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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900320230007401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-09-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. REINEL PINO CABRERA \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 05 sept AVISO 1080 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 1086 Neiva (H), cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, REINEL PINO CABRERA, contra el fallo proferido el “17 de marzo de 2023” (sic) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual decidió declarar improcedente la acción de tutela promovido por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2.

HECHOS 1: Expone el accionante que sufre de diferentes patologías físicas y psicológicas, por lo que desde el 26 de enero del año 2020 se encuentra incapacitado. Afirma que inició proceso de pérdida de capacidad laboral, que COLPENSIONES emitió dictamen determinando la pérdida en un 24.16%, decisión contra la cual 1 Archivo 003 del expediente electrónico. 2 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: REINEL PINO CABRERA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 31 09 003 2023 00074 00 4877 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, emitiendo la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila un nuevo dictamen con porcentaje de pérdida del 30.12%.

Narra que de forma particular se sometió a valoración por la Junta Regional de Invalidez de Nariño, quien lo conceptuó con disminución laboral del 63.78%, decisión que allegó a la Junta Nacional de Calificación, de forma previa a resolverse su apelación, resolviéndose luego ese recurso con dictamen No. JN202315079 del 21 de junio de 2023, precisando la pérdida de la capacidad en 35.12%.

Como consecuencia de lo anterior, acude el accionante a la acción de tutela considerando que las Juntas Nacional y Regional del Huila le están vulnerando sus derechos fundamentales al no realizar una calificación de la pérdida de sus capacidades laborales de manera integral y completa, toda vez que no toman en cuenta todas sus patologías, por lo que acude a este mecanismo solicitando además de la protección de garantías, se ordene a la Junta Nacional accionada revisar la calificación de su pérdida de capacidad laboral y modifique el dictamen del 21 de junio de la presente anualidad, incluyendo todas sus enfermedades; o, de lo contrario, se ordene a COLPENSIONES iniciar un nuevo trámite de calificación que cobije todas sus afecciones de salud.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: El a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por el accionante, considerando que éste cuenta con otro mecanismo 2 Archivo 013 del expediente electrónico. 3 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: REINEL PINO CABRERA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 31 09 003 2023 00074 00 4877 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal ordinario para remediar la vulneración de sus derechos, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que el actor no alegó ni probó encontrarse próximo a un evento que, de acontecer, le genere un daño irreparable y sea consecuencia directa del actuar de las entidades accionadas.

Lo anterior, por cuanto aduce que la competente para conocer y dirimir la controversia planteada por el accionante es la jurisdicción ordinaria laboral, ante la cual puede exponer su caso, sin que esto implique transgresión a sus garantías fundamentales. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3: El accionante se muestra inconforme con la decisión de instancia, argumentando que el juez tiene la facultad de dirimir la controversia de fondo, teniendo en cuenta que de la calificación de pérdida de capacidad laboral depende su derecho a adquirir un reconocimiento económico de pensión de invalidez que corresponde a su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

Refiere que las entidades calificadoras omitieron de manera injustificada realizar la valoración de sus deficiencias de gran importancia, las cuales ya superaron la mejoría médica de máximo un año e indican una probabilidad de mejoría desfavorable, siendo así necesario otorgarle un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Señaló que, en cuanto a las atribuciones del juez de tutela, encuentra desproporcionada e injustificada la declaración de improcedencia de la acción, toda vez que este tenía la facultad y 3 Archivo 020 del expediente electrónico. 4 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: REINEL PINO CABRERA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 31 09 003 2023 00074 00 4877 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal posibilidad de emitir un fallo “para que se autorice iniciar un nuevo trámite de calificación de invalidez en la entidad correspondiente, que en este caso corresponde a COLPENSIONES” Reitera que se evidencia afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, indicando que sus ingresos mensuales no son suficientes para suplir sus necesidades básicas y las de su familia, toda vez que dichos ingresos son inferiores a los egresos mensuales de su núcleo familiar.

Por lo anterior solicita se revoque la decisión de instancia y se declare la vulneración de los derechos fundamentales del accionante o en su defecto ordenar a COLPENSIONES iniciar un nuevo trámite de calificación de invalidez de manera inmediata, en la cual se tengan en cuenta en totalidad todas las deficiencias del accionante. 5.

CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.

Al abordar el presente caso, se observa que REINEL PINO CABRERA acudió al trámite tutelar en procura de obtener amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, que estima vulnerados, toda vez que afirma que las entidades accionadas no realizaron la calificación de la 5 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: REINEL PINO CABRERA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 31 09 003 2023 00074 00 4877 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal pérdida de capacidad laboral del accionante de manera integral y completa.

El fallador de instancia, decidió declarar improcedente la acción invocada, aduciendo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad en atención a que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para garantizar sus derechos, concretamente que puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia, sumado a ello, advirtió el a quo que no se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable.

No obstante, tal sentencia fue recurrida por la parte accionante, procurando con ello la revocatoria del fallo de instancia argumentando que las entidades accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales, y es el juez de tutela el encargado de garantizar la protección de estos. Adicionando también que el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no admite recurso alguno y el juez de tutela tiene la capacidad de ordenar la realización de un nuevo trámite.

Bajo este entendido, y en aras de verificar si fue acertada la decisión impugnada dígase que, en torno a la subsidiariedad como exigencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional4 ha reiterado que: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, puesto que solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

En principio, antes de acudir a la acción de 4 Sentencia SU 026/21. 6 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: REINEL PINO CABRERA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 31 09 003 2023 00074 00 4877 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal tutela una persona debe agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos.

Esta regla, no obstante, tiene dos excepciones. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591, la acción de tutela será procedente, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, cuando (i) la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

(…) La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, “esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”5.” (destacado fuera de texto) Bajo este precepto jurisprudencial, indíquese que las pretensiones realizadas por el accionante, concretadas en que se ordene a la Junta Nacional de Invalidez revisar la calificación que le diera, procediendo a modificar el dictamen del 21 de junio de 2023 para incluir las patologías que exige el actor, o que de forma subsidiara se disponga que COLPENSIONES emprenda un nuevo trámite de calificación de su invalidez, escapan de la órbita funcional del juez de tutela, en tanto el escenario natural para su debate es ante el operador ordinario de la 5 Ibidem. 7 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: REINEL PINO CABRERA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 31 09 003 2023 00074 00 4877 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal jurisdicción laboral, más cuando como lo analizó el a quo, el trámite inicial se aprecia surtido en debida forma, y si el actor estima necesaria una nueva valoración, debe adelantar un nuevo proceso ante COLPENSIONES.

Ahora, en lo que refiere al perjuicio irremediable y la afectación real al mínimo vital, es menester afirmar que razón le asiste al despacho de primera instancia en aducir que tal circunstancia no fue debidamente probada, toda vez que aunque el actor, en su escrito de impugnación, manifiesta que sus ingresos mensuales son inferiores a sus gastos, también lo es que el accionante desde el 20 de enero de 2020, hasta la actualidad, se encuentra incapacitado y viene recibiendo el respectivo pago de éstas, es decir, que se le están garantizando los derechos invocados y percibe ingresos para su subsistencia. Aunado, refiérase que el accionante tiene conocimiento de que el conflicto que presenta con las entidades accionadas puede ser resuelto a través de la jurisdicción ordinaria laboral; sin embargo, no ha iniciado ninguna de esas acciones legales, manteniendo así un comportamiento pasivo injustificado de su parte, pretendiendo ahora omitir ese trámite y recurrir de forma directa a la intervención del juez constitucional, lo que no se armoniza con el principio de subsidiariedad que rige a este tipo de acciones.

Atendiendo a lo anterior esta Sala concluye, al igual que el a quo, que en el caso objeto de estudio no se avizora el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, así como tampoco la estructuración de un perjuicio irremediable que sustente la intervención del juez constitucional, es decir, ninguna amenaza de daño inminente, grave, 8 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: REINEL PINO CABRERA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 31 09 003 2023 00074 00 4877 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal urgente e impostergable fue expuesta ni demostrada por la parte accionante, quien por demás tampoco hizo mención al ejercicio de este medio con carácter transitorio, siendo insuficientes los argumentos del recurrente para revocarlo, hallando acertada la decisión recurrida en ese sentido, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de esta solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el “17 de marzo de 2023” (sic) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por REINEL PINO CABRERA, conforme se motivó en precedencia Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO6 Magistrada 6 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. 9 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: REINEL PINO CABRERA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001 31 09 003 2023 00074 00 4877 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria