Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001610504920170014900

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-09-05

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Yorman Javier Rodríguez Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41001 6105 049 2017 001149 00 Procedencia Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Yorman Javier Rodríguez Muñoz Delito Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa Asunto Apelación auto Decisión Decreta nulidad Aprobación Acta No. 1081 Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación propuesto por Marina Ramírez Silva contra la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva del siete de diciembre de 2022, que negó la adición de sentencia por extemporánea.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El siete de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito resolvió la solicitud de adición presentada por el representante de la víctima respecto de la sentencia proferida el trece de diciembre de 2021, fallo confirmado por esta colegiatura el veinticuatro de mayo de 2022. Yorman Javier Rodríguez Muñoz Radicado: 41001 6105 049 2017 001149 01 Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa P á g i n a 2 | 18 IV.- LA DECISIÓN APELADA1 Explica que la actuación fue objeto de varias rupturas de unidad procesal que derivaron sendas sentencias contra Andry Yubelly Palencia Urbina.

La primera, emitida el veintiséis de agosto de 2019, que clarificó que era imposible cancelar los registros fraudulentos por estar involucrados terceros de buena fe que nunca fueron convocados y porque estaba pendiente resolver la situación respecto de uno de los presuntos coautores del delito que era Yorman Javier Rodríguez. La segunda, contra la misma acusada, del dos de marzo del siguiente año. Ahora, el trece de diciembre de 2021, contra este último, como coautor de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa; sentencia que confirmó esta Corporación el veinticuatro de mayo siguiente.

Agrega que antes de las referidas providencias nunca requirieron ni sometieron a estudio la cancelación de los registros fraudulentos que aquí reclama la víctima. En la audiencia de lectura de fallo, la del trece de diciembre de 2021, compareció aquel interviniente con su apoderado sin presentar recurso o registrar inconformidad con la decisión adoptada.

Además, reitera, tampoco impugnaron las sentencias del veintiséis de agosto de 2019 y del dos de marzo de 2020. Como colofón de lo anterior, advierte que la instancia procesal para deprecar que cancelaran los títulos obtenidos fraudulentamente feneció, está en firme y ello impide “reanudar o revivir” el término ya superado. En consecuencia, negó la postulación que presenta el apoderado de la señora Marina Ramírez Silva.

V.- LA SUSTENTACIÓN ORAL DEL RECURSO2 Asevera que la decisión de instancia se sustenta en cuestiones procedimentales, pese a que en una de las ocasiones anteriores abordara la mentada cancelación del registro, sin retomar ese asunto en etapas posteriores. Por esto, confuta el argumento del a quo sobre la ausencia de referencia al tema en la sentencia y en la apelación; 1 Archivo niega adición. 2 Archivo sustentación recurso reposición subsidio apelación. Yorman Javier Rodríguez Muñoz Radicado: 41001 6105 049 2017 001149 01 Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa P á g i n a 3 | 18 además, destaca que el Juez de Conocimiento conocía “muy bien” sus deberes y que la víctima no era la parte apelante.

Agrega que esto último en absoluto “es excusa suficiente” porque era deber del fallador ordenar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente para garantizar que los efectos del delito cesaran y que las cosas volvieran a su estado anterior. Alega que la ejecutoria de una sentencia de ningún modo es un argumento para justificar aquella omisión de la autoridad judicial, asunto que vulnera los derechos fundamentales de la víctima3 y prolongue de manera indefinida los efectos del delito.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Jueces del Circuito de este Distrito Judicial.4 Cabe precisar que esta es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.

Antes de entrar en honduras es necesario destacar que, en Colombia, la Constitución dio amplitud a los derechos de las víctimas al posibilitar obtener reparación integral y el restablecimiento de sus derechos dentro del proceso penal, dejando atrás las disposiciones que impedían que las personas afectadas con el delito obtuvieran verdad, justicia y reparación. Le dio la calidad de interviniente especial para permitirle participar en cada actuación que la involucre, exigir que los derechos afectados por el delito sean restablecidos y que se haga efectiva la protección constitucional establecida a su favor.

La Ley 906 del 2004 plantea la obligación del Estado de velar porque las garantías que acompañan a las víctimas durante el proceso penal y aun después de este sean protegidas en su totalidad, resguardar los intereses de los perjudicados y asegurar 3 Administración de justicia-sentido material, el debido proceso y el derecho a la propiedad. 4 de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

Yorman Javier Rodríguez Muñoz Radicado: 41001 6105 049 2017 001149 01 Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa P á g i n a 4 | 18 del cumplimiento de los postulados constitucionales en favor de estos. En lo que aquí interesa, se trae a colación apartes de dos normas rectoras del código de procedimiento penal (artículo 115 y el 226), referidas a la reparación integral y al restablecimiento del derecho.

Sobre la reparación integral dígase que es la figura adoptada para dar validez a la facultad de las víctimas de un delito, de exigir el resarcimiento del daño ocasionado por la violación de sus derechos a manos del victimario, surgiendo de ella la obligación de resarcir integralmente el daño7, y el compromiso del Estado de velar por que se haga en forma efectiva8. 5 “ARTÍCULO 11.

Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: (….) c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código (…)” 6 “ARTÍCULO 22.

Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. 7 El Código Penal hace referencia a la obligación que surge de la comisión de un delito, y que consiste en reparar los daños materiales y también morales que se derivan de este (Art. 94).

La ley es clara al establecer que las personas que sufran algún tipo de daño o menoscabo en sus derechos como consecuencia de una conducta punible, están habilitadas para solicitar que se les indemnice como corresponde (Art. 95). En caso de ser declaradas responsables de la conducta varias personas, el perjuicio debe ser reparado solidariamente y la tasación que se haga para indemnizar a la víctima, debe ser de acuerdo a la proporción del daño y por supuesto a la conducta cometida (Art. 96 y 97).

Las medidas destinadas para hacer efectivo el derecho de reparación de las víctimas, deben estar guiadas por dos principios, el de proporcionalidad, y el de integralidad. 8 El legislador instituyó diferentes espacios dentro del proceso penal en donde la víctima tiene la posibilidad de ver sus derechos (a la verdad, justicia, reparación y no repetición) materializados, permitiéndole participar de manera activa en las diferentes actuaciones.

De acuerdo con lo anterior, la víctima podrá intervenir en situaciones como: ● La imposición de medida de aseguramiento, (Art. 306). ● Audiencia de formulación de acusación, Art. 339, 340 y 342). ● En la audiencia preparatoria para conocer las evidencias que pretenda hacer valer en juicio la defensa, hacer estipulaciones probatorias de común acuerdo con la Fiscalía (pero prevalece el criterio estatal) y solicitar pruebas relevantes.

También hacer observaciones al descubrimiento probatorio, solicitar exhibir elementos probatorios para conocerlos, pedir su exclusión, rechazo o inadmisibilidad y sus representantes a hacer solicitudes probatorias. ● En cuanto los preacuerdos y negociaciones tener en cuenta sus intereses cuando se van a tomar decisiones sobre el ejercicio de la persecución penal (art. 11). ● Para la aplicación del principio de oportunidad, valorar los derechos de las víctimas sin que este análisis se limite al factor económico, para proteger de manera integral los derechos quebrantados y que los afectados cuenten con fundamento suficiente para apelar la decisión del juez si consideran que lesiona sus derechos.

Para su procedencia es esencial su indemnización a la víctima, pero si hay desacuerdo un perito podrá fijar los perjuicios correspondientes a la reparación. ● En la audiencia de juicio oral la participación de la víctima se ve restringida por la necesidad de mantener la legitimidad del modelo adversarial. Pero, puede presentar alegatos de conclusión a través de su representante e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que procedan, igual que en las audiencias anteriores.

Yorman Javier Rodríguez Muñoz Radicado: 41001 6105 049 2017 001149 01 Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa P á g i n a 5 | 18 Es importante destacar que el artículo 101 del C.P.P. que refiere a la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, inicialmente fue ubicado en el Título II (Acción penal), Capítulo IV (Del ejercicio de incidente de reparación integral), pero el artículo 8º del Decreto 2770 de 2004 lo corrigió indicando que iniciaría con el artículo 102.

Esto significa que el aludido canon está ubicado en el Capítulo III que hace relación a las medidas cautelares9. Mientras tanto, el restablecimiento de los derechos vulnerados consiste en “dejar indemne a la persona, esto es, como si el daño no hubiere ocurrido, o, al menos, en la situación más próxima a la que existía antes de su suceso”.

El Acto Legislativo del 19 de diciembre de 2002, que modificó algunos apartes constitucionales (artículos 116, 250 y 251), para otorgarle a la Fiscalía General de la Nación entre otras esa función, proporciona “un mensaje importante de consideración y atención no sólo a la víctima en cuanto a su protección se refiere, sino a la toma de decisiones sobre la acción penal”.

Este derecho al restablecimiento del derecho fue la apuesta del constituyente para dar una posibilidad real a los afectados de recuperar lo que injustamente les fue arrebatado y que puedan sentar su posición frente al detrimento del que fueron víctimas, aun cuando dentro del proceso en absoluto sea posible establecer en cabeza de quién recae la responsabilidad, pues es claro que de ningún modo se es víctima solo frente al responsable de la conducta, sino también respecto al hecho cometido.

Es esta la esencia de lo dispuesto en el artículo 101 del CPP, respecto a la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente para restablecer sus derechos y condiciones en las que se encontraba antes del delito. ● Adicional a esto, el escenario instaurado para que haga valer su derecho a obtener una reparación integral es el incidente de reparación integral (Art. 103).

Este procedimiento de naturaleza civil, busca que el daño ocasionado por el delito previamente juzgado sea resarcido de acuerdo a los intereses manifestados por la víctima y en concordancia con la forma de reparación escogida por la misma. 9 Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan antes, durante o después de un proceso para asegurar o garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia. Yorman Javier Rodríguez Muñoz Radicado: 41001 6105 049 2017 001149 01 Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa P á g i n a 6 | 18 Ambos conceptos son importantes en el proceso penal para garantizar la justicia y el bienestar de las víctimas.

Sin embargo, existe una gran diferencia entre la reparación y el restablecimiento del derecho en materia penal, que bien puede entenderse de la siguiente manera: Reparación: - Se refiere a las medidas que se toman para compensar a las víctimas de un delito y mitigar su sufrimiento. - Puede incluir su indemnización económica por los daños y perjuicios sufridos. - También medidas de rehabilitación como la atención médica, psicológica o social necesaria para su recuperación. - Proporcionar su bienestar y contribuir a restablecer su dignidad.

Restablecimiento del derecho: - Se refiere a la realización de medidas que buscan restablecer los derechos y condiciones de las víctimas a la situación en la que se encontraban antes de que ocurriera el delito. - Puede incluir medidas como la restitución de bienes o propiedades que fueron afectados por el delito. - También medidas para restablecer su seguridad y tranquilidad, como órdenes de protección o medidas de seguridad adicionales. - Incluso, que puedan retornar o reconstruir su proyecto de vida.

La tesis de la sala es que lo solicitado forma parte del restablecimiento del derecho de la víctima, que con certeza en absoluto se reduce al incidente de reparación integral. Por ende, es susceptible de pronunciamiento por parte de la Judicatura aún en el estado actual, por medio de los rituales procesales que permita el ordenamiento adjetivo penal.

De esta forma cobra especial importancia el principio de integración normativa10, dado el escenario particular que se presenta. 10 art. 25 del CPP Yorman Javier Rodríguez Muñoz Radicado: 41001 6105 049 2017 001149 01 Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa P á g i n a 7 | 18 Destáquese de nuevo que el artículo 101 del C.P.P. dispone la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente11 y que la competencia de la última medida la tiene el juez de conocimiento, por ser quien decide de manera definitiva aquel asunto si existe convencimiento más allá de toda duda razonable de que fueron obtenidos de manera fraudulenta12.

Es que el predio relacionado con la actuación engañosa aparece con medida de suspensión del poder dispositivo vigente, la contenida en la anotación 004 del 7 de julio de 2019. Esta fue comunicada con oficio número 1560 del 5 de junio de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva. Además, la parte motiva de la decisión de primer grado ahora objeto de apelación reconoce que en ninguna de las tres sentencias condenatorias que profirió (por ruptura de la unidad procesal), las partes o la víctima reclamaron cancelarla junto con la anotación de la venta fraudulenta que operó. Esta es la solicitud que ahora se reclama como sentencia complementaria.

Para responder aquel requerimiento, la togada de primera instancia invocó el artículo 285 del Código General de Proceso para pregonar que la sentencia de ningún modo es revocable o reformable por el juez que la pronunció, dado que las figuras de aclaración y adición de sentencia nunca fueron reguladas en la Ley 906 de 2004, pero se remitía a ellas en virtud del artículo 2513.

También resaltó el artículo 287 siguiente, sobre los eventos donde se omite en la sentencia resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto, que prevé que puede adicionarse con sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. Como colofón alude a la improcedencia de lo postulado por el representante de víctimas por ser extemporánea, realizada después de quedar en firme la decisión a adicionar. 11 que debe aplicar la autoridad judicial atendiendo los lineamientos de la sentencia C-060 de 2008 y las posturas dadas por la CSJ 12 Sent.

STP-75642, sep. 23/14 13 Integración: En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. Yorman Javier Rodríguez Muñoz Radicado: 41001 6105 049 2017 001149 01 Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa P á g i n a 8 | 18 Sin embargo, la Corte Constitucional indicó que la expresión “y antes de presentarse la acusación” para reclamar la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, del artículo 101 de la Ley 906 del 2004, contenía un límite temporal inadmisible para solicitarla14.

Dijo que esa restricción afectaba el acceso a la administración de justicia y a los derechos de reparación y restablecimiento de las víctimas. Destacó la obligación de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas que se requirieran para el propósito constitucional. Agregó que las medidas que los garantizan, sobre bienes objeto de registro, se pueden adoptar en cualquier etapa del proceso penal sin que inexorablemente sea en la audiencia de juzgamiento, pues son independientes de la responsabilidad punitiva15 y que Fiscalía como las víctimas pueden solicitarlas en cualquier momento16..

Empero, en una decisión adoptada por la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la jurisprudencia penal precisó otra vía al destacar que, “a diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, que disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991 como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual (…) la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente…”17.

Luego resalta en la misma determinación “No está demás precisar que los excepcionales cambios respecto de la decisión pueden ser efectuados en cualquier momento, aún con posterioridad a su firmeza, tal como lo 14 C-395-19 15 Además, destacó que: i. La medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente resulta eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación de las víctimas. ii.

El artículo 136 de la Ley 906 y la jurisprudencia constitucional permiten la participación de la víctima en las distintas etapas procesales del sistema acusatorio. iii. En virtud de la Sentencia C-839 del 2014, las víctimas también están facultadas para solicitar tal medida. 16 Artículo 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.

En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. 17 CSJ AP, 12 May 2004, Rad. 18948, reiterado, entre muchos otros, en CSJAP, 21 Oct 2013, Rad. 35954 Yorman Javier Rodríguez Muñoz Radicado: 41001 6105 049 2017 001149 01 Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa P á g i n a 9 | 18 ha explicado la Corte al estudiar la norma que acaba de reseñarse”.18 (se subraya).

Pero podría objetarse que esa solución sólo aplica a los procesos que regula y que se tramitan con fundamento en la Ley 975 de 2002. La sentencia C-839 de 2013 declaró que la víctima estaba legitimada para solicitar la suspensión del poder dispositivo del bien cuando existieran motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

Explicó que “este instrumento ha tenido en Colombia finalidades directamente relacionadas con los derechos de las víctimas, como evitar que continúe generándose un perjuicio en su contra, por lo cual éstas deben poder solicitar su aplicación y negarles esta facultad les priva de un recurso judicial efectivo frente al restablecimiento del derecho que no será materializado si el delito sigue produciendo efectos jurídicos”.

En el caso concreto se tiene que la sentencia del trece de diciembre de 2021, que confirmó esta colegiatura el veinticuatro de mayo de 2022, el a quo en el resumen de la actuación procesal indicó que el “veintinueve de enero de 2018 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías, la Fiscalía comunic[ó] a Yorman Javier Rodríguez Muñoz que lo investigaría como autor de la conducta punible de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, (…) [y lo] cobij[ó] con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

De igual modo, orden[ó] la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con la matrícula No. 200-204568, en lo contenido en la anotación No. 3 del diecisiete de marzo de 2017 19. Además, ahora, en los anexos de la actual solicitud, allega el postulante el certificado de libertad y tradición del aludido inmueble donde aparece vigente la aludida anotación. Es inconcuso que a esta última sentencia es a la que el postulante reclama adición, providencia que en la parte motiva tenía por “acreditada la materialidad de las conductas imputadas y la responsabilidad del acusado.

Esto porque Yorman Javier Rodríguez Muñoz con carta poder otorgado el nueve de febrero de 2017, anexa a 18 Ob cit 19 Fls. 47-48. C1. Yorman Javier Rodríguez Muñoz Radicado: 41001 6105 049 2017 001149 01 Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa P á g i n a 10 | 18 la escritura pública No. 398 del diez del citado mes y año de la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, indujo en error al Notario y al Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva sobre la compraventa del lote ubicado en la calle 26 No. 32-73, manzana 4 C del proyecto Valparaíso de Neiva, con matrícula inmobiliaria número 200-204568, que estaba a nombre de la señora Mariana Ramírez Silva y su esposo Juan Carlos Trujillo”.

Además, el operador judicial “subraya[ba] que el grafólogo Edwin Vargas Manzano conceptuó que las rúbricas de los otorgantes del aludido poder de ningún modo corresponden a los gestos gráficos de aquellos iniciales propietarios. De igual modo, el acusado como vendedor signó la escritura pública No. 398, que protocolizó la venta del lote con la matrícula inmobiliaria 200-204568, en atención al poder espurio otorgado”.

Luego, al desatar la segunda instancia, esta corporación agregó que en “esas circunstancias enajenó a Yilmar Ernesto Rodríguez Leyva el predio urbano ubicado en la calle 26 No. 32-73 del proyecto Valparaíso de Neiva, engaño que consistió en la exhibición al comprador del poder que permitió adelantar la negociación hasta culminarla, con el convencimiento de que el procesado en verdad estaba autorizado por los propietarios del lote para enajenarlo, a quien le desembolsó la suma de $53.000.000.oo.” La expresión “condenatoria”, contenida en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, también fue declarada inexequible en la sentencia C-060 del 30 enero de 2008.

Aducía que “pueden existir situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan en cambio las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente, en cuanto a la responsabilidad penal para poder proferir sentencia condenatoria. Además, agregaba que podía “surgir un factor de la extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia, prescripción, etc.), que dejaría en imposibilidad a los afectados con la defraudación, al no haberse dictado un fallo condenatorio, de obtener la cancelación del título de propiedad apócrifo, necesaria para lograr el pleno restablecimiento de sus derechos”.

Así, por demás, lo ha Yorman Javier Rodríguez Muñoz Radicado: 41001 6105 049 2017 001149 01 Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa P á g i n a 11 | 18 señalado en diversas decisiones la Corte Suprema de Justicia, como las de junio 10 y julio 31 de 2009 y julio 6 de 2011, radicados Nos. 22881, 30983 y 34375 respectivamente.

En el presente evento, luego de un amplio debate probatorio se determinó que el título registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos fue obtenido fraudulentamente. De esta forma, ya finalizado el juicio existe suficiente certeza de su procedencia. No pasa por alto la Sala que la jurisprudencia penal descarta que para adicionar una sentencia penal exista alguna restricción pues concluye que “la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente”20.

Así, aunque los precedentes jurisprudenciales relacionados con la cancelación de registros de títulos obtenidos fraudulentamente y con la intemporalidad de la medida surgieron en procesos que estaban en trámite, sin que finalizaran con sentencia ejecutoriada, son aspectos que debió considerar el A Quo al decidir la petición para darle o no la razón al petente, sin hacerlo.

Tan es así que, puede observarse que la Sala Penal de la Corte21, en un proceso en el que el juez de instancia citó a los presuntos compradores del inmueble sin que comparecieran, y figuraban otros sucesivos y posteriores que jamás fueron emplazados, procedió a adicionar la medida de cancelación de registros para ellos bajo el argumento de que el delito jamás es fuente de derechos y que aquellos terceros afectados conservaban las acciones civiles correspondientes.

Explicó que: “es evidente que estos últimos sujetos no fueron convocados al proceso penal; sin embargo, no es posible hacer prevalecer sus intereses patrimoniales como quiera que tal como se indicó atrás, bajo ninguna circunstancia, es posible que un delito goce de la función creadora de derecho. En consecuencia, para que el restablecimiento del derecho ordenado en la segunda instancia sea completo y efectivo, la Sala casará parcialmente de oficio la sentencia impugnada para adicionarla en el 20 C-060 del 30 enero de 2008 21 Rad. 35.438 de 16 enero de 2012 Yorman Javier Rodríguez Muñoz Radicado: 41001 6105 049 2017 001149 01 Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa P á g i n a 12 | 18 sentido de cancelar las siguientes escrituras públicas y anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria (…)”.

La Sala de Casación Penal de la CSJ, en Auto de diciembre 11 de 2013, Rad. 42737. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, expuso lo siguiente: “Del contenido de las sentencias citadas, se advierte que el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta Política (art. 250-6); (ii) su consagración legal como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no solo su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones que la integran;

(iii) es intemporal y procede al margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación; (iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros que se obtengan fraudulentamente(art. 101 ibídem) es una medida eficaz y adecuada para garantizar el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas; (v) esta se debe adoptar en la sentencia o cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el justo título que detente se entenderá desvirtuado “al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos”.

Las razones antes expuestas sustentan la aplicación del principio rector del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia de los derechos de la víctima del injusto por los que detente el tercero de buena fe, porque además de la potísima razón que los fallos de constitucionalidad en mención señalan, en el sentido que el delito por sí mismo no puede ser fuente lícita de derechos, se agrega otra relacionada con el que tienen las víctimas de la conducta punible a obtener justicia y reparación, el cual quedaría en vilo de aceptarse la tesis contraria.

En ese entendido, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible, que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquel.

Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, Yorman Javier Rodríguez Muñoz Radicado: 41001 6105 049 2017 001149 01 Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa P á g i n a 13 | 18 subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnización a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible.

(…) Se concluye, entonces, que el restablecimiento del derecho y, por contera, las medidas que en su aplicación se adopten, como la prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, atendida su consagración constitucional y legal como principio rector del procedimiento penal, (i) es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso;

(ii) procede su aplicación en cualquier fase de la actuación a condición de que se cumplan las previsiones del citado precepto y las consignadas en la Sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional; y (iii) en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa.” Destáquese entonces que es inconcuso que los Jueces deben velar porque las cosas vuelvan al estado anterior del delito, esto es, restablecer el statu quo, pues la Constitución garantiza la propiedad privada precedida de un justo título, e impone anular títulos espurios para restablecer el estado predelictual (restitutio in pristinum)22.

Por supuesto, en materia de falsedad es posible material y jurídicamente volver las cosas al estado anterior a los hechos, ya que el delito por sí mismo nunca puede ser fuente ni causa ilícita de derechos23, ni puede permitir el enriquecimiento indebido o injusto. Así, están legitimados para invocar el restablecimiento del derecho los fiscales, por estricta orden de la ley; y, las víctimas, por desarrollo jurisprudencial.

Empero, ninguna norma regula la posibilidad de que los jueces puedan hacerlo de oficio, dado que esa facultad acabaría con la imparcialidad que de él debe pregonarse frente a los derechos de las víctimas y de los terceros con interés dentro de los procesos en los cuales se vean afectados sus derechos patrimoniales, obtenidos de buena fe. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.

Sentencia de 3 diciembre de 1987. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 21 noviembre de 2012, ob cit. Yorman Javier Rodríguez Muñoz Radicado: 41001 6105 049 2017 001149 01 Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa P á g i n a 14 | 18 Es evidente que ninguna omisión sustancial de lo postulado por las partes e intervinientes se presenta en la providencia que reclama el apelante adicionar, o que exista norma expresa que imponga la ley al fallador hacerlo en forma oficiosa.

Nótese que las partes e intervinientes guardaron mutismo y soslayaron deprecar la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. La Sala trae a colación el Auto AP4864-2016 del 27 de julio de 2016, por medio del cual el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana, se pronunció de la solicitud de nulidad de la condena elevada por la defensa, para tomarlo como referente en una situación que puede considerarse analógica en lo que hacer referencia a la falta de regulación expresa.

Aquella decisión indica: “…El Estatuto Procesal Penal de 2004 no reguló los incidentes procesales, salvo el de reparación integral que fue expresamente reglado a partir del artículo 102 ibídem. Situación diferente acontece en el Código de Procedimiento Penal consagrado en la Ley 600 de 2000 (Art. 138 y 139). No obstante lo anterior, por efectos del principio de integración establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban subsanarse… Uno de esos ordenamientos procesales que no se contraponen al procedimiento penal es el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 –, vigente desde el 1º de enero de 2014, el cual autoriza su aplicación, además de los trámites civiles, comerciales, de familia y agrarios, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) cuando no estén regulados expresamente en otras leyes”.

(Art. 1º). Los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso regulan de manera general los incidentes, estableciéndose que sólo se tramitaran como tal los asuntos que la ley expresamente así señale (Art. 127). …Surge claro, entonces, que el trámite de las nulidades no fue previsto de manera expresa dentro de aquellos asuntos que deben proponerse, gestionarse y decidirse a través de un incidente acorde al artículo 127 ibídem. 5.1.2 Sumado a lo anterior, y a pesar de que el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia o con Yorman Javier Rodríguez Muñoz Radicado: 41001 6105 049 2017 001149 01 Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa P á g i n a 15 | 18 posterioridad a esta, si ocurrieren en ella, evento último invocado por el defensor, lo cierto es que la misma norma señala los momentos en que puede invocarse la causal invalidante cuando se trata de sentencias contra las que no procede recurso alguno, que no corresponden a un incidente procesal en estricto sentido, sino a actuaciones subsiguientes propias de algunos procesos civiles como la entrega de bienes o la ejecución de la sentencia, trámites ajenos al proceso penal”.

De la actuación referencia se tiene que, en el aludido proceso, fue decretada una medida cautelar de suspensión del registro obtenido fraudulentamente, por solicitud de la Fiscalía, contenida en la anotación 004 del 7 de julio de 201924. También es cierto que el proceso penal terminó con sentencia condenatoria sin definir la situación jurídica del aludido inmueble.

Tan así es que aun aparece la aludida anotación en el certificado de libertad y tradición; por ende, debió analizar si se seguían proyectando las consecuencias del delito, si quedó en el limbo jurídico el restablecimiento del derecho a la víctima de aquella conducta punible, si esa situación que obliga a que se enmiende por la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y de hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 10 CPP), solo así podía resolver afirmativa o negativamente el pedimento, pero soslayó hacerlo, omisión con la que impidió a los sujetos procesales e intervinientes a acceder a una decisión adecuadamente motivada, problemáticas que le eran insoslayables..

Así, ante la eventual firmeza del fallo sancionatorio y el postulado constitucional de restablecimiento de los derechos de las víctimas de delitos (que difiere del concepto de reparación integral de perjuicios), vale la pena cuestionar si lo que en realidad debió acudirse el faro hermenéutico de “adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”, cuestionamientos que no abordó la primera instancia debiendo hacerlo.

El restablecimiento del derecho es un aspecto sustancial para quien es víctima, más aún si existe evidencia que el juicio llegó al juez de conocimiento con una medida 24 comunicada con oficio número 1560 del 5 de junio de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva Yorman Javier Rodríguez Muñoz Radicado: 41001 6105 049 2017 001149 01 Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa P á g i n a 16 | 18 cautelar de suspensión del registro obtenido fraudulentamente, que quedó sin definir la calificación o situación jurídica del inmueble.

Por supuesto, la norma rectora exige “adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. Por último, la CSJ precisa que “la decisión atacada, adoptada en el marco de las medidas de restablecimiento del derecho que operan de manera independiente a la responsabilidad penal, pese a resolver un aspecto sustancial del proceso, no puede ser catalogada como una sentencia”25.

De esta forma, a la luz de las citas atrás reseñadas, el togado debió determinar si estaba ante una adición o no o si lo viable era iniciar un incidente u otro remedio procesal que en todo caso le permitiera concretar el restablecimiento de los derechos y cesar los efectos del reato. Lo de fondo era resolver si ordenaba o no la cancelación de los títulos a través del remedio procesal pertinente.

Es que, por principio de caridad argumentativa debía entenderse que, aunque es un asunto sustancial relacionada con el restablecimiento de derechos de la víctima de un delito, que de ningún modo afecta la estructura del proceso penal, por ser una situación autónoma, independiente de la responsabilidad penal, relacionado con un bien que tiene una medida cautelar, el proceso que terminó con sentencia condenatoria reclama definir la situación jurídica del inmueble.

Por tanto, la Sala dispondrá la nulidad del auto apelado para que regresen las diligencias al juzgado de origen y que el a quo, a la luz del ordenamiento constitucional y legal vigente, conforme los argumentos antes esbozados, resuelva el trasfondo de la solicitud con la debida motivación, concertando si lo hará por vía de incidente o de plano o por otro remedio procesal que le permita la ley. 25 CSJ AP 30 may. 2018, rad. 52377 Yorman Javier Rodríguez Muñoz Radicado: 41001 6105 049 2017 001149 01 Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa P á g i n a 17 | 18 Así, al hilo de estas consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Tercera de Decisión Penal, V.- RESUELVE Decretar la nulidad de lo actuado, concretamente de la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva del pasado siete de diciembre, que negó la complementación deprecada por extemporánea, por las razones aquí expuestas, para que proceda conforme lo indicado en la parte motiva.

Contra la presente decisión ningún recurso procede. Notifíquese, cúmplase y devuélvase, HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado Yorman Javier Rodríguez Muñoz Radicado: 41001 6105 049 2017 001149 01 Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa P á g i n a 18 | 18 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria