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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230022600

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-09-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Rodolfo Gómez Valencia \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Instituto Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de Rivera y la Policía Metropolitana Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Cuatro (04) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°1080 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el señor Rodolfo Gómez Valencia contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Instituto Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de Rivera y la Policía Metropolitana Neiva, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud entre otros.

También se vinculó al Municipio de Neiva, Departamento del Huila y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que se encuentra privado de la libertad desde el 31 de octubre de 2022 en el Bunker de las bodegas de Alpina de Neiva (H), custodiado por la policía nacional, por el delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en proceso bajo radicado 41001600058420210011600 y el cual conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva.

Aduce que realizó un preacuerdo con la fiscalía y tiene programada para el 22 de septiembre del presente año audiencia de individualización de la pena y lectura de Rad: 41001-22-04-000-2023-00226-00 Accionante: Rodolfo Gómez Valencia Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Instituto Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de Rivera y la Policía Metropolitana Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL fallo.

Por último, solicita ordenar al INPEC y Policía Nacional su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera para poder recibir visitas. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 18 de agosto se corrió traslado de la demanda para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del quejoso. IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva niega que tenga injerencia alguna para disponer el traslado del interno desde el centro de reclusión temporal hasta el establecimiento carcelario.

Asegura que el trámite interno o administrativo es de la Policía Nacional y del EPMSC Neiva. El Instituto Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Rivera explica que la Dirección del Establecimiento semanalmente otorga cupos a los PPL de los diferentes municipios, de manera gradual. Para ello tiene en cuenta si están en calidad de condenados y/o con medida privativa de la libertad en su domicilio, presentados por la Policía Nacional.

Esto atendiendo al estado de hacinamiento que actualmente presenta la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Neiva. Aunado a lo anterior, aduce que la cárcel el 29 y 31 de agosto hogaño otorgó cupos al municipio de Neiva para trasladar a los PPL que cumplían con los requisitos, sin embargo, al accionante nunca lo presentó la Policía Nacional para su traslado.

Por último, solicita negar las prensiones y vincular al Municipio de Neiva y al Departamento del Huila a este trámite, pues a los entes territoriales les corresponde atender a la población detenida preventivamente. Destaca que el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993 dispone que los departamentos, municipios, áreas metropolitanas les corresponde la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, Rad: 41001-22-04-000-2023-00226-00 Accionante: Rodolfo Gómez Valencia Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Instituto Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de Rivera y la Policía Metropolitana Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente.

La Policía Metropolitana Neiva acepta que son quienes se encuentran custodiando al PPL Rodolfo Gómez Valencia, de conformidad a lo señalado en boleta de detención No 73 del 1 de noviembre de 2022 emanada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva. Niega que les sea posible disponer a voluntad propia del cupo que otorga el INPEC, autoridad competente para la recepción de los PPL.

Sin embargo, semanalmente traslada a ese panóptico entre 3 a 4 PPL según disponibilidad. Aclara que una vez el actor se encuentre en calidad de condenado lo colocará en lista para traslado por parte del INPEC. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva explica que el pasado primero de noviembre, tras finalizar audiencias preliminares de control posterior de legalidad al registro de allanamiento, legalización de captura, legalización de incautación y solicitud de medida de aseguramiento, ordenó la detención preventiva del indiciado en centro carcelario.

Contra la anterior decisión ningún recurso interpusieron las partes. El Municipio de Neiva manifiesta haber dado traslado de la presente acción constitucional al señor Raúl Rivera Cortés – Secretario de Gobierno, para su respectiva contestación, sin embargo, vencido el termino de traslado ninguna respuesta allegó. El Departamento del Huila también guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto Rad: 41001-22-04-000-2023-00226-00 Accionante: Rodolfo Gómez Valencia Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Instituto Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de Rivera y la Policía Metropolitana Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 333 de 20211.

A su vez, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 de aquel estatuto, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar esta acción. Destáquese que, conforme a la situación planteada, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud entre otros, del señor Rodolfo Gómez Valencia por parte de las accionadas al mantenerlo de manera indefinida en un lugar destinado a detenciones temporales.

La Corte Constitucional precisa cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, alude a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, pues procede contra las acciones u omisiones de las autoridades y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que en absoluto puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente si ningún otro mecanismos de defensa judicial disponible existe, o el que tiene vigencia es eficaz para el caso concreto o aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, protección de sus derechos fundamentales. Además, la solicitud de amparo debe dirigirse contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.2 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 Artículo 13.

“Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere Rad: 41001-22-04-000-2023-00226-00 Accionante: Rodolfo Gómez Valencia Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Instituto Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de Rivera y la Policía Metropolitana Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Aquí la tutela la interpone el afectado, persona que por estar privada de la libertad es sujeto de especial protección constitucional.

Por esto está asegurado de manera reforzada, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley. El Estado tiene el deber de respetar la dignidad y proteger sus derechos. Por esto fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Instituto Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de Rivera y la Policía Metropolitana Neiva, y los señalados entes territoriales.

De allí es que exista legitimación por pasiva, porque entre sus funciones como autoridades públicas tienen que ver con las personas privadas de la libertad en forma preventiva, en el trámite de los procesos judiciales. Frente al requisito de subsidiariedad, de ningún modo existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que invocan el actor.

Dadas las circunstancias de detención en las que se encuentra, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que está siendo sometido. El requisito de inmediatez se encuentra cumplido en razón a que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que se invocan persisten en el tiempo.

Para el momento en el que fueron interpuestas las acciones de tutela, el accionante se encontraba detenido en el bunker de la fiscalía, sin la posibilidad de ser trasladadas a una cárcel o establecimiento penitenciario. La detención preventiva es una medida de aseguramiento de tipo personal, adoptada por un juez en el curso de un proceso penal a través de la cual se priva de la libertad a una persona provisionalmente con el objeto de hacer efectivos los deberes y derechos constitucionales.

Su duración es temporal, tiene una finalidad procesal y de un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Rad: 41001-22-04-000-2023-00226-00 Accionante: Rodolfo Gómez Valencia Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Instituto Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de Rivera y la Policía Metropolitana Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL protección a las víctimas y no tiene como propósito, sancionar, resocializar o ejemplarizar.3 Las restricciones a la libertad deben ajustarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.

En este sentido, se determinó que las medidas de detención preventivas son excepcionales y deben sustentarse en las previsiones normativas del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando la adopción de la medida cautelar tenga como objetivo impedir que el procesado obstruya el debido funcionamiento de la justicia, constituya un peligro para la sociedad o no comparezca al trámite judicial.

Esto quiere decir que ninguna persona puede permanecer privada de la libertad más allá del término legal establecido según la etapa procesal correspondiente. Mediante la Sentencia T-151 del 31 de marzo de 2016, la Corte Constitucional destacó que: “a pesar de que el Estado cuenta con la facultad excepcional del poder punitivo en la que implica la restricción del derecho a la libertad, existen derechos que no pueden ser limitados a los reclusos, puesto que por la posición de garante que ostenta, se le imponen "concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes", desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad.” En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional resaltó que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 dispone que una vez se imponga la medida de aseguramiento, corresponde al funcionario judicial que la ordena hacer entrega del procesado al INPEC o autorizar el establecimiento de reclusión que corresponda a fin de hacer su registro e ingreso al sistema penitenciario y carcelario, en cuya custodia le compete realizar los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias a que haya lugar, a fin de garantizar su presencia ante el juez que lo requiera. 3 Sentencias C-425 de 2008.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jaime Araújo Rentería y C-289 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Rad: 41001-22-04-000-2023-00226-00 Accionante: Rodolfo Gómez Valencia Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Instituto Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de Rivera y la Policía Metropolitana Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Es así que, las personas privadas de la libertad en detención preventiva, de ningún modo pueden permanecer por un tiempo indefinido en los centros de reclusión transitorios, pues estos en absoluto cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad, precisamente por tratarse de lugares para la privación temporal y su infraestructura y servicios nunca han sido acondicionados para la permanencia por periodos prolongados.

Por ello, al prolongarse el tiempo en que las personas privadas de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusión transitorios, las garantías mínimas de salud, higiene, alimentación y descanso se disminuyen de modo tal que se desconoce su dignidad y atenta contra su vida e integridad personal, lo que torna en irregular la situación. Frente al caso objeto de estudio, el accionante refiere ser una persona privada de la libertad que se encuentra en el Bunker de la Fiscalía como centro de detención transitorio, en referido lugar, entre otras circunstancias, esa situación le ha impedido encontrarse con sus familiares o tener visita conyugal, dado que sus custodios le indican que el sitio carece de condiciones acceder a visitas.

El actor reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, que incluyen a las entidades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Policía Metropolitana Neiva. En consecuencia, como pretensión principal, solicitó que se emitiera orden a los órganos competentes de ser trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario de Rivera.

Según el accionante, las vulneraciones alegadas se desprenden del periodo de nueve meses que lleva recluido en un centro transitorio, con ocasión a una medida de aseguramiento preventiva, a pesar de que tal lugar carece de las condiciones necesarias para estar confinado por periodos prolongados. Rad: 41001-22-04-000-2023-00226-00 Accionante: Rodolfo Gómez Valencia Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Instituto Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de Rivera y la Policía Metropolitana Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Refiérase que los llamados centros de detención transitorios de ningún modo son lugares diseñados ni concebidos para albergar a una persona privada de la libertad por periodos extensos; además, el quejoso advierte que dicho lugar no ofrece condiciones dignas para un recluso, que repete su condición humana4.

En la sentencia T-151/165, la Corte Constitucional en recopilación de jurisprudencia en casos de vulneración de derechos de personas privadas de la libertad, advirtió que: “Debe señalarse al respecto que las funciones carcelaria y penitenciaria no están asignadas a la Policía Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI, sino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el que actúa en relación directa con la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas.

Precisamente porque no les están asignadas esas funciones, y en este caso está acreditado que las vienen cumpliendo, la conclusión a la que debe arribar el juez de amparo es contraria a la que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá. Resulta claro que esas instituciones sí violan la Carta Política, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.” (…) el problema del hacinamiento en las instituciones carcelarias del país, que se les ordenó corregir por medio de la sentencia T-153/98 -antes referida-, no puede ser pretendidamente "solucionado", enviando a personas sindicadas o condenadas a las estaciones de policía o a las salas de retenidos de otros organismos de seguridad, sin violar los derechos fundamentales de esas personas, y vulnerar normas constitucionales como los artículos 2, 28, 29 y 121 de la Carta.” Ahora bien, corresponde a esta Sala evidenciar si existe irregularidad alguna de las entidades encargadas de la custodia y traslado del accionante.

En principio, debe referirse que contra el actor se impuso medida de aseguramiento privativa de la 4 Sentencia T-335/19 – Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. “En resumen, el derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada ciudadano le imprime a su devenir.

Igualmente, este principio constitucional privilegia la autonomía personal como requisito elemental de una sociedad democrática y pluralista, en el sentido de que constituye la expresión de la capacidad de autodeterminación, de la potestad de exigir el reconocimiento de ciertas condiciones materiales de existencia o la manifestación de la intangibilidad de la integridad física y moral, por lo que existe un mandato imperativo de las autoridades y de los particulares, para que adopten las medidas necesarias de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos más preciados para el Estado.” 5 Sentencia T-151/16 - Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00226-00 Accionante: Rodolfo Gómez Valencia Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Instituto Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de Rivera y la Policía Metropolitana Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL libertad en establecimiento carcelario por parte del Juzgado 4° Penal con funciones de control de garantías, diligencia en donde se libró la boleta de detención No. 73 del 1 de noviembre de 20226.

“IMPUSO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO ART. 307 LITERAL A NRAL. 1° DEL C. DE P. PENAL.”, Oficio que fue dirigido al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva, es decir, que el PPL quedaría bajo la custodia del INPEC y debería organizar su traslado. Salta a la vista de las contestaciones allegadas a esta Sala por parte de las entidades vinculadas que las misma han hecho caso omiso al cumplimiento de sus funciones y se han dedicado a endilgarse la vulneración entre ellas, sin embargo, para esta colegiatura resulta evidente que la entidad que está llamada a custodiar y ejecutar el traslado del PPL es el INPEC, desde el momento en que fue emitida la orden de detención por parte del Juzgado de Control de Garantías y por lo tanto es el organismo vulnerador de las garantías fundamentales que depreca el accionante.

Esta situación resulta ser un hecho inadmisible y preocupante puesto que evidencia la situación de incertidumbre de las personas privadas de la libertad y el estado de vulnerabilidad derivado de la relación de sujeción que se establece con la aprehensión por orden judicial, constituye un desconocimiento manifiesto de la dignidad de los internos. Por lo anterior, la Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud, por encontrarlos vulnerados y en consecuencia, ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de cumplimiento a lo señalado en la boleta de detención No. 73 del 1 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, y realice las actuaciones adecuadas y necesarias para el traslado efectivo al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera al señor Rodolfo Gómez Valencia. 6 Pdf 09RespuestaMENEV Neiva – Folio 7.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00226-00 Accionante: Rodolfo Gómez Valencia Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Instituto Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de Rivera y la Policía Metropolitana Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Salud del señor Rodolfo Gómez Valencia identificado con cedula de ciudadanía 13.131.491, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2°. - ORDENAR Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias y traslade efectivamente a establecimiento penitenciario de Rivera al señor Rodolfo Gómez Valencia identificado con cedula de ciudadanía 13.131.491. 3°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 4°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Rad: 41001-22-04-000-2023-00226-00 Accionante: Rodolfo Gómez Valencia Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Instituto Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de Rivera y la Policía Metropolitana Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria