TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41524 61 05 115 2017 00137 01 Procedencia Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe Contra Elber Osorio González Delito Violencia intrafamiliar Asunto Apelación sentencia ordinaria Decisión Confirma Aprobación Acta No. 1088 Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.- ASUNTO Ventilar el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de Elber Osorio González, contra la sentencia del 26 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, que lo declara autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar y lo condena.
II.- DE LOS HECHOS: El a quo los resume de la siguiente manera: “El día seis de agosto de 2017, hacia la medianoche, en la residencia ubicada en la calle 10 No. 3A -03 del barrio Los Sauces del municipio de Aipe, el ciudadano ELBER OSORIO GONZÁLEZ, maltrató física y verbal a la señora MIRLEY CONSTANZA RODRÍGUEZ MEDINA, quien para esa época era su esposa y convivían juntos, profirió en su contra Elber Osorio González Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41524 61 05 115 2017 00137 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL palabras soeces, amenazas de muerte y posteriormente la golpeó en varias partes de su cuerpo, ocasionándole lesiones en el mismo”.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL Con base en los anteriores hechos, el 19 de septiembre de 2019, la Fiscalía corre traslado del escrito de acusación a Elber Osorio González, endilgándole ser autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. El 21 de enero de 2020 es evacuada la audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe.
El juicio oral inició el 18 de febrero de ese mismo año y termina en febrero tres de 2022. En esa anualidad, el 26 de abril1, corre traslado de la sentencia y es recurrida en apelación. IV.- DE LA SENTENCIA Aduce que Mirley Constanza Rodríguez Medina, víctima, fue enfática en atestar que tenía una relación marital de tres años con Elber Osorio González.
Destaca que la aludida dama afirmó que el incriminado ingería bebidas embriagantes de manera constante, la celaba “con todo el mundo” y la agredía desde que inició la relación bajo “amenazas” y “groserías”. Refiere que el seis de agosto de 2017 el acusado le pegó, episodio que la llevó a abandonar el hogar, pese a que Osorio González la amenazaba con hacerle daño a sus progenitores e hijos si lo dejaba o lo “demandaba”, porque “él podía hacer lo que quería con su familia”.
Sostiene que la Dra. Olga Lucía Daza, galena del Instituto Nacional de Medicina Legal, dictaminó 10 días de incapacidad médico legal, por las heridas causadas con mecanismo traumático. Halló múltiples abrasiones lineales, con costra hemática en el cuello y dolor en el tórax. Dijo que corrobora el maltrato físico que relata la víctima respecto a que, en la última agresión, la agarró del cuello. 1 Fls. 95-96.
Elber Osorio González Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41524 61 05 115 2017 00137 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Enfatiza que, aunque el informe de valoración del riesgo, que practicó la psicóloga Libia Andrea Jiménez Pérez, de ningún modo es un dictamen pericial, su finalidad es orientar a la autoridad en la toma de decisiones, sobre las medidas estipuladas en la Ley 1257 de 2012, destacó que existía un “riesgo extremo” atendida a la periodicidad, frecuencia e intensidad de las lesiones físicas y verbales irrogadas por su agresor.
Además, “da cuenta” de la credibilidad de las atestaciones sobre el maltrato que recibía de su cónyuge. Considera que “queda claro” que los agravios físicos y verbales de los que fue víctima Mirley Constanza el seis de agosto de 2017, y por los cuales presentó denuncia, fueron acreditados por el ente acusador, debido a que la ofendida fue alusiva en detalles de lo que acaeció el día de marras y en señalar que desde que inició la relación sentimental con el señor Osorio González comenzaron las agresiones.
Afirma que lo depuesto por el procesado carece de corroboración. Aunado a ello, ninguna prueba que desvirtúe lo atestado por la ofendida fue arrimada, el inculpado sólo se limitó a negar que la hubiese maltratado y planteó que se trató de “simples roces o discusiones de pareja”. Concluye que la prueba acredita que lo sucedido el seis de agosto de 2017 en absoluto obedeció a discusiones domésticas.
El episodio objeto de denuncia, con valoración médico legal del riesgo muestra los maltratos a los que fue sometida, al punto que obligaron a la víctima a abandonar el hogar para protegerse. Niega que sólo baste que la Fiscalía “señale” el agravante del inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, para entender que la conducta imputada se realiza “no más por ser mujer”.
Agrega que debe resaltarse en los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación, que aquí nunca ocurrió y esa falencia lo obliga a condenar a Elber Osorio González como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar simple. Elber Osorio González Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41524 61 05 115 2017 00137 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL V.- SUSTENTACIÓN APELACIÓN DEFENSA Alega la presencia de un falso juicio de raciocinio en la valoración de la prueba, que lleva a interpretarla en forma equivocada.
Le otorgó credibilidad a las atestaciones de la víctima que evitaba comparecer al proceso, lo que significa el decaimiento de su interés que tenía frente a lo acaecido, porque ninguna trasgresión del bien jurídico evidenció. Cuestiona la “plena validez” dada al informe de valoración del riesgo, como dictamen pericial para sustentar la veracidad del testimonio de la denunciante.
Asevera que el concepto de la psicóloga carece de rigor científico para determinar con certeza la ocurrencia del hecho. Aunado a ello, el dictamen de Medicina Leal soslaya valorar aspectos relativos al presunto victimario. Asevera que a la prueba se le dio un alcance mayor al que tiene para determinar la supuesta afectación al bien jurídico tutelado de la familia, ante la ausencia de algún elemento de corroboración. Aunado a ello, su prohijado negó que hubiese maltratado a la víctima y explicó que lo acaecido obedeció a discusiones de pareja, deposición “clara, coherente y espontánea”.
Indica que Mirley Constanza Rodríguez descartó las lesiones o “rastros” de la infamia alegada, que corrobora el médico legista respecto a que ninguna “huella en su cuello” observó, se limitó a consignar lo que le relató la dama. Insiste en que lo sucedido fue una discusión doméstica cotidiana, sin afectar el bien jurídico tutelado. Niega que la Fiscalía General lograra destronar la presunción de inocencia que cobija a su pupilo.
Confuta que el ente acusador demostrara que existieron ciclos de violencia reiterados, que se dieran en forma continua. Desataca que la víctima nunca se interesó por los llamados de la justicia para llegar “algún acercamiento o acuerdo” con Osorio González, pese a que ejerció su derecho a denunciar. Elber Osorio González Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41524 61 05 115 2017 00137 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Subraya que sólo fue ofrecido como prueba de cargos la declaración de la señora Rodríguez Medina, pero el poco poder suasorio de sus dichos impiden arribar a un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de Elber Osorio González en los hechos que le atribuyera.
Por lo expuesto, solicita aplicar el principio universal del in dubio pro reo, en consecuencia, pide revocar la decisión objeto de alzada y, en su lugar, absolver al acusado de los cargos formulados. VI.- CONSIDERACIONES Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional2, al haber interpuesto la defensa en su oportunidad una apelación contra providencia susceptible de ese recurso.
Problema jurídico planteado: El busilis a resolver se circunscribe al siguiente aspecto: ¿La prueba de cargo es suficiente para destronar la presunción de inocencia que obra en favor de Elber Osorio González? Destáquese que la familia es ante todo una “comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”3.
La Carta Política muestra su importancia al calificarla de “institución básica” y “núcleo fundamental de la sociedad” y, por supuesto, le asigna al Estado y a la sociedad el deber de garantizar su protección integral. 2 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 3 Acorde con tales mandatos, esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la protección a la unidad familiar es un derecho fundamental, tanto de los menores como de los adultos, que “genera para las autoridades públicas competentes, un deber general de abstención, que se traduce en la prohibición de adopción de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos”.
En plena correspondencia con lo anterior, también ha señalado la Corte que, además de su faceta ius fundamental, el precitado derecho cuenta igualmente con una faceta prestacional, que se manifiesta en la obligación constitucional del Estado de “diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar” Elber Osorio González Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41524 61 05 115 2017 00137 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Empero, la Corte Suprema de Justicia descartó que toda agresión entre los miembros de una familia constituya violencia intrafamiliar.
Existen ciertas características para considerar que se estructura, entre ellas, el tipo de personas implicadas, la posible vulnerabilidad de la víctima y repetición de los hechos en el tiempo4. A su vez, indica que puede cometerse en un único acto (si este tiene la suficiente trascendencia para menoscabar el bien jurídico) o a través de una suma de varios, por ejemplo, “los gritos, la intimidación constante mediante amenaza de agresión o de suicidio, la utilización constante de expresiones encaminadas a minar la autoestima de cualquiera de los miembros del núcleo familiar, el sometimiento a ayunos, entre muchos otros actos”5.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Penal6, dispone: “Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión (…). “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. (…)”.
Se trata de un tipo penal que requiere para su estructuración sujetos cualificados (activo/pasivo), que hagan parte del mismo núcleo familiar. El a quo consideró suficiente lo depuesto por la denunciante para estimar acreditada la responsabilidad penal del acusado. Es ostensible entonces que el argumento del fallador se basa en el principio de razón suficiente porque discurrió en que esa fuente de conocimiento merecía serios motivos de credibilidad, porque sus asertos son corroborados en forma objetiva y periférica por el dictamen médico pericial allegado.
Por su parte, la defensa niega que lo atestado por la 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 20 de marzo 2109, SP964-2019, Radicación 46935 5 Corte Suprema de Justicia, op. Cit. 6 modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 Elber Osorio González Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41524 61 05 115 2017 00137 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL víctima basta para proporcionar conocimiento más allá de toda duda razonable.
Explica que sólo muestra que existió una discusión doméstica sin afectar la armonía familiar. Cabe destacar que Mirley Constanza Rodríguez Medina7 manifiesta que para noviembre del “2014, 2015” se fue a vivir con Elber Osorio González al municipio de Aipe, y que para el 2016 se casaron “por la iglesia”. Luego él le compró un negocio de comidas rápidas para que laborara mientras él trabajaba en Empresas Públicas.
Asegura que “al principio fue bien todo”, pero desde “marzo” empezó a cambiar. Aduce que “se emborrachaba, me pegaba, me amenazaba, que si yo lo demandaba o que, si yo lo dejaba, me iba, que él tenía a quien mandar a que matara a mi mamá, matara a mi papá, que le hiciera daño a mis hijos y yo aguanté mucho tiempo por miedo de que le fuera a pasar algo a ellos”.
Asegura que el señor Osorio González “me cogía, me pegaba, decía que él había sido algo de la guerrilla, que con él nadie se podía meter, que los vecinos no se podían meter”, razón por la cual para agosto de 2017 decidió abandonar el hogar porque su progenitor enfermó y debía acompañarlo en la clínica en Neiva. Resalta que esto le generó celos y él la llamaba para insultarla y decirle “que yo estaba era con los mozos, que yo no estaba acompañando a mi papá, que yo tenía los mozos ahí, que inclusive mi papá era mozo mío, que mis hijos, mis hermanos, eso se armaba unas películas hasta que yo no aguanté más”.
Afirma que “esa noche yo llegué tarde de cuidar a mi papá, me insultó, me trató mal, no quería que volviera a aparecerme por allá en Neiva a la clínica a ver de mi papá, que tenía era que estar en la casa, no podía hablar con nadie (…) me cogió contra la cama que, a ahorcarme, me cogió a pegarme (…) me cogía a ahorcarme, a tirarme a la cama, amenazarme con cuchillos”.
Refiere que varias veces “llegaba borracho, muchas veces me sacó desnuda de la casa y me dejaba por ahí una hora, a mí me tocaba quedarme al pie de la puerta 7 Audiencia de juicio oral, sesión 14 de septiembre de 2021. Inicia minuto 16:16 a hora 01:10:46. Elber Osorio González Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41524 61 05 115 2017 00137 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL hasta que él me quisiera abrir para que yo entrara”, luego la agredía de manera física para después obligarla a “tener relaciones con él y hacerle todo lo que él quisiera hacer (…) por más golpeada que estuviera con la boca golpeada, la nariz, me hacía tener relaciones con él”.
Pregunta: ¿Con qué le pegaba? Responde: “Con la mano, con los pies, utilizaba cuchillos, en veces sacaba una peinilla, lo que él encontraba por ahí como me fregaba (…) me dañaba la ropa, las blusas, la ropa interior me la dañaba también, cuando me arrancaba la ropa interior me quemaba cuando me la jalaba, él se enloquecía, se ponía a tomar y hacía lo que quería con uno (…) él le echaba llave y nadie más salía de esa vivienda, si uno intentaba irse era peor, entonces uno tenía que aguantar lo que fuera”.
Manifiesta que para poder abandonar el hogar sus hermanos acudieron a su vivienda en compañía de la Policía, quienes “hicieron acompañamiento hasta que salimos de Aipe”, luego instauró denuncia y fue remitida a Medicina Legal y a psicología. Reitera que las agresiones acaecían una vez el acusado estaba bajo el efecto de bebidas embriagantes, aunque “en buen estado también, pero era mucho más cuando se ponía a tomar”.
Asimismo, indica que algunas veces “llegaba al puesto de comida rápida y llegaba alguien a pedirme alguna cosa de buena manera, algún cliente a decirme mi amor deme tal cosa, él llegaba borracho y de una vez tenía problema con lo que hubiera ahí y hacía ir la gente así fuera sin pagar”. Por su parte, la Dra. Olga Lucía Flórez Daza8 médica del Instituto Nacional de Medicina Legal examinó a Mirley Constanza Rodríguez Medina.
Consignó que la paciente frisaba los 38 años y que relató que “el domingo seis de agosto ha llegado a la casa de cerrar un negocio de comidas, cuando llegamos con mi marido, que venía borracho, comenzó a insultarla, le pegó con la mano en el cuello, le apretaba el cuello, le dio un puño en la cara, la tumbó al piso, le puso el pie de él en el pecho, cogió un cuchillo, le decía que la iba a matar, que le iba a 8 Audiencia de juicio oral, sesión del seis de abril de 2021.
Inicia minuto 07:18 a minuto 40:00. Elber Osorio González Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41524 61 05 115 2017 00137 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL matar a la familia y al hijo, como siempre hace, me obligó a tener relaciones como si nada hubiese pasado”. Explica que el examen muestra “múltiples abrasiones lineales con costra hemática, localizada en la zona dos del cuello.
Manifiesta dolor en la zona central de la tráquea, sin signos de dificultad respiratoria, disfonía y sin alteraciones funcionales al momento del examen en la zona del cuello”. De igual modo, sostiene que “teniendo en cuenta el relato que la señora refirió donde manifiesta que fue agredida con puños, que fue golpeada, que le apretaron el cuello o que le pusieron el pie en el pecho, pues las lesiones referidas coinciden en el sitio donde ella refiere que fue agredida, esto nos da para determinar que el relato de los hechos y las lesiones encontradas son consistentes”.
Luego determina un mecanismo traumático contundente y otorga incapacidad médico legal definitiva de diez días. La Dra. Libia Andrea Jiménez Pérez9, psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal, indica que llevó a cabo el informe de valoración del riesgo con el objeto de contribuir en la toma de decisiones por parte de la autoridad, sobre las medidas de atención estipuladas en la Ley 1257 de 2008.
Explica que el objetivo consiste en establecer una reparación a la víctima y las garantías de no repetición frente a los atropellos que denunció. Manifiesta que atendió a la señora Rodríguez Medina el 10 de agosto de 2017, que dijo padecer maltrato físico, psicológico, sexual y económico, violencia originada por “los celos injustificados del denunciado y el consumo problemático de alcohol”.
Narró diferentes escenas de celotipia de Elber Osorio González frente a ella, afectándola en “estado emocional, la integridad como mujer porque la denigra y la acusa de tener algún tipo de relación más que maternal con su hijo, la amenaza de muerte a ella y a sus familiares”. 9 Sesión del cinco de agosto de 2021. Inicia minuto 07.32 a minuto 51:15.
Elber Osorio González Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41524 61 05 115 2017 00137 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL En la interpretación de los hallazgos, definió que existe un nivel extremo de “riesgo cuatro -R4”, en razón a que fue arremetida en varias oportunidades, además de tratar de controlar todas las actividades de la víctima, las intimidaciones con arma blanca, y dado que en el trato la cosifica, es un objeto de su propiedad, le genera dependencia económica y manipulación. Luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, Elber Osorio González10 refiere que estuvo “casado” con Mirley Constanza Rodríguez Medina cinco años, dama que conoció en Palermo y a quien llevó a vivir al municipio de Aipe donde “le monté un puesto de comidas rápidas” en el que trabajaban juntos los fines de semana, dado que entre semana laboraba en Empresas Públicas.
Afirma que con la denunciante “tuvimos una relación muy bonita, teníamos una que otra vez discusiones, pero eran pasajeras”. Niega que realizara actos de maltrato contra la víctima, pues asegura que “simplemente teníamos discusiones como cualquier pareja, inclusivamente (sic) una vez si tuvimos algo así que simplemente ella me cogió y yo le pegué como un medio empujoncito, no fue más. Eso fue todo lo que yo hice con ella, no fue más Dr.”.
Sostiene que la relación “se fue deteriorando de un momento pa otro desde que la salud del papá se fue deteriorando, lo hospitalizaron en la Uros”, razón por la cual Mirley “se iba los lunes, venía los viernes, trabajábamos viernes, sábado y domingo en el negocio y ella volvía y se iba los lunes para Neiva, para donde el papá”, situación que generó cansancio en él y que se presentaran “voces” entre ellos.
Asegura que en una oportunidad le dijo a su esposa que lo mejor era que “mi Dios” se acordara del suegro para evitar que sufriera más, exclamación que “no le gustó”, por ende, un lunes llegó a su vivienda en busca de alimentos, pero su mujer se había ido, la llamó preguntándole y “me dijo yo me fui de la casa, con un vecino le dejé las llaves de la casa, no fue más, se fue, no teníamos problemas, no teníamos nada, seguramente no le gustó el tema del papá que le dije, quién sabe”. 10 Audiencia de juicio oral, sesión del 30 de noviembre de 2021.
Inicia minuto 04:21 a minuto 15:26. Elber Osorio González Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41524 61 05 115 2017 00137 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Valga recordar que según la noticia criminis el conflicto se suscitó en razón a los celos del acusado para con la víctima, lo que generó episodios de violencia recurrentes entre la pareja.
Destáquese que tanto Mirley Constanza Rodríguez Medina como Elber Osorio González, aceptaron que para la época de marras estaban casados por la “Iglesia” y residían en el municipio de Aipe, contexto que sin lugar a dudas confluye en un escenario que involucra a la familia. El letrado alega que el a quo otorga plena credibilidad a lo atestado por la ofendida, que considera insuficientes para acreditar la vulneración al bien jurídico tutelado.
Aunado a ello, afirma que lo depuesto por la señora Rodríguez Medina carece de corroboración. Destáquese que los episodios de agresión física, psicológica y sexual se dan en el contexto de violencia que surge en el marco de una relación de pareja y de familia, que se muestran reiterativos durante su convivencia. Por esto, poca solidez puede dársele al argumento del recurrente que simplifica lo sucedido a discusiones de pareja, pues se vislumbra sin hesitación que fueron reiterativos a lo largo de tres años.
De igual modo, el testimonio de la víctima es corroborado por la Dra. Olga Lucía Flórez Daza, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal. Explicó que la examinada presentó “múltiples abrasiones lineales con costra hemática localizada en la zona dos del cuello, manifiesta dolor en la zona central de la tráquea”. Determina que utilizó el agresor un mecanismo traumático contundente.
Estos hallazgos respaldan lo dicho por la denunciante sobre la forma en que fue atacada y lesionada. Asimismo, el recurrente niega que estén demostrados los ciclos de violencia reiterada y continua. Empero, el testimonio de la ofendida determina sin hesitación que nunca se trató de un hecho aislado. Es clara en manifestar que los episodios de agresión iniciaron a los pocos meses de convivir con el procesado, al punto que el energúmeno marido decidió no solo golpearla y amenazarla con hacerle daño a su familia, sino que también optaba por romperle la ropa y sacarla de la vivienda “desnuda”.
Elber Osorio González Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41524 61 05 115 2017 00137 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Ahora bien, el apelante cuestiona el poder suasorio del informe de valoración del riesgo, que de ningún modo es prueba pericial. Sin embargo, es inconcuso que el a quo nunca lo valoró como pericia, sólo indicó que el mismo “da cuenta” de la credibilidad de lo atestado por la víctima sobre las agresiones y maltrato sufrido por cuenta del encartado.
No obstante, confuta que la decisión se cimiente todo en aquel concepto. De otro lado, el censor sostiene que Mirley Constanza Rodríguez Medina evitaba comparece al proceso por desinterés en sus resultas. Y, si bien asistió al estrado en la sesión del 14 de septiembre de 2021, pese a que el juicio oral inició el 18 de febrero de 2020, de manera sentida atestó que su apatía obedeció a que quería evitar recordar aquellas felonías.
Al respecto explicó: “pa ponerme a dar datos y detalles realmente sobre todo, si yo soy la afectada, y a mí la verdad no me gusta hablar nada de eso porque yo soy la que, a pesar de que ha pasado el tiempo, me siento muy afectada por eso” (la testigo entra en llanto). Así las cosas, el acervo probatorio permite obtener conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de Elber Osorio González en la conducta punible por la que fue condenado.
Por ello, habrá de confirmarse la decisión objeto de alzada, como se hará. Baste lo anteriormente expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V A Primero. - Confirmar la sentencia recurrida, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia y en cuanto atañe al objeto de disenso.
Segundo. - Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. Elber Osorio González Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41524 61 05 115 2017 00137 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
(Decisión adoptada de forma virtual) La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe11. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 11 Art. 164 Ley 906 de 2004