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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700120230009801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-09-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Henry Díaz \ ACCIONADO: Suj. Previsora S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, seis (06) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 1090 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Henry Díaz contra el fallo del pasado 26 de julio, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, que negó ampararle los derechos invocados en la tutela incoada contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta que el pasado 29 de enero, Henry Díaz sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en la motocicleta de placas KUH 86D, velomotor amparado con la póliza obligatoria de accidentes de tránsito –SOAT-, expedido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Afirma que recibió la atención de emergencia en el Hospital del Rosario de Campoalegre.

Allí le diagnosticaron contusión de hombro, brazo y antebrazo. De igual modo, el pasado 25 de abril solicitó el pago de indemnización por incapacidad permanente ante la Fiduprevisora. Explica que el 15 de mayo siguiente le requieren la historia clínica que acreditara el alta médica o la finalización de los tratamientos del Accionante: Henry Díaz La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 41001 3107 001 2023 00098 01 médico especialista, exigencia que satisfizo el seis de junio de hogaño presentando la historia clínica actualizada.

Destaca que las lesiones sufridas por su poderdante le impiden desarrollar labores cotidianas, el normal desempeño de sus actividades y carece de capacidad para costear los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que se exige con el objeto de determinar su pérdida de capacidad laboral, definición a la que tiene derecho.

Por eso, la omisión o tardanza que se genere vulnera sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y vida, en consecuencia pide: “(…) ordenándole a SEGUROS PREVISORA cancelar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila, para que emita el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor HENRY DIAZ. (…) igualmente solicito que (…) el dictamen de pérdida de capacidad laboral sea proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y para el efecto, sean cancelados por SEGUROS PREVISORA los respectivos honorarios.

(…) con la omisión del pago de la indemnización le están vulnerando gravemente el derecho a la vida y en concordancia el derecho a la salud, más aun cuando se generó una deformidad corporal y psicológica para el resto de la vida, por estas razones no podrá desempeñarse física y mentalmente como una persona normal, por tal motivo solicito que se le garantice los derechos fundamentales, esta vulneración es la que le permite promover esta acción constitucional de protección, cuyo fin es obtener el amparo oportuno y eficaz, toda vez que el dinero de esta indemnización será para cancelar un tratamiento fisioterapéutico y mejorar la funcionalidad y dolor intenso que presenta al lado izquierdo”.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El 14 de julio hogaño dispuso la admisión y traslado a la demandada del escrito a fin de que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones. También vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- IV.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS Accionante: Henry Díaz La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 41001 3107 001 2023 00098 01 La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES- alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Niega que le corresponda cubrir los aludidos honorarios porque la valoración deprecada está en cabeza de la entidad a cargo del aseguramiento de la víctima del siniestro. Exige su desvinculación en este trámite constitucional. La Previsora S.A. Compañía de Seguros adujo oponerse a la prosperidad de la acción por estar en etapa de verificación y, en la brevedad de lo posible, agrega que una vez culminado notificará su resultado.

Insiste en la necesidad de surtir un procedimiento de verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos generadores del siniestro y sus consecuencias, esto con el objeto de dar lugar al pago de la indemnización que corresponda. Confuta que deba asumir las cargas que por ley le corresponden al beneficiario, pues quien pretenda acceder al pago de la indemnización por incapacidad deben allegar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, máxime si indicó al accionante que la compañía realizaría la valoración y calificación de la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad.

Allega memorial dirigido al actor informándole que el equipo interdisciplinario calificará la pérdida de su capacidad laboral. Así, al validar la documentación encontró necesario enviar la historia clínica de controles por consulta externa de ortopedia a su salida de la hospitalización, donde especifique el estado clínico, tratamientos instaurados y pendientes, goniometría de la extremidad afectada y si existe alta médica o si ya alcanzó la mejoría máxima.

Afirma que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe realizarse una vez finalice el tratamiento médico, quirúrgico o de rehabilitación y que los especialistas tratantes definan el alta médica, situación insatisfecha en este caso1. V.- PROVIDENCIA IMPUGNADA 1 – Decreto 1507 de 2014- Accionante: Henry Díaz La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 41001 3107 001 2023 00098 01 Explica que el accionante sufrió un accidente de tránsito que ocasionó contusión de hombro, brazo y antebrazo.

Encuentra que el 25 de abril de hogaño solicitó a Seguros la Previsora pagarle la indemnización por incapacidad permanente por el accidente de tránsito y que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que sea emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. De esto último, lo autorizado fue que lo realizara el equipo médico de la demandada.

Destaca que la accionada el 15 de mayo informó que el equipo interdisciplinario de la compañía practicará la calificación de la pérdida de capacidad laboral y requirió al accionante datos adicionales como allegar la historia clínica que determine el alta médica o finalización de los tratamientos por parte del médico especialista de las lesiones sufridas, así mismo, el soporte médico que evidencie los ángulos de movilidad del área lesionada, con posterioridad a la finalización de los tratamientos.

Observa que el actor remitió copia de la historia clínica actualizada y solicitó la calificación por los médicos interdisciplinarios y la notificación de la determinación, así mismo, en caso, de ser impugnado, que procediera a pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Así mismo, en el trámite de la acción de tutela, el 19 de julio hogaño, la demandada dirigió de nuevo memorial al actor para informarle que el grupo interdisciplinario de la compañía calificará la pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, previo a ello, debía remitir historia clínica de la consulta de Ortopedia posteriores a su salida de hospitalización, que especifique el estado actual, tratamiento, instauración de pendientes, goniometría de la extremidad afectada, indicar si existe alta médica o si ya alcanzó la mejoría máxima. Lo anterior lo dirigió al correo electrónico aportado para notificaciones.

Estima que si a las compañías del seguro que asumen el riesgo les corresponde determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral2, lo procedente era negar la pretensión del actor de disponer que la Junta Regional de Calificación determine la pérdida de capacidad laboral. Esto porque la demandada asumió esa tarea 22 al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Accionante: Henry Díaz La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 41001 3107 001 2023 00098 01 y así se lo comunicó al actor, empero, la evaluación debe realizarse al finalizar el tratamiento médico, quirúrgico o de rehabilitación ordenados por los especialistas.

Precisa que el actor de ningún modo puede pretender con esta demanda que disponga ya la calificación de la pérdida de capacidad laboral, si la historia clínica evidencia que la última atención médica fue realizada el 16 de mayo hogaño y dentro de las órdenes médicas se dispuso que debía realizar terapias en casa, RX de control en un mes y control por Ortopedia en un mes con el objeto de valorar el proceso de consolidación de la fractura; es decir, aún está en atención para finalizar el tratamiento médico quirúrgico o de rehabilitación. Aduce que de ningún modo puede desconocer el Decreto 1507 de 2014, que contiene “el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.

Allí fija como metodología para determinar el grado de deficiencia que, la persona objeto de calificación, debe alcanzar la mejoría máxima o terminar el proceso de rehabilitación integral y, en todo caso, antes de superar los 540 días, sin que esas fases hayan finalizado. Reitera que todavía está en atención médica y control de las lesiones irrogada en el accidente de tránsito.

Destaca que, frente a superar los 540 días, si el accidente del demandante ocurrió el 29 de enero de 2023, a la fecha de la interposición de la acción, apenas rebasaba 162 días, en consecuencia, tampoco satisface aquel requisito. Destaca que, si bien en principio omitió pronunciarse sobre lo solicitado, luego de que le allegarán la historia clínica, la presunta amenaza o vulneración de derechos fue resuelta o subsanada en el trámite del proceso de amparo.

Es que le explicó al quejoso que le realizará la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pero para seguir con el proceso de calificación debe allegar la atención médica por Ortopedia, entre otras, y que la calificación se realizaría una vez alcance la mejoría máxima o al término del proceso de calificación y antes de superar los 540 días de incapacidad.

Concluye que al haberse subsanado por parte de la entidad accionada la omisión que conculcaba los derechos constitucionales fundamentales del actor, la acción de tutela Accionante: Henry Díaz La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 41001 3107 001 2023 00098 01 “resulta improcedente; razones por las cuales se negará el amparo deprecado”, en consecuencia, resuelve: “NO TUTELAR los derechos fundamentales deprecados por el señor HENRY DIAZ, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.” VI.- IMPUGNACIÓN Alega el actor que la decisión está alejada de la situación fáctica que originó la acción constitucional.

Destaca que la Previsora el 19 de julio hogaño solicitó una documentación, que allegó el 25 de ese mismo mes, por ende, lo que evidencia es que la accionada dilata el proceso, pues la carga pedida la satisfizo antes de la acción constitucional, por ello pide: “(…) al señor juez ordenar que la aseguradora SEGUROS PREVISORA emita dictamen de calificación y una vez este sea notificado en caso de ser impugnado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, deberá asumir los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila”.

VII.- CONSIDERACIONES Competencia: Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, de quien es su superior funcional3. Resáltese que este es un mecanismo constitucional singular que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares4. 3 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 31 4al tenor del artículo 86 de la Constitución Política Accionante: Henry Díaz La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 41001 3107 001 2023 00098 01 Conforme a los argumentos expuestos por el impugnante, el problema jurídico gira en torna a establecer si es necesario que el actor arrimara en certificado de “Mejoría Médica Máxima MMM” y el historial clínico, con el propósito de determinar su alta a la Previsora S.A Compañía de Seguros a fin de que proceda a calificar la pérdida de la capacidad laboral solicitada.

Destáquese que el 25 de abril de hogaño, el accionante, solicitó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros calificar de pérdida de la capacidad laboral y pago de la indemnización correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, el pasado 19 de julio la aseguradora le indicó la necesidad de allegar la: “(…) historia clínica de controles por consulta externa de ORTOPEDIA posteriores a su salida de la hospitalización donde se especifique: Estado clínico actual, tratamientos instaurados y pendientes, goniometría de la extremidad afectada, si existe alta médica o si ya alcanzó la mejoría médica máxima5.

Asegura que así lo exige el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, al señalar: “ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

(…)” Ahora bien, el aludido manual es el Decreto 1507 de 2014 que regula la metodología a emplear y así el grado en una clase de deficiencia, establece lo siguiente: “Metodología para la determinación del grado en una clase de deficiencia Se realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral y en todo caso antes de superar los quinientos cuarenta (540) días de haber ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.

(…)”. 5 Archivo 14. Previsora Allega Rtap. Accionante: Henry Díaz La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 41001 3107 001 2023 00098 01 Es que, en el presente asunto, el apoderado de Henry Díaz se queja de que la accionada dilata el proceso administrativo. Empero, es evidente que lo pedido por la demandada está estipulado en los Decretos 1352 de 2013 y 056 de 2015.

El primer estatuto “reglamenta la organización y funcionamiento de las juntas de Calificación de Invalidez (…)” y, el segundo, “las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”.

Así las cosas, a fin de calificar la pérdida de la capacidad laboral de Henry Diaz resulta indispensable allegar lo pedido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por establecerlo así el Manual Único de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional -Decreto 1507 de 2014, insumos necesarios para efectuar una correcta valoración y que descarta que la exigencia sea arbitraria, caprichosa y sin sustento legal.

En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, que negó el amparo a los derechos incoados de Henry Díaz, a través de apoderado judicial. Conforme a lo expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Confirmar el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. Accionante: Henry Díaz La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 41001 3107 001 2023 00098 01 Segundo: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado (En comisión de servicios) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNANDEZ Secretaria