Tutela 2ª Inst. Vence 05 septiembre Aviso 1079 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA NOVENA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 10851 Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mi veintitrés (2023) 1.
OBJETIVO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes Con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 26 de junio de 2023, mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional a los derechos fundamentales de dignidad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados al accionante. 2.
HECHOS 2 El señor ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ cuenta con 63 años de edad, calificado con pérdida de capacidad laboral de 59.19% con fecha de estructuración 31 de diciembre de 2005, por diagnósticos de “lumbalgia 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 012Fallo1aInstancia, carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 2 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación: 41001 3118 001 2023 00057-01 4876 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes crónica, síndrome doloroso de columna, discopatia degenerativa 14 I5-I5sl, depresión moderada, radiculopatia, además, presenta ulcera en cara interna de pierna izquierda y celulitis”, por ello realiza solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y dicha entidad mediante resolución CNR 002375 del 09 de noviembre de 2012, le negó la prestación por no acreditarse las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Posteriormente, el 30 de marzo de 2022 radicó ante COLPENSIONES solicitud de nulidad de su petición inicial de reconocimiento pensional, para que fuese nuevamente analizada al tenor del parágrafo 02 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, requerimiento que fue negado por esa entidad el 28 de julio siguiente con Resolución SUB 199351, acto que fue recurrido en reposición y apelación por el accionante, confirmándose la decisión inicial el 14 de octubre de 2022 al resolver la reposición y luego el 31 de marzo de 2023 al desatarse la apelación mediante Resolución DPE 4889, esta última notificada el 11 de abril de 2023.
Ante las negativas recibidas por parte de COLPENSIONES, y argumentando que no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades básicas, el actor considera indispensable la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual pretende con este mecanismo de protección de sus derechos que se ordene a la accionada reconocerle su pensión de invalidez.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA3 3 Archivo 012Fallo1aInstancia, carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 3 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación: 41001 3118 001 2023 00057-01 4876 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes Resolvió declarar “improcedente” la acción al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de protección judicial, como lo sería la jurisdicción ordinaria laboral, siendo ese el juez natural para resolver este tipo de litigios, sin que pueda ser desplazado por el juez constitucional.
Agregó también que conoce las patologías que padece el accionante, pero “no se advierte que constituyan una amenaza palpable para su vida que haga necesaria la intervención del juez constitucional de manera transitoria.”4 Destacó que el actor no es un adulto mayor, de edad avanzada que no le permita esperar la decisión del juez ordinario, así como que su estado de invalidez es un hecho de hace aproximadamente 18 años, tiempo durante el cual ha solventado sus gastos, no advirtiendo así la constitución de un perjuicio irremediable. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN5 El accionante, a través de su apoderado judicial, dio a conocer su inconformidad con la decisión proferida en primera instancia, argumentando que es una persona de la tercera edad, por lo cual no está en condiciones de esperar una decisión por parte del juez ordinario laboral sobre su situación pensional.
Argumenta que el juez de primera instancia omitió valorar las solicitudes presentadas a la entidad accionada, en reiteradas 4 Archivo 012Fallo1aInstancia, carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 5Archivo 015Impugnación - ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ (2), carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 4 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación: 41001 3118 001 2023 00057-01 4876 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes ocasiones, encontrando agotado el requisito de acudir a otros mecanismos, en este caso la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Por lo cual, solicita se estudie de manera detallada su condición, en aras de analizar el reconocimiento y pago de su pensión por invalidez peticionando, por consiguiente, que se revoque el fallo de tutela proferido 26 de junio de 2023, y en su lugar se tutelen los derechos constitucionales invocados. 5. CONSIDERACIONES Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En el presente asunto, el accionante acudió a la acción de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos constitucionales de dignidad, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al no reconocer y realizar el pago de su pensión de invalidez. 5 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación: 41001 3118 001 2023 00057-01 4876 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes Indica esta Sala que, la acción de tutela cuenta con un principio de subsidiariedad como requisito de procedencia, el cual se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (iv) siempre y cuando se cumpla con el requisito de inmediatez, esto dando a entender que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional evidencie la posible consumación de un perjuicio irremediable.
Asimismo, la sentencia SU-037 de 2009, sostiene que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. “Este deber constitucional pone de presente que, para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.”6 6 sentencia SU-037 de 2009 6 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación: 41001 3118 001 2023 00057-01 4876 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes Entonces, esta obligación procesal, impide que la tutela sea utilizada como una tercera instancia que busque remediar los errores y revivir los términos de la jurisdicción ordinaria, lo que puede llevar al desconocimiento de las sentencias proferidas en el respectivo proceso.
De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.”7 En ese orden de ideas, ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ invoca la transgresión de sus derechos fundamentales, para que se ordene a COLPENSIONES realizar el reconocimiento y pago del derecho pensional por invalidez a su favor, dando aplicación al parágrafo 02 del artículo 01 de la Ley 860 de 2003; pretensión que le fue negada en primera oportunidad por la accionada, acudiendo ahora a este mecanismo constitucional sin presentar su pedimento de forma previa al juez ordinario, olvidando que, en atención al principio de subsidiariedad, el accionante primero debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, toda vez que el juez constitucional no tiene facultades para adentrarse en la órbita de competencia del operador judicial ordinario, donde debe surtirse el debate jurídico que aquí plantea el actor, dentro de su escenario natural, contando con la posibilidad de acudir a los recursos de ley, en caso de presentar inconformidad, trámite que al momento de la interposición de la demanda no se advierte adelantado. 7 T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación: 41001 3118 001 2023 00057-01 4876 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes Evidente es entonces que el tutelante cuenta con los mecanismos ordinarios para propender por su interés de reconocimiento pensional con base en la normativa que aduce; por lo tanto, no se aprecia observada la calidad de mecanismo especial y subsidiario de esta acción tutelar.
Lo anterior, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 son claros en disponer que el amaro de tutela sólo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último no apreciado para el caso de análisis toda vez que, sin desconocer las necesidades particulares, tal como lo analizó el a quo, y contrario a lo estimado por la parte demandante, el señor GÓMEZ LÓPEZ a sus 63 años cuenta con la posibilidad de someterse al trámite ordinario, y los hechos que estructuraron su condición de invalidez datan de diciembre de 2005, permitiendo esto último deducir que la disminución de su capacidad laboral no es un evento reciente con el que deba lidiar para su subsistencia, y que haga prever una afectación grave e inminente que justifique la intervención urgente del juez de tutela.
Por lo tanto, esta Sala comparte la decisión del fallo impugnado que concluyó declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, siendo enfáticos en la existencia de mecanismos de protección judicial idóneos para atender los requerimientos del demandante, además al no evidenciarse la posibilidad de presentarse un perjuicio irremediable, por lo que habrá de confirmarse el pronunciamiento de primera instancia. 8 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación: 41001 3118 001 2023 00057-01 4876 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes Con Función de Conocimiento de Neiva – Huila, dentro de la acción de tutela impetrada por ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ, contra COLPENSIONES, tal como se analizó. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión – art. 32 Dto. 2591 de 1991.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO8 Magistrada 8 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, Artículo 22. 9 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación: 41001 3118 001 2023 00057-01 4876 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria