¡allá vamos ¡”. Así, en los videos aparece el acusado que llega al parqueadero y saca la camioneta, y en los libros del estacionamiento se le identifica. Después, la cámara lo capta en la Avenida La Toma con carrera 12 que recoge a Wilfredo. Empero, lo destacado sólo acredita que cumplió la orden de Héctor Engelberth Rodríguez Salazar.

Por último, el vehículo aparece en las cámaras del Peaje los Cauchos vía Neiva a Garzón, a las 8:36 p.m. sin que se distingan sus ocupantes. De todas estas evidencias concluye que brilla por su ausencia la prueba directa que muestre que el denunciado sabía del plan respecto al asalto a la Cooperativa y recuerda Héctor Engelberth testifica sobre su ajenidad.

De las interceptaciones hechas entre las 7:31 y 9:24 p.m., solo se escucha que Wilfredo le dice a HD que va por el sector “tierra de Gigantes” sin hacer referencia a lo tramado, lo que desmiente la tesis de que el acusado pudo escuchar lo que planeaban mientras los transportaba. Incluso, ese día, en horas de la mañana, se oye 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 6 | 36 a Wilfredo decir que “voy a hacer unas llamaditas si consigo carro pa que me recojan y me lleven con la herramienta.

Es que con esa herramienta al terminal es más balurdo, papi…”. Empero, solo hasta las 6:09 de la noche es que marca Héctor Engelberth para preguntarle dónde lo recogen y responde que va a “llamar al muchacho que me lleva la canina”. El a quo rechaza que lo subrayado permita suponer que es integrante de la banda y que el uso indebido de la camioneta fue su aporte, nada de ello es expresión fenomenológica de su conocimiento y voluntad para el delito.

Asimismo, Héctor Engelberth Rodríquez Salazar enfatiza que él, en calidad de jefe, debía pasar revistas a las sedes y, aunque el acusado dependía de la ciudad de Bogotá, le pidió sacar la camioneta oficial. Insistió en que lo acompañara en el viaje, pero se negó porque había bebido mientras miraba el partido de futbol de la selección Colombia.

Recalca que Héctor Carvajal Ramos y José Bernardo Córdoba Herrera coinciden en que estaban reunidos en el establecimiento denominado “El Cuchito”, que allí Vargas Torres recibió una llamada del jefe, después se ausentó y regresó esa misma noche. Aunque sus relatos contienen algunas imprecisiones encuentra que se explican por la incidencia del tiempo transcurrido, dada la fecha de la tertulia y la de la declaración. Entonces es creíble que regresara a la taberna a las 8:00 p.m., porque eran cercanos los lugares donde retiró la camioneta, recogió el pasajero y la casa de Rodríguez Salazar.

También da credibilidad a Ana María Narváez Sánchez, ex esposa del acusado, que llegó a la media noche y pernoctó en su residencia y, al otro día, saliera temprano a llevar el automotor al parqueadero “Tinajas”, donde alimenta al canino y sale en su motocicleta. Sobre el pequeño maletín que llevaba en la espalda al arribar al parqueadero tanto para sacar como al regresar la camioneta, niega que pueda inferirse que viajó a Garzón. Asevera que es un indicio circunstancial dado que hoy es usual que la generalidad de las personas porten mochilas similares a la observada, con mayor razón si debía llevarle el alimento al canino, como hizo al sacar una bolsa.

Refuta 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 7 | 36 que allí esté la prueba certera del supuesto conocimiento y voluntad en el asalto. De esta forma, lo absuelve del delito contra el patrimonio económico. Ahora bien, subraya que la estipulación probatoria Nro. 5 precisa que Jarleys Alberson Vargas Torres estaba vinculado a la Fiscalía General de la Nación, como Agente de Protección y Seguridad II.

Del mismo modo, que ingresó a esa institución el 1º de enero de 2012. Las estipulaciones Nros. 5, 7 y 8 muestran que la camioneta de placas GAO-012 era de aquella entidad y había sido acondicionada para el transporte de los caninos; al mismo tiempo, estaba asignada al acusado. Lo que muestra la relación jurídica y material entre las funciones del servidor público y aquel bien.

De la estipulación #8 destaca que se soporta con el formato de revista de parque automotor y allí aparece “Prohibiciones: (…) 3. Realizar intercambio o préstamo de vehículo con otro (s) conductor (es) o servidores a los que se les asigne el vehículo, sin la debida autorización del Delegado, Director o Director Seccional o del Jefe del DTR, o quien haga sus veces en las Regionales”.

En este caso, quien solicitó el retiro del automotor y lo usó fue Héctor Engelberth Rodríquez Salazar, superior administrativo del imputado. Lo resaltado es porque nunca allegaron el manual de funciones del cargo o labores del procesado, ni el reglamento del uso de carruaje con el objeto de determinar si podía ser usado por otro funcionario del mismo grupo o por su jefe administrativo.

La Fiscalía enfatiza que el delito enrostrado se estructura por darle un uso distinto o permitir que otro lo haga en forma irregular. Insiste en que la camioneta estaba destinada con la finalidad de atender el manejo de los caninos y para el transporte de explosivos, bajo el cuidado y control de Vargas Torres, nunca para fines ilícitos.

La estipulación probatoria Nro. 6 consta que el investigado dependía de Rodríguez Salazar, coordinador de esa Unidad. Por supuesto, aquel explicó que “ellos me rendían cuentas respecto de las actividades que realizaban, pero el Grupo de 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 8 | 36 Soporte Canino dependía directamente de Bogotá. No era subordinado, pero bajo control administrativo”.

A su vez, Héctor Carvajal Ramos, también guía canino, compañero de trabajo del procesado, explicó que, en los fines de semana, para darles de comer a los animales y hacerles aseo pedía un conductor que lo transportaba porque él no sabe manejar, lo que aquel disponía mediante orden verbal. Explica que esta persona era su Jefe Directo y les daba órdenes escritas si son misiones de trabajo; pero, las otras podían ser verbales.

Enfatiza que en la camioneta en ningún momento podían transportar particulares, solo funcionarios. Ante lo expuesto por el deponente, el a quo subraya que el supuesto “informante” jamás puede asemejarse a un simple particular y por eso estaba en el rango de lo permitido, además la orden fue verbal por lo que cumplía con los parámetros que daba aquel órgano de prueba.

José Bernardo Córdoba Herrera, agente de Protección y de Seguridad de la Fiscalía, compañero de labores del inculpado, llegó a trabajar en diciembre de 2018 en la ciudad de Neiva. Precisa que le correspondía pasar revista a las sedes de ese organismo y apoyar los operativos que lo requerían. Arguyó que para esa unidad estaba asignada la camioneta a fin de transportar caninos, a cargo de Jarleys Alberson Vargas Torres, según el inventario.

Expresó que cualquier persona podía disponer del carro con el conocimiento de quien la tenía asignada. Declaró que aparte del acusado, él la manejaba por orden del Jefe de Seguridad, ya que tenían turnos cada 15 días, el fin de semana que lo cubríamos. Según el elemento material probatorio Nro. 1 del acusador, ingresado con el investigador Jairo Chacón Pérez, el funcionario Edgar Orlando Barrera García le indica que el Grupo Canino, en los días 15 y 16 de junio de 2019, ninguna autorización para desplazarse o prestar apoyos aparecía. El a quo destaca que los testigos aluden que debía preceder orden escrita de Bogotá a los operativos, los otros asuntos carecían de esa formalidad.

En el caso investigado de ningún modo se mostraba como un operativo la solicitud de sacar la camioneta, recoger un informante y llevarlo a la casa del director, por eso bastaba la orden verbal de su superior en Neiva. 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 9 | 36 Héctor Engelberth Rodríguez Salazar asevera que él, al ser jefe de la unidad, ordenaba visitar cada una de las sedes de la Fiscalía y llevar un libro de control.

Destaca que el incriminado era el encargado de los caninos del grupo anti explosivos y pasaban inspecciones donde eran requeridos. Aparte de que prestaba apoyo en las visitas de dignatarios o funcionarios de la fiscalía, para garantizar la seguridad. Agrega aquel testigo que en una ocasión le preguntó “si había realizado la revista”, si estaba de servicio de soporte canino ese fin de semana, que recogiera al informante Wilfredo y lo llevara a su casa.

Aunque negó estar de permiso quedó en hacerle el favor que le había pedido. Subraya que en ocasiones pedía a sus subalternos entrevistar a informantes sin que ello fuera lo normal, “yo creo que fue un caso único. Repudia entonces que el favor de recoger al supuesto informante y llevarlo al barrio Álamos, estructure los verbos rectores del tipo penal, dado que el delito es doloso, requiere conocimiento y voluntad.

Aduce que de haber existido irregularidad sólo puede ser sancionable como falta disciplinaria, nunca como delito. Descarta que ese acatamiento estructure un acuerdo común, previo o concomitante con el grupo de asaltantes, y que ese fuese su aporte significativo para hurtar. Además de ello, reitera que en ninguna de las escuchas o conversaciones aparece algún contubernio o connivencia entre estas personas y el procesado.

En la casa de su superior, el inculpado se abstiene de continuar porque había ingerido alcohol mientras veía el partido de la selección Colombia. Así, al tomar Rodríguez Salazar la conducción del vehículo, sin saberse si el manual prohibiera su uso al director de la dependencia, generó que de manera voluntaria asumiera su cuidado y cumpliera lo acordado con Wilfredo, asunto a ajeno a Jarleys Alberson, porque el automotor había salido de su esfera material de custodia.

Rodríguez Salazar terminó dándole un uso indebido al involucrarlo en el hurto, por transportar al “informante”, integrante de la banda criminal “Los Departamentales”. Es este funcionario el que reconoció que cometió aquellos 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 10 | 36 delitos y, en este punto, fue condenado por el delito de “peculado por uso”.

Aceptó que fue un error de su parte y descartó que en él Vargas Torres tuviera algo que ver. Ante esas consideraciones, absolvió a Jarleys Alberson de este otro cargo. RECURSO DE APELACIÓN FISCALÍA Niega que el incriminado fuera un instrumento en la ejecución de las conductas por las cuales lo acusó, afirma que sabía lo que hacía. Cuestiona que el fallo da a entender que el llamado a juicio obró con error de tipo, sin precisar cuál. Destaca que el acusado llegó uniformado al garaje para sacar el carro sin sospechas, pues así lo hacía institucionalmente y esa era la fachada que tenía, de allí que infiera el conocimiento de lo que iba a hacer.

Niega que exista desorden administrativo en el manejo de los vehículos y que cualquiera puede sacarlo sin importar la hora. El acusado era un funcionario que estaba al corriente que tenía bajo su custodia ese vehículo, discernía cuál era la función, lo que podía hacer con él y que debía contar con una orden de Bogotá, así en la seccional lo dispusiera su superior de ningún modo ese mandato era legítimo.

Discute que exista obediencia ciega y que podía negarse válidamente. Además, ninguno de los dos eran investigadores, formaban parte del grupo de protección y vigilancia sin funciones de investigación, por eso la orden de transportar a un informante carecía de legitimidad. Conforme a lo anterior pide revocar la decisión de instancia para en su lugar condenarlo por los delitos que le enrostró. RECURSO DE APELACIÓN MINISTERIO PÚBLICO Resalta que el hecho perpetrado lo ejecutaba una estructura delincuencial, dedicada al hurto en varios municipios, que operó durante los años 2018 y 2019.

Estaba integrada por ex miembros de la Policía Nacional, con ayuda de funcionarios activos 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 11 | 36 de la Fiscalía, -hoy sentenciados-, y otros delincuentes. Arguye que este contexto es relevante para analizar la conducta del aquí procesado.

Alega que el hurto a Coocentral en el Municipio de “El Pital” fue perpetrado por varios individuos, que aceptaron cargos, y por el inculpado que ahora es juzgado. Subraya que idearon y planearon el golpe, aunque su ejecución estuvo ‘a la deriva hasta el último momento’ porque dependió de que el denunciado aceptara participar y lo hace la noche del asalto.

Esto es, sacar el carro de la Fiscalía, recoger al particular Wilfredo Antonio Cruz Triana con los utensilios requeridos con el objeto de violar cerraduras y la caja fuerte-, y llevarlo donde Héctor Engelberth. Así, estos, conocedores de la actividad delictiva programada viajaron a Garzón en el automotor, donde los demás cacos los esperaban.

En la vigilancia telefónica se escucha a las 19:04 horas que Jeison Esteven Acosta Ibarra le dice a Wilfredo Antonio Cruz Triana que los esperaba y que el clima está bueno para trabajar. Frente a esa planeación es absurdo que nunca previeran la necesidad de un carro con el que movilizaran el personal y artefactos desde Neiva. Trasporte que se concretara minutos antes de trasladarse a Garzón, que mencionan como el muchacho que me lleva la canina, que ubican vía celular en un día libre, de noche, que deja su descanso para hacer un favor irregular a un compañero de trabajo.

Es inconcuso que su participación fue sacarlo del parqueadero con el objeto de que lo utilizaran los confesos coautores del hurto Cruz Triana y Rodríguez Salazar, por cumplir una supuesta “orden” de este último, a quien el juez le concede la calidad de “Jefe” del encartado en la Fiscalía, aunque aclara que dependía directamente de Bogotá. El juez entendió, al aludir que el “jefe se lo solicitó”, como una “orden”, si bien reitera que “accedió a la solicitud de su jefe”, lo que es un contrasentido porque una cosa es un mandato y otra un requerimiento, una petición o un favor.

Por otra parte, omitió explicar por qué era de ineludible cumplimiento, si nunca hubo una amenaza o intimidación del director. El encartado sabía y conocía que lo que aquel le pedía era irregular porque el destino oficial de la camioneta era el trasporte del canino antiexplosivos y de ningún modo otro. 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 12 | 36 Niega que las reglas para sacar el automotor fueran tan relajadas, que eventualmente se pudiera utilizar los carros de la FGN de los parqueaderos soslayando su destinación oficial y concreta.

Si así fuera, ninguna necesidad tenía el superior administrativo para involucrar a Jarleys Alberson, podía sacar el automotor canino él mismo u otro de la entidad. Empero, para hacerlo discretamente debía proceder con quien lo tenía a su cargo, por eso el imputado concurrió uniformado y así se presentó ante el vigilante. De esta forma, aún si fuera ajeno al hurto ninguna excusa existe por atender a la petición irregular de darle un uso distinto al carro antiexplosivos.

De serle reprochable el peculado por uso, esa misma situación expone su dolo en la conducta contra el patrimonio económico pues ningún favor, solicitud, petición u orden, sin el lleno de las formalidades legales, lo hubiera llevado a uniformarse y sacar un carro destinado a caninos. Aduce que la obediencia ciega no opera ni siquiera en las fuerzas armadas.

Si bien nunca se acreditó su participación en los nueve asaltos comprobados, ni fue acusado de concierto para delinquir como los otros coprocesados, su aporte fue esencial pues la falta de un medio de transporte les impidió cometer antes el asalto. Ir al terminal con las cajas de sus aparejos era absurdo, lo mismo viajar a Garzón y regresar.

Resalta que Héctor Engelber Rodríquez Salazar en el juicio oral faltó a la verdad y, sin embargo, el togado le dio credibilidad. Para ello debía explicar por qué en determinado caso era fidedigna una parte y la otra no. Pregona que testificar falsamente sobre un aspecto inhabilita su credibilidad en los demás apartes. Recuerda que él enterado del hurto viajó a Garzón para conversar con Jeison Esteven Acosta Ibarra (según eso no podía haber hablado por teléfono) con quien disgustó al enterarse del ilícito, devolviéndose a Neiva; sin embargo, aceptó cargos.

Niega que aquellos personajes fueran testigos desinteresados porque son coautores de estos hechos, pero, además, son imprecisos y genéricos en sus atestados. 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 13 | 36 Héctor Engelbert reconoce que arribó a Garzón y eso hace irrelevante averiguar dónde estacionaron la camioneta.

Es que el peculado por uso se verificó una vez fue utilizado para trasportar particulares y empleados públicos en forma irregular. Ninguna incidencia tiene si lo llevaron a “El Pital” o si estuvo solo en Garzón. La vestimenta del Jarleys Alberson al arribar al parqueadero es prueba indiciaria que compromete al encartado, que deduce su conocimiento y voluntad.

No solo llegó uniformado al parqueadero, sino que así retornó al día siguiente, lo hizo con el objeto de darle apariencia de legalidad y por eso se tomó el trabajo de vestir así para simular una actividad oficial. Niega que tuviera la potestad de cambiar la destinación del automotor, por eso como servidor público indebidamente lo usó, en la ciudad de Neiva y luego permitió a otros que lo usaran, entre ellos el particular Wilfredo Antonio Cruz Triana, así le diera la categoría de “informante”.

Al analizar la estipulación No. 8, el Juez desconoce su literalidad y de oficio estudia el anexo sobre el deber de manejo adecuado del parque automotor para crear una nueva tesis, que el procesado ‘intercambió o prestó el vehículo’ a su “jefe administrativo”, lo que permitía su uso. Insiste el recurrente que fue el acusado el que dispuso consciente y voluntariamente un uso distinto al legalmente determinado: andar por la ciudad de Neiva en día y hora inhábil laboralmente, con el propósito de recoger y trasportar a un particular y su equipo de artefactos.

El testigo José Bernardo Córdoba Herrera aclara que la camioneta estaba asignada desde Bogotá a Jarleys Alberson para el trasporte de caninos y, aunque el deponente llegó a manejarla, lo hizo en razón de su trabajo y conforme a los turnos dispuestos, incluso acepta que podían trasportar funcionarios, investigadores. Expuso que no todas las órdenes respecto de su uso eran escritas, también podían ser verbales, pero jamás arbitrarias o caprichosas con el objeto de consentir o tolerar.

Es lógico que otros funcionarios pasaran revista y alimentaran los caninos, incluso los fines de semana, las limitaciones de tipo laboral impedían que el incriminado 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 14 | 36 respondiera las 24 horas y todos los días, por el carruaje y los caninos. Pero esa rotación es legal sin que implique que cualquier persona pueda disponer del bien oficial cada vez que se le ocurra.

Héctor Engelbert aduce que le pidió al acusado un favor, si bien nunca acostumbraba a pedirlos, calificándolo de ser un “caso único”. Destaca que el juez lo entiende como una orden y absuelve al culpado de manera incoherente, negando que se estructure alguno de los verbos rectores. Incluso aduce que aquel mediante maniobras utilizó a Jarleys Alberson, da cuenta que es un entrampamiento del superior inmediato porque él era la única persona que podía presentarse en el parqueadero, sin parar mientes en que era un experimentado funcionario, que antes trabajó en el DAS.

La defensa intentó establecer que el llamado a juicio miraba un partido de fútbol, mientras ingería alcohol, entretención que interrumpe Héctor Engelber al marcarle al celular. Este otro, relata que asumía que tenía el vehículo asignado, pero “él me dijo: ¡no jefe¡, en este momento no estoy. Empero, esa situación de haber estado activo laboralmente esa fecha nunca fue alegada.

Atendiendo las reglas de la sana crítica, es inverosímil que bajo los efectos del alcohol le hiciera un favor, se uniformara, manejara beodo su motocicleta hasta el parqueadero con el objeto de sacar la camioneta, recoger en el centro de la ciudad a un particular, llevarlo a la vivienda de Héctor Engelbert, y ahí si recordar que estaba tomado e inhabilitado para conducir.

Lo anterior denota de manera directa el dolo respecto del peculado por uso, y de manera indirecta, indiciaria, el dolo respecto de la conducta atentatoria contra el patrimonio económico. TRASLADO DEFENSA NO RECURRENTE Aduce que la fiscalía y el Ministerio Público alegan que su prohijado sabía del hurto, pero en las conversaciones interceptadas nunca pudo establecerse esa 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 15 | 36 circunstancia. Tampoco con los testigos de cargos, pues Jairo Chacón y Wilson Núñez Valderrama en forma expresa niegan que lo adviertan.

Confuta que su pupilo llamara a Héctor Engelberth Rodríguez Salazar, su superior inmediato, o que intervenga o se le mencione en las interceptaciones realizadas a Yeison Estiven Acosta Salazar o a Wilfredo Antonio Cruz Triana, ni está relacionado en los informes de los investigadores. Lo único que aparece es que cumplió la orden de su superior y es por eso que lo involucran.

Recalca que la camioneta canina la manejaba su prohijado, pero también la utilizaban para otros fines operacionales, pues prestaban apoyo en los operativos y transportaban a los investigadores, según declararon José Bernardo Córdoba y Héctor Carvajal Ramos. Resalta que el primero de ellos se salvó de ser engañado por el director, como ocurrió con su agenciado, porque estaba en vacaciones.

Lo único claro aquí es que Héctor Engelberth es quien llama a Wilfredo Antonio y le informa que ya iba la camioneta a recogerlo, sin que el conductor conociera al eventual pasajero ni el lugar donde vivía el director. Aunque también es contundente que fue el funcionario que sacó el vehículo del estacionamiento, lo cierto es que lo hace por orden de aquel.

Reitera que su pupilo entendía que era legal y por eso saca el carro sin malicia ni suspicacia. Para la fiscalía ese actuar fue de complicidad sin siquiera demostrar dolo. En este punto resalta que fueron doce personas las implicadas y capturadas por pertenecer a una banda organizada denominada Los Departamentales y que todas ellas aceptaron cargos excepto su prohijado.

Enfatiza que la fiscalía allegó dos testigos de cargo que actuaron en la investigación, sin que precisaran con claridad la participación del encartado en el hurto de la cooperativa o que por lo menos arribara a Garzón o a “El Pital”. Estos sólo lo relacionan con certeza cuando saca y regresa la camioneta del parqueadero, para comprometerlo en el evento No. 8. 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 16 | 36 De los involucrados en aquel episodio recuerda que su agenciado sólo conocía a Héctor Engelbert Rodríguez y a Héctor Medardo Ramos, funcionario del CTI, el primero de ellos su jefe.

A Wilfredo Antonio lo distinguió esa noche que lo recoge en la camioneta por instrucción del director. Con los demás nunca se relacionó. Enfatiza que el procesado de ningún modo está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su ajenidad, son las autoridades judiciales competentes las encargadas de acreditar la culpabilidad del agente.

Para el caso sub lite, nunca demostraron el actuar doloso de su prohijado al sacar el vehículo, para utilizarlo o permitir que su jefe la usara. Tampoco que hiciera presencia en el lugar del latrocinio, ni que condujera hasta allí. Esto deja dudas al respecto y deben resolverse en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro reo, ante la ausencia de prueba que desvirtúe su presunción de inocencia. Por estas razones reclama confirmar la decisión de instancia. CONSIDERACIONES Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 20042, al haber sido interpuesta en su oportunidad y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo como el Ministerio Público y la Fiscalía. Problema jurídico planteado: Serían los siguientes: ¿Existe prueba directa o indirecta que muestre que se estructura el ingrediente subjetivo para que se configure el peculado por uso? ¿De estar acreditado lo anterior constituiría un indicio grave de su compromiso en el hurto calificado agravado objeto de acusación? 2 modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 17 | 36 Indudablemente, para proferir sentencia condenatoria se requiere tener convencimiento sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el foro.

Estas tienen por fin llevar al juez discernimiento más allá de toda duda razonable, de los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. La técnica de la valoración de las evidencias que disciplina el Código de Procedimiento Penal, entraña el escrutinio individual y de conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, para fundar la providencia sobre las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas, permitiendo libertad de medios probatorios.

La sana crítica es el respeto de las pruebas a las normas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, según a lo aceptado por ella misma para hacer posible su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica", es decir, que con base en ellos los hechos objeto de valoración, entendidos como "criterios de verdad", sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, de ningún modo ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos3.

En el presente asunto, ninguna de las partes pone en duda varios eventos y ello los convierten en apodícticos o necesariamente válidos dado que el fallo recurrido llega con presunción de acierto y legalidad, tales son: 1) Que en la noche del 15 y madrugada del 16 de junio de 2019, en el municipio de “El Pital”, de las instalaciones del almacén de café “Cooperativa Coocentral”, ubicado en la carrera 10 # 8 – 74, hurtaron $17.242.782; de ellos, en efectivo fueron $9.782.000 y en mercancía $7.460.782. 2) Que el día anterior desistieron ejecutar el asalto por falta 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 31 enero 2002 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 18 | 36 de transporte de Neiva a Garzón y porque Héctor Engelberth Rodríguez Salazar, mencionado como “Enyi”, estuvo en reuniones de oficina. 3) Que aquel 15 de junio, Wilfredo Antonio Cruz Triana, perpetrador material del latrocinio, le pide a Héctor Engelberth conseguir transporte y este promete obtenerlo para que lo recojan “con la herramienta”. 4) Que las interceptaciones se hicieron por espacio de un año, en especial al móvil de Wilfredo Antonio Cruz Triana. 5) Que, pese a esto, sólo hasta las 6:09 p.m. de ese 15 de junio es mencionado el inculpado por Héctor Engelberth en forma genérica como el “muchacho que me lleva la canina”, al que procedería a llamarlo.

Después vuelve a referirlo para avisarle que el muchacho pasa “a las siete” de la noche y a las 7:31 p.m. le pide guiarlo “porque este muchacho no sabe dónde vivo yo”. 6) Que, en las cámaras del Peaje los Cauchos vía Neiva a Garzón, pasa la camioneta a las 8:36 p.m. sin que puedan distinguir sus ocupantes. 7) Que nunca se acreditó la participación del acusado en los otros nueve asaltos comprobados, ni fue llamado a juicio por concierto para delinquir, como los demás coprocesados. 8) Que fueron vinculadas y capturadas doce personas, sindicadas de pertenecer a una banda organizada denominada Los Departamentales, y que todas ellas aceptaron inculpaciones excepto el incriminado, comprometido en el hecho # 8. 9) Que Jarleys Alberson Vargas Torres se vinculó a la Fiscalía como Agente de Protección y Seguridad II, donde ingresó el 1º de enero de 2012. 10) Que la camioneta Chevrolet Damax, de placas GAO-012, acondicionada para transportar caninos, con logos y estandartes de la fiscalía general de la Nación, fue asignada al acusado para uso oficial. 11) Que el Grupo de Soporte Canino dependía directamente de Bogotá, pero estaban bajo el control administrativo de Héctor Engelberth Rodríguez Salazar. 12) Que aquel automotor fue utilizado para trasportar en la ciudad de Neiva a Wilfredo Antonio Cruz Triana hasta la casa de Héctor Engelberth Rodríguez Salazar y con él se desplazaron al municipio de Garzón. Y, 13) por estos hechos aceptó cargos, en este punto, el aludido director, por peculado por uso.

Se puede proceder entonces, a partir de tales verdades históricas, entrar a determinar si el análisis del debate probatorio realizado por el a quo, está debidamente documentado y sustentado. La apelante acepta que brilla por su ausencia la prueba 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 19 | 36 directa de la tipicidad subjetiva en lo que hace relación a los cargos formulados a Vargas Torres; sin embargo, aduce que los indicios muestran con claridad de la ilicitud de las conductas descritas por el ente acusador y que fue su voluntad participar en ellas.

De acuerdo con lo antepuesto, dígase que los indicios4 en absoluto demuestran directamente los hechos, sino que los deduce o infiere a partir de otros que se han probado. Requiere que sean graves5, precisos6 y concordantes7, y que exista una conexión lógica entre ellos y los hechos que se pretenden probar. Un indicio puede ser un documento, un testimonio, un objeto o cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para inferir la existencia de un delito y su responsabilidad.

La CSJ lo define así: " no es otra cosa que la capacidad de razonamiento del juez a partir de la contemplación de la prueba indirecta; el indicio lo construye el juez ante la falta de prueba directa8." Lo conforma tres elementos inescindibles y concatenados: un hecho indicador o conocido; una regla de experiencia, ceñida a los postulados de la sana crítica, la lógica, la ciencia y el sentido común; y, el hecho indicado, que se infiere luego de enfrentar los dos anteriores componentes mediante un silogismo lógico.

Destáquese que los artículos 284 y siguientes del CPP del 2000 caracterizaban el hecho conocido como indivisible, toda vez que "sus elementos constitutivos no pueden tomarse en forma separada como indicadores"9 y, además, deben estar plenamente demostrados. 4 " la prueba de indicios es de naturaleza tal que no comporta fuerza suficiente sino mediante el conjunto que con ellos se forma.

Por sí sólo cada uno es como débil hilo que no tiene tal vez resistencia para soportar un leve peso; pero unidos y trabados entre sí, se convierten como en fuerte y poderoso cable capaz de vencer grandes resistencias, y adquieren, por disposición expresa de la ley, valor de plena prueba".15 de marzo de 1893, M. P. Jesús Casas Rojas, G. J. año VIII, No. 389 (15 de mayo de 1893), página 205-2 5 Es el peso sustancial o significativa y ser relevante o de alta probabilidad para el caso en cuestión. Debe ser lo suficientemente serio como para permitir inferir la existencia o no del hecho delictivo. 6 Estar bien fundamentado y respaldado por pruebas sólidas.

Debe ser claro y específico en su relación con el hecho delictivo 7 Ser coherente y consistente con otros indicios y pruebas presentadas en el caso. Debe existir una conexión lógica entre los diferentes indicios que respalden la inferencia del hecho delictivo. 8 C.S.J, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2008, radicado N° 19920 9 El principio de indivisibilidad del indicio se refiere a la necesidad de considerar todos los elementos que conforman un indicio en su conjunto, sin dividirlo o fragmentarlo. 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 20 | 36 De la inferencia lógica se dice que debe basarse en una regla de la experiencia10 que permita establecer el grado de probabilidad (verosimilitud, alta posibilidad o certeza) y, dependiendo de ello, la prueba indiciaria tendrá mayor o menor fuerza demostrativa.

Sumado a lo anterior, el valor probatorio del indicio depende, no tanto de su número sino de la solidez del hecho indicante, su concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas, así como la fiabilidad de la regla de experiencia tenida en cuenta, vale decir, de su univocidad. Así, al volver a tomar aquellos eventos conocidos y a la investigación preliminar que permitió obtener abundante evidencia, una decena de cuadernos con más de 300 folios, que contenían informes, videos, fotografías, etc., que dan como resultado la identificación e individualización de doce personas.

Sin embargo, en lo que interesa a esta decisión están los perpetradores del hecho # 8, así: David Stiven Luna Guzmán, Wilfredo Antonio Cruz Triana, Yeison Estiven Acosta Ibarra, Héctor Engelberth Rodríguez Salazar y a Jarleys Alberson Vargas Torres. El Ministerio Público subraya que para analizar el latrocinio # 8 y la eventual participación del acusado, debe tenerse como guía que la conducta fue perpetrada por algunas personas de aquella estructura delincuencial de doce identificadas, que se allanaron al cargo de concierto para delinquir, entre otros punibles, que operaran durante los años 2018 y 2019.

Agrega que ellos son ex miembros de la Policía Nacional, que contaron con la ayuda de funcionarios activos de la Fiscalía y otros delincuentes. Resalta entonces que el acusado era empleado de esta institución y que perteneció al extinto DAS. Así, si esos son los hechos conocidos, en ese concreto aspecto, las reglas de la experiencia que pretende mostrar en absoluto permiten establecer el grado de probabilidad exigido pues se sustenta en premisas inválidas, carentes de solidez. 10 Las reglas de la experiencia son enunciados generales y abstractos que se derivan de la observación y la práctica cotidiana, y que se utilizan como argumento jurídico para inferir la existencia de un hecho o situación. Se utilizan en el ámbito jurídico en el proceso de valoración de la prueba para examinar su poder suasorio o para inferir la existencia de un hecho o situación a partir de la experiencia común y la observación de la realidad; se deben utilizar de manera razonable y coherente con las circunstancias del caso. 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 21 | 36 Están construidas en argumentos ad hominem pues desacredita al acusado por haber pertenecido a una extinta y desprestigiada entidad estatal y, al mismo tiempo, porque como él, integrantes del grupo delictivo trabajaban en la policía y en la Fiscalía. Es que la univocidad del indicio exige que el hecho indicador jamás sea relacionado con otro diferente al indicado o juzgado, es decir, el indicio debe ser claro, nunca debe dar lugar a interpretaciones ambiguas o diversas.

Destáquese entonces que en absoluto todos los que laboraron en el DAS y, ahora, en la fiscalía, son delincuentes. Además, a pesar de que se habla de concurso de hechos, de sujetos agentes y de delitos, y que la oficina de investigación los acusó por concierto para delinquir, ese cargo nunca le fue enrostrado a Jarleys Alberson Vargas Torres.

Y, si bien algunos miembros de la banda delictiva “Los Departamentales” fueron acusados por el latrocinio perpetrado en las instalaciones del almacén de café “Cooperativa Coocentral”, agotada la exhaustiva investigación por más de un año contra el grupo, con interceptaciones telefónicas, en el entreverado de llamadas la Fiscalía jamás pudo ubicar alguna interlocución de la que se infiriera que él ideó el plan o ejecutó el latrocinio en forma directa, o que se adhiriera al que ya estaba en marcha.

En ese evento, sólo podría auscultarse si en ese iter conoció la ilegalidad de lo que se perpetraba y si deliberadamente se unió a él bajo el prisma de ser un evento aislado, de ningún modo como expresión fenoménica de los otros enrostrados a la caterva. Basta recordar que en la recriminación ocho de la acusación destaca que “Su función fue en un solo evento, dentro de las funciones y facultades del cargo, [en la que] facilita el transporte en vehículo oficial asignado, camioneta Dimax GAO 012, acondicionada para transportar caninos de seguridad, que tiene todos los logos, los estandartes de la Fiscalía General de la Nación y estaba bajo la responsabilidad tanto de Héctor Engelberth, como suya, porque es la que se utiliza para el transporte de los caninos”.

Indudablemente, los hechos indicadores deben apuntar a aquellos que son jurídicamente relevante y los medios de prueba a sostener la plataforma fáctica que da origen a la formulación de imputación o de acusación. Es que aquellos limitan el thema probandum y allí consta que gira en torno a que el 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 22 | 36 inculpado sólo participa en uno de todos los delitos perpetrados por el grupo, por eso se reitera que a los demás miembros les imputó concierto para delinquir y a él no. Concatenado con lo anterior, los hechos indicadores que obran de ningún modo determinan si el acusado era conocido por todos o sólo por alguno de los concertados en el hurto; esto es, por Héctor Engelberth Rodríguez Salazar, jefe administrativo en la Fiscalía Seccional, mientras que a Wilfredo Antonio Cruz Triana lo distinguió ese 15 de junio.

De allí que en la acusación enrostrara lo siguiente: “El material probatorio indica la participación en la conducción de la camioneta Dimax GAO 012, con fines delincuenciales, no obstante, su conexión directa es con Héctor Engelberth y Wilfredo en la comisión de esa conducta delictiva. La camioneta estaba asignada para el cumplimiento de sus funciones como guía canino”.

Tampoco esos hechos indicadores muestran que fuera previsible o estuviera dentro de su alcance avizorar el golpe que se iba a realizar, ni era necesario informarse de todos los actos de sus copartícipes para asumir responsabilidad, o que su aporte fuera principal o secundario. De todos modos, es inconcuso que, si la evidencia se basa en inferencias y presunciones, los cargos carecerían de contundencia para edificarle responsabilidad al acusado.

La apelante pregona que, demostrado el peculado de uso, obraría como hecho conocido y por esa vía se puede inferir la participación del incriminado en el hurto a la Cooperativa. Es fundamental analizar en detalle las pruebas presentadas en el caso, así como las circunstancias específicas que rodean el uso o el préstamo del vehículo. En la formulación de cargos, el escrito de acusación expresa lo siguiente: “La camioneta GAO 012 la saca (…) la noche del 15 de junio a eso de las 19:29 horas del parqueadero Tinajas y recoge a Wilfredo en el sitio donde Héctor Engelberth le indicó (…), portando el estandarte del CTI. • Una vez recoge a Wilfredo, este se comunica con Héctor Engelberth y ahí Jarleys certifica que ha recogido a Wilfredo esa noche. 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 23 | 36 • Se observa en las imágenes que Jarleys Alberson Vargas recoge y deja el vehículo, tal como lo confirman los libros de registro de entrada y salida. • Luego recogen a “Enyi” y conduce a Garzón, pasa por el peaje de los Cauchos de vía nacional que conduce hacia el sur, mas o menos a las 20:36 horas pasa por el carril uno de dos y luego llegan hasta Garzón terminando el transporte. • Ingresa el vehículo el 16 junio a las 9:19 am y saca su moto sin uniforme.

Es conveniente mencionar que ni Héctor Engelberth, ni Jarleys Alberson tenían autorización de desplazamiento en la dirección seccional de fiscalías, que no pueden cargar a nadie sin autorización”. Para iniciar, dígase que el testigo y coprocesado Héctor Engelberth Rodríguez Salazar, policía judicial del CTI, controlaba administrativamente la actividad del acusado por ser Jefe de la Unidad de Protección seccional de la Fiscalía, ya que el incriminado dependía de Bogotá. Además, fue condenado por estos hechos, por concierto para delinquir, por asesoramiento ilegal y por peculado por uso, entre otros.

De él dijo el ente acusador que tenía pleno conocimiento del actuar de la estructura criminal, sus acciones estaban enmarcadas en actos de corrupción al brindarles información y participar activamente en aspectos que su investidura le permitía ejecutar sin ser custodiado, según las interceptaciones telefónicas con Wilfredo, ficha clave en los contactos ilegales.

Subráyese entonces que, en ese contexto, su testimonio nunca expresó ni en las interceptaciones se escuchó que el acusado participara de alguna forma en el plan o en la ejecución del hurto consumado en el almacén de la mentada Cooperativa del municipio del El Pital. Lo anterior es relevante porque la coautoría material impropia requiere de la prueba de este acuerdo previo que, por lo menos, se repite, en forma directa, no aparece.

El escrito de acusación hace referencia a la impresión del correo electrónico del 20 de septiembre de 2019, con respuesta y certificación de la camioneta Dimax, de placa GAO-012, asignada al señor Jarleys Alberson Vargas Torres, del Grupo Canino de la Seccional Huila, sede Neiva. Asevera que, para el 15 y 16 de junio de 2019, ninguna orden de operaciones ni de desplazamientos autorizados registraba la jefatura de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia Departamento de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, el responsable del 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 24 | 36 Grupo del Departamento de Seguridad Seccional, que a su vez era jefe administrativo del acusado en esta seccional, profirió una orden o hizo una solicitud o deprecó un favor de sacar el automotor, como quiera llamársele, para recoger a un informante en determinado sitio y llevarlo a la casa de aquel funcionario, itinerario que cumplió el acusado.

De ahí en adelante se ignora si manejó el automotor y si los acompañó a los municipios de Garzón y El Pital, pues, la cámara instalada en el Peaje los Cauchos, de la ciudad al sur del Departamento, a las 8:36 p.m., permite observar el paso de la camioneta sin que se distingan sus ocupantes. Los partícipes del hurto contra la Cooperativa niegan que el acusado viajara con ellos y los apoyara en su consumación. Recuérdese que a las 6:09 p.m. Wilfredo le pide a “Enyi” que pasara por él para recoger sus trastos y le responde que debe “llamar al muchacho que me lleva la canina”, interlocución que obra como hecho conocido.

El marco de esa charla confirma la relación social o laboral de ascendencia que subyace o cree tener quien habla sobre el individuo que menciona. Lo señala con la alusión genérica de muchacho y denota que quien escucha ignora quién es. Si fuera conocido, lo usual era indicar su nombre, incluso suministrarle el número de contacto para acordar los asuntos del viaje, dada la camaradería que pudiera existir como integrantes de una misma organización. Basta entonces con volver a destacar que nunca hizo referencia expresa de marcarle como partícipe o conocedor del latrocinio.

En lugar de ello, se reitera, los elementos que aporta el diálogo dan cuenta que es un compañero de trabajo que depende de él, sobre quien ejerce algún control administrativo, de allí el empleo del adjetivo posesivo “me lleva”. Estos aspectos están consignados en las estipulaciones probatorias. De ellas destáquese el numeral 6-) que tiene como hecho probado: “Que para el día 15 – 16 de junio de 2019, estaba subordinado como agente de protección de la unidad nacional de protección seccional Huila al señor HECTOR ENGLEBERTH RODRÍGUEZ SALAZAR quien era coordinador de esa unidad en el HUILA”.

El numeral 8-) que determina: “Que para el día 15 – 16 de junio de 2019 la camioneta de placas GAO-012, era de propiedad de la fiscalía general de la nación, y estaba 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 25 | 36 asignada al grupo de Guía Caninos de la Seccional – Huila”.

Y, sobre todo, en ese mismo numeral 8 -) que “estaba asignada al servidor JARLEYS ALBERSON VARGAS TORRES”. Así, en ese contexto, inicialmente sería suficiente para resolver la discusión que pretende plantear la impugnante respecto a si fue un favor, una solicitud o una orden. Esto porque si Héctor Engleberth era coordinador de la Unidad Nacional de Protección en el Huila, si Jarleys Albertson estaba subordinado como agente a esa unidad y si la camioneta estaba asignada el grupo de Guías Caninos de la Seccional, existían suficientes elementos de juicios para describirlo como “el muchacho que me maneja la canina”.

La regla de la experiencia indicaría que en ese ambiente se darían órdenes, así con eufemismo en ocasiones se mencionen como favores. Sin embargo, otra perspectiva se tiene sobre la condición de subordinado del acusado cuando aquel testigo asevera en forma dubitativa: “! sí y no ¡”. La explicación que dio es que “estaba bajo su control administrativo” pero dependía de Bogotá. Para concatenar lo expuesto y entender lo dicho, asevera el testigo que lo llamó porque necesitaba su apoyo para verificar una información de un delator, por ello le preguntó si estaba de servicio de soporte canino ese fin de semana, si había hecho las revistas y si estaba disponible para que “le hiciera el favor” de recoger al señor Wilfredo, que era la fuente, un informante.

Le indicó dónde se encontraba y que “lo llevara a mi casa”. En esas condiciones, el deponente conocía que lo que le pedía estaba por fuera de las funciones que le correspondían. Confirma el testigo que el pasajero y el guía canino jamás se habían conocido, por eso les dio las indicaciones y descripciones necesarias para distinguirse. Aclara entonces que “yo asumí que él estaba en el vehículo asignado para él” y que, al preguntarle, en forma asertiva respondió: “! No jefe ¡”; empero, se comprometió en hacerle el favor que le había pedido y que lo sacaba del parqueadero, lo que implica que también el destinatario de la solicitud reconocía que de ningún modo correspondía al marco de sus funciones.

Así, una vez arribó con Wilfredo, y este 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 26 | 36 dijo que la fuente estaba en Garzón, requirió al acusado para que lo acompañara, pero él se negó porque estaba alicorado. Destaca aquel deponente que el único funcionario que podía retirar la camioneta por la asignación personal que se le hizo era el guía canino y confiesa que ni siquiera él como jefe podía disponer del automotor.

De igual forma acepta que para salir de la ciudad requería de orden escrita de Bogotá, que nunca le podía dar, ni siquiera para entrevistar al informante o verificar la fuente. Explicó que él incluso tenía un vehículo asignado como jefe y que decidió utilizar la camioneta para generarle confianza al probable delator, transporte que le dejó el acusado.

Asimismo, tal como lo resaltó la Fiscalía, las funciones del grupo al que pertenecían ambos funcionarios era de protección y carecían de atribuciones de investigación. De otro lado, para la fecha de los hechos José Bernardo Córdoba se encontraba de vacaciones, compañero de trabajo del reo, según destacó la defensa y menciona Héctor Engleberth.

Con él departía aquel 15 de junio de 2018 en el bar “El Cuchito” cuando recibe la llamada del superior de ambos, en su control administrativo. Esta etopeya daría lugar a que, años después, en el juicio, diera cuenta o recordara esa llamada. Precisó Córdoba que solía disponer del carro con el conocimiento de quién lo tenía asignado; incluso, lo manejaba por orden del Jefe de Seguridad para cubrir el turno del fin de semana.

Como paréntesis, dígase que estos turnos atañen a una forma de organizar el trabajo bajo un criterio de continuidad en la actividad de la entidad, mediante su “disponibilidad”, si se le requiere, manteniéndose a órdenes. Lo anterior es coherente con la afirmación de Héctor Engleberth respecto a que llamó a Jarley Alberson porque él tenía el vehículo, en absoluto porque asumió esa situación. Tampoco hay inconsistencia con la respuesta dada: ¡no jefe¡, en este momento no. Como se sabe, la congruencia se entiende en la medida que lo había guardado en el parqueadero y libaba con sus amigos en el bar “El Cuchito”.

Por supuesto, jamás a él le correspondía demostrar que estaba activo laboralmente, pese a ello, una de las estipulaciones precisaba que estuvo a su disposición esos dos días. 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 27 | 36 Si esas eran las circunstancias que antecedían, ninguna suspicacia podría generarse con valor de indicio grave para el delito contra el patrimonio económico, que el jefe de la unidad o coordinador llamara a última hora al celular del “muchacho que me lleva la canina”, el que le tenía la camioneta en aquellos dos días sampedrinos, y que inexorablemente lo atendiera en su celular, precisamente porque José Bernardo Córdoba era su relevo en los turnos y vacacionaba.

Ahora, si Jarlys Alberson conocía lo que pretendían hacer y el destino que le darían al automotor, ningún sentido tenía de que el jefe le ocultara la verdadera identidad del pasajero, indicándole que era un informante, como concluyó el a quo, pero de nuevo cobra relevancia que aseverara que le pedía “un favor”. Ese idiolecto laboral corresponde al hecho alegado de que las funciones de ambos eran solo de protección, jamás estaba la de verificar información que recibe la fiscalía con sus fuentes.

Entonces, aunque es verosímil que el jefe, prevalido del cargo, llamara a Jarleys Alberson para requerir el uso del vehículo por tener asignado su custodia y cuidado, tal atribución jamás lo habilitaba para transportar personas ajenas a su misión institucional dentro y fuera de la ciudad, ni trasladarse sin orden o autorización de Bogotá. Lo antepuesto conlleva a que se estructure el peculado por uso, como pregona el Ministerio Público y la Fiscalía, cuando lo usa inicialmente y, luego, cuando lo deja en manos de su jefe con ese propósito.

Por supuesto, el que acudiera al parqueadero con el estandarte del CTI, que subiera el canino al automotor para luego sacarlo y entregárselo, solo es un elemento de corroboración periférica de su actuar doloso sobre ese delito, pero, jamás necesaria e inexorablemente lo transforma en un indicio grave de su compromiso penal en el hurto perpetrado la noche del 15 y madrugada 16 de junio de 2019.

Alega la apelante que Héctor Engelber Rodríguez Salazar fue mendaz y exige examinar su declaración bajo la óptica de que necesitaba ocultar las intentonas y ejecutorias del grupo criminal. Sin embargo, si se sacara del juicio todo su testimonio, es evidente que en nada afectaría la conclusión del juez de primer grado en este punto, seguiría brillando por su ausencia la prueba directa del aspecto 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 28 | 36 subjetivo que involucre al acusado en el latrocinio imputado.

De nuevo, las estipulaciones probatorias resaltadas y las escuchas de las interlocuciones aludidas obran como elementos de corroboración periférica de la falta de certeza sobre el conocimiento y voluntad de Jarleys Alberson en aquel reato. Consecuente con lo expuesto, Jeison Esteven Acosta Ibarra afirma que en la ejecución material del hurto estuvieron Wilfredo Antonio Cruz Triana (Cachetes), que fue el que abrió la caja fuerte, otros dos muchachos de esa región y él que se quedó en el carro como campanero.

Asevera que antes se habían reunido en Garzón a las 10 de la noche en un restaurante, donde Héctor Engelberth Rodríguez Salazar (Enyi) llegó manejando el carro de la fiscalía con cachetes como pasajero, sin que el acusado los acompañara. Después “Enyi” regresó sólo a Neiva y con “Cachetes” y los otros muchachos continuaron para El Pital en un carro particular.

Enfatiza que tenían premura por perpetrar el hecho ese fin de semana y que carecían de transporte, por eso llamó a Héctor Engelberth porque entendía que tenía acceso a los carros de la fiscalía. Niega que Jarleys Alberson conociera y participara en el hurto de la Cooperativa. Es que la credibilidad del testigo se valora atendiendo a la consistencia de su testimonio en aspectos fundamentales, la presencia de contradicciones con tintes esenciales relevantes, la existencia de posibles beneficios o desventajas para el testigo al declarar y la relevancia de la verdad en el caso específico.

Esa apreciación se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual jamás pueden ser pretermitidas o supuestas, ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material. (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio.

(c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador. Entonces aquí, es inconcuso que estos testigos percibieron directamente los hechos porque fueron protagonista de los mismos, aunque la idoneidad moral de ambos pueda estar en entre dicho, situación que conllevaría a examinar con mayor celo sus 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 29 | 36 atestados y determinar si se encuentran en cualquier situación que los torne proclives a engañar o mentir.

Es lo que alegan los apelantes, pero, ninguna ventaja o perjuicio les genera la absolución del acusado pues los aludidos testigos aceptaron cargos y ya fueron condenados por esos hechos. En su lugar, los otros testigos de descargos de la defensa, como Héctor Carvajal Ramos y José Bernardo Córdoba Herrera, dan consistencia en lo esencial a las aludidas manifestaciones de ajenidad.

Exponen que aquella noche del 15 de junio de 2019 se reunieron en el bar “El Cuchito”, por eso percibieron que recibió una llamada del jefe, que enseguida se ausentó y que poco después regresara. Por esto, es concluyente que mientras el vehículo se desplazaba al municipio de Garzón, que obra como hecho conocido, el probable conductor permanecía con ellos hasta la media noche ese sábado que jugaba la selección Colombia.

Es incuestionable la incidencia del tiempo en la exactitud del testimonio que a menudo se cuestiona debido a la posibilidad de que se produzcan errores en la memoria o sesgos. Por eso corroborarla con otras pruebas es importante para asegurar su credibilidad ya que los recuerdos suelen desvanecerse o distorsionarse. Como el Ministerio Público y la Fiscalía encontraron imprecisiones en las fechas y la cronología de eventos que se dieron durante esa libación, el a quo destacó los efectos producidos por el transcurso del tiempo, sobre todo para precisar cómo estaba vestido, la hora de la llamada, a qué horas regresó, etc.

En lo esencial adujo que el tiempo que empleó para hacer el “favor”, se ajusta a las distancias que había del lugar donde se encontraba, el recorrido que debía hacer y regresar, pues, eran cercanos. Es indiscutible que los seres humanos de ningún modo están capacitados para recordar todos los sucesos ocurridos en su diaria existencia, sólo los habilita aquello que les genera especial interés y esa razón es la que se esgrime en el fallo impugnado para sustentar la credibilidad de las atestaciones de descargos.

Es que, en lo esencial, el día de los hechos era sábado, iniciaban las fiestas sampedrinas (15 y 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 30 | 36 16 de junio de 2019), jugaba la selección Colombia y Córdoba Herrera se encontraba en vacaciones. Como elementos de corroboración periférica, obran: la deposición de Ana María Narváez Sánchez, ex esposa del acusado, respecto a que su marido salió de la casa a las 5:30 p.m., aproximadamente, y le comentó que se dirigía a ver el partido de la selección Colombia y regresó a la media noche a pernoctar, retorno que recuerda porque a esa hora veía una serie de televisión. Por supuesto, también está la declaración de Jeison Esteven Acosta Ibarra que niega que el acusado hubiese arribado a Garzón con la camioneta, vehículo del cual solo se bajaron Héctor Engelberth y “Cachetes”.

Ante estas realidades, ninguna otra alternativa queda que la de confirmar la decisión de instancia en lo que hace referencia al delito contra el patrimonio económico, como se hará. Dígase, sin ninguna hesitación, que se estructura la tipicidad del delito de peculado por uso. Se demostró la calidad de servidor público de Jarleys Alberson Vargas Torres, y, por supuesto, que la camioneta utilizada pertenecía a la Fiscalía y estaba bajo el cuidado del acusado, para cumplir la labor asignada de vigilancia y custodia del automotor sometiéndola al destino que legalmente le correspondía. Le incumbía hacer uso racional del vehículo oficial para el desempeño de su empleo, cargo o función, absteniéndose de variar el destino al transporte de caninos y explosivos para el que fue diseñado, o de permitir que otro lo usara irregularmente.

Él era el único autorizado para retirarlo del garaje, pues su otro compañero se encontraba de vacaciones. Empero, sólo podía hacer uso del vehículo oficial en actos del servicio, dentro de días y horas hábiles para desempeñar su labor. Por supuesto, finalizada la jornada de trabajo, debía retornarlo al garaje o a las dependencias de la institución, salvo casos excepcionales y debidamente fundados, autorizados por la correspondiente dependencia, según el grado de competencia. Así, en absoluto podía acudir con ingesta alcohólica al parqueadero, vistiendo la insignia del CTI, montar el canino a la furgoneta y sacarla en horas de la noche con objeto de hacerle el “favor” a Héctor Engelberth, por ser su jefe: el de transportar 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 31 | 36 a una persona ajena a la institución, recoger sus herramientas y entregarles el carro, pese a que ya sabía que se movilizarían por fuera de la ciudad sin que contara con la debida autorización. En conclusión, un uso indebido del vehículo oficial se estructura cuando en él se trasladan personas u objetos ajenos al servicio, cuando se utilice para asuntos personales y se conduzca bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, cuando circulen en días feriados o fuera del horario administrativo, excepto los casos autorizados.

Todo este proceder altera el normal funcionamiento de la administración pública y, específicamente, la seguridad del bien estatal. Además, falta al deber de fidelidad o lealtad y manejo probo que obliga al servidor con el patrimonio estatal, sobre todo cuando le ha sido asignado para su administración, tenencia o custodia con motivo o por razón de las funciones.

En este orden de ideas dígase que, para proferir sentencia adversa, es imperioso obtener conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad o existencia del delito y la responsabilidad del procesado. Esto es, que debe obrar el estándar de prueba requerido para condenar y ello aparece cuando la prueba es convincente y sólida sin que queden resquicios para considerar la existencia de alguna duda razonable sobre la culpabilidad del acusado o la existencia del delito.

En el presente evento, existe esa seguridad sobre la responsabilidad penal del enjuiciado en la consumación de la conducta de peculado por uso, no así frente al delito contra el patrimonio económico. Por esto, al desaparecer la presunción de inocencia que lo cobijaba se procederá a revocar parcialmente la decisión objeto de alzada para en su lugar emitir condena, como se hará. DOSIFICACIÓN PUNITIVA Destáquese que a Jarleys Alberson Vargas Torres le fue imputada la conducta punible de peculado por uso contenido en el artículo 398 del Código Penal, ubicado en el Título XV Delito contra la Administración Pública, Capítulo Primero, del 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 32 | 36 Libro Segundo, que fija una sanción que oscila entre dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses de prisión. El ámbito de punibilidad para el delito será de cincuenta y seis (56) meses que resulta de restar al máximo la pena mínima, es decir: 72 – 16 = 56.

Así mismo, aquel resultado debe dividirse por cuatro para determinar su extensión que corresponde a: 56 / 4 = 14 meses de prisión. CUARTOS PENA MÍNIMO PRIMER MEDIO SEGUNDO MEDIO MÁXIMO PRISIÓN 16 a 30 meses 30 a 44 meses 44 a 58 meses 58 a 72 meses Debido a la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad imputadas al acusado, a la inexistencia de prueba de antecedentes penales, lo razonable es fijar la pena en el cuarto mínimo.

Empero se aumentará cuatro meses mas dado la sumatoria de factores que contribuyeron al mal uso, la mayor gravedad de la conducta, así como la intensidad del dolo. Estos se refleja en que, para disponer de la furgoneta, montó al canino que permaneció encerrado en uno de sus cubículos toda la noche, lo que configura un maltrato indebido al ser sintiente; también que arribara al garaje vistiendo la insignia de la institución y bajo el influjo de ingesta etílica; así mismo que utilizara el carro para transportar a una persona ajena a la institución y sus trastes y, por último, además de cumplir el favor, prestarle el vehículo a su superior jerárquico para que se movilizara por fuera de la ciudad.

De esta forma, la pena impuesta servirá para reafirmar la decisión del Estado de conservar y proteger el buen uso del patrimonio público y que los bienes cumplan el destino social y misional que les corresponde; además, permitir la resocialización del penado. La sanción escogida se aviene a la conducta ejecutada y responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (artículos 3 y 4 C.P.).

De esa manera el acusado deberá purgar el menor guarismo que corresponde a dieciséis (16) meses de prisión, aumentada en nueve (09) meses, para fijar una sanción definitiva de veinticinco (25) meses de prisión, término en el que estará inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 33 | 36 OTRAS DETERMINACIONES El expediente digital muestra que el 13 de septiembre 2019 el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Neiva legalizó la captura de Jarleys Alberson Vargas Torres.

Además, según formato de medida de aseguramiento del 27 de septiembre de 2019, se ordenó su reclusión domiciliaria. Así mismo, al hacer una consulta en la página de la rama, CONSULTA DE PROCESOS, aparece una anotación de la siguiente forma: “2020-09-01 Recepción expediente NPP. SE RECIBE DEL JUZ 3 DE GARANTÍAS, SOLICITUD, ACTA Y AUDIOS DE AUDIENCIA EN DONDE SE ACCEDIÓ A LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS. SIN RECURSOS.

PASA AL ARCHIVO ACTIVO”, como puede constatarse con el pantallazo: 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 34 | 36 De otro lado, el artículo 37 del mismo estatuto establece la siguiente regla: “La detención preventiva no se reputa como pena.

Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena”. De esta forma, si estuvo privado de la libertad desde el 13 de septiembre de 2019 y permaneció confinado en su domicilio hasta el 1 de septiembre de 2020, significa que apenas puede abonársele once (11) meses y dieciocho (18) días.

Por último, conforme a lo previsto en el artículo 68 A del Código Penal, por ser el peculado de uso un delito contra la administración pública de ningún modo podrá concedérsele algún beneficio o subrogado penal. Por tanto, se procederá a ordenar la correspondiente orden captura a las autoridades competentes para que cumpla con el resto de la pena privativa de la libertad que le falta por purgar.

Por lo anteriormente reseñado el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. – Revocar en forma parcial la sentencia absolutoria impartida a favor de Jarleys Alberson Vargas Torres, de fecha y procedencia inicialmente anotadas.

Segundo.- Condenar a Jarleys Alberson Vargas Torres, de condiciones civiles y sociales conocidas, a la pena principal de VEINTICINCO (25) MESES DE PRISIÓN, como autor material penalmente responsable del delito de peculado por uso, descrito en el artículo 398 del Código Penal, ubicado en el Título XV Delito contra la Administración Pública, Capítulo Primero, del Libro Segundo. Además, sufrirá inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción principal.

Tercero. – Negar al señor Jarleys Alberson Vargas Torres cualquier subrogado penal, de conformidad con el artículo 68 A del Código Penal, por ser un delito 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 35 | 36 contra la administración pública y tener restricción para acceder a beneficios y subrogados penales.

Por secretaría emítase la correspondiente orden de captura. Cuarto. - Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004. Quinto. - Declarar que contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.

Sexto: Advertir a las partes la procedencia de la impugnación especial para garantizar la doble conformidad en los términos consagrados en el acto Legislativo 01 de 2018 y conforme a las reglas trazadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP1263-2019, rad. 54215, como quiera que se trata de primera condena.

Séptimo: Confirmar en lo demás la decisión de instancia. Octavo: De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, compútese el tiempo que permaneció en detención preventiva, por haber sido condenado, como parte de la pena cumplida. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe11. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 11 Art. 164 Ley 906 de 2004 41001-6000-583-2018-00131-00 Jarleys Alberson Vargas Torres hurto calificado agravado y peculado por uso P á g i n a 36 | 36 (en comisión de servicios) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria