TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 4154 86 000 596 2016 00088 01 Procedencia Juzgado Promiscuo Municipal de El Agrado Ernesto Trujillo Parra Delito Lesiones personales culposas Asunto Apelación sentencia Decisión Revoca y condena Aprobación Acta No. 1079 Neiva, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía, contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de El Agrado del cuatro de mayo de 2021, que absolvió a Ernesto Trujillo Parra como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA El 12 de marzo de 2016, a las 21:00 horas, en el kilómetro 15 de la vía Agrado- Garzón, el vehículo Daewoo de placa BDW-931, conducido por Eider García Muñoz donde también iba como pasajero Emmanuel García Muñoz, arrolló a un semoviente vacuno, hembra, que estaba parado en la carretera y que tenía tatuado un sol.
Por esto descendió del automotor y de inmediato, la motocicleta de placa Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 2 | 23 BXN-87D, piloteada por Jonathan Paz Cerón, se lesiona con su pasajero Emmanuel García Muñoz, lo que les causó incapacidad definitiva de 15 días, sin secuelas médico legales.
Afirma que el suceso fue generado por la violación al deber objetivo de cuidado a la que faltó Ernesto Trujillo Parra, por ocupar con sus animales los terrenos de Emgesa para que pacieran. Estos predios carecen de seguridad para permitir o impedir el ingreso y salida de animales, ocupación que generaba un riesgo para los usuarios de la vía. Conducta prohibida en el artículo 97 de la Ley 769 de 2002.
Con base en los anteriores hechos, el 11 de septiembre de 2020 la Fiscalía corre traslado del escrito de acusación a Ernesto Trujillo Parra como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas en concurso homogéneo, artículos 111, 112 inciso 1°, 120 incisos 1° y 31 del Código Penal. Conforme a estos hechos, el primero de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Agrado evacúa la audiencia concentrada.
El juicio oral inicia el 21 de febrero de 2021 y finaliza el 20 de abril de ese mismo año, para correr traslado de la sentencia el cuatro de mayo del citado calendario. IV.- LA DECISIÓN APELADA Aduce que la materialidad de la conducta punible contra la vida e integridad personal está acreditada con los dictámenes médico legales practicados a las víctimas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que refieren incapacidad médico legal de 15 días, sin secuelas para Emmanuel García Muñoz y Jonathan Paz Cerón. Sostiene que las aludidas lesiones fueron a consecuencia del siniestro vial ocurrido el 12 de marzo de 2016, a las 11:30 de la noche, en la vía Garzón – Agrado, luego de que el automóvil Daewoo de placas DW-931, en el que se transportaba como pasajero el señor García Muñoz, chocara contra un bovino color caoba, estampado con un símbolo de un circulo con cinco puntas y, a su vez, el señor Paz Cerón, que piloteaba la motocicleta Pulsar 200 NS, de placas BXN-87D, se Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 3 | 23 estrellara contra el primer vehículo, según Informe de Accidente de Tránsito No. 0200/ DIGAR - ESAGR - 29.25 del 14 de marzo de 2016, el informe fotográfico y el oficio 0202/DIGAR - ESAGR 29.11 de la referida data, suscritos por el Subintendente Jhon Jairo Urriago Suárez; así como del informe de inspección judicial al lugar de los hechos y posible dinámica del evento elaborado por el servidor de Policía Judicial Jhon Freddy León Osorio.
Asegura que de ningún modo acreditaron que el semoviente sea de Ernesto Trujillo Parra. Los elementos materiales probatorios allegados jamás dan “certeza más allá de toda duda razonable” de su responsabilidad, por ausencia de relación jurídica o material del encausado con el animal involucrado en el siniestro. Reitera que se determinó el lugar del suceso, el automóvil, el semoviente y la motocicleta involucrada, al igual que los daños sufridos por las partes implicadas.
Destaca que el animal involucrado es de color caoba, singularizado con un símbolo de un círculo con cinco puntas, que refieren como “un sol” o “una estrella”. Indica que este fue a parar al “coso” municipal de Garzón, según informe No. 0202 del 14 de marzo de 2016. Sostiene que para determinar a quién pertenece el semoviente, dirigió el oficio No. S-2016- 050/SETRA DEUIL-LACRI SUR 38.10, del 22 de septiembre de 2016 al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- de Garzón, y establecer en su base de datos quién es el dueño. Sin embargo, con oficio 29162101738 del tres de noviembre de ese mismo año, aquella entidad contestó que era imposible certificar lo requerido y que el único mecanismo sería el dispositivo de identificación nacional, implementado en el Departamento del Huila.
Refiere que el ICA comunicó que en la base de datos del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino - SINIGAN - Punto de Servicio al Ganadero Garzón, encontró un hierro o marca registrada que en forma visual corresponde o se aparece a la de la fotografía, de propiedad de Ernesto Trujillo Parra, con cédula de ciudadanía No. 12.186.920.
En el mismo sentido aclara que: “…el Instituto Colombiano Agropecuario ICA No puede certificar que el Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 4 | 23 mencionado señor TRUJILLO PARRA sea el propietario del semoviente implicado”. De esa forma, aduce que los medios de convicción enunciados de ningún modo acreditaron la conducta infractora del deber objetivo de cuidado pueda ser endilgada al procesado.
Asevera que la prueba testimonial y documental jamás permitió establecer alguna relación jurídica y material del acusado con el cuadrúpedo aludido. Recalca que las víctimas negaron conocer con anterioridad al procesado y que recabaron si la vaca pertenecía al señor Trujillo Parra, luego de los hechos indagaron a los lugareños y fueron informados que el quemador en forma de “estrella” o “sol” debía pertenecer al encartado.
Además, que el mentado propietario solía soltar la vacada para que pastara por esos lares, sin existir corroboración de ese aserto, y que la res fuera de propiedad del encartado. Incertidumbre que refuerza el ICA porque si bien da cuenta que existe un hierro registrado con rasgos visuales similares al registrado por Ernesto Trujillo Parra, niega que pueda certificar su propiedad.
Aunado a lo anterior, en el oficio N.0202/ DIGAR - ESAGR 29.11 del 14 de marzo de 2016, dirigido al Administrador “COSO” Municipal de Garzón, donde solicita mantener en custodia al vacuno aludido, describe al animal como un vacuno hembra, de color blanco, cachos recortados, de raza sin identificar (cruzamiento de varias razas), que presenta laceraciones en costillas y anca izquierda, con el cuño HR 049.
Conforme a lo antepuesto, aduce que difiere del identificado a lo largo de este asunto en su color con el mencionado por el ICA. El señalamiento de las víctimas al procesado como el dueño del bovino en absoluto funge como prueba directa, lo que impide tomarlo como referente para sustentar sentencia de condena, al carecer de respaldo con los demás medios cognoscitivos.
Concluye que existe duda acerca de que el señor Trujillo Parra sea responsable del siniestro vial. Resalta que la vía Agrado – Garzón, según plasma el informe de inspección al lugar de los hechos, es una carretera intermunicipal de doble sentido de circulación, con una calzada y dos carriles, en buenas condiciones, pero carecía de Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 5 | 23 iluminación artificial y de seguridad.
Destaca que se consignó ausencia de alerta o señal de presencia de animales en la vía, pero existía una que precavía la salida de volquetas. Aunado a ello, el incidente ocurre cerca de las 23 horas e infiere que la vía estaba oscura y que las víctimas empleaban una velocidad superior a 60km por hora en las rectas, que genera un mayor riesgo a lo permitido adicional a la actividad peligrosa que caracteriza la conducción de vehículos automotores.
Destaca que Emanuel García afirma que viajaba como pasajero y que transitaban entre 70 u 80 Km /h, asunto que corrobora el conductor Eider García. Conforme al artículo 9 del Código Penal, confuta que pueda imputársele al tercero propietario del vacuno las lesiones de las víctimas ya que obedecen a la imprudencia del conductor por manejar a alta velocidad pese a las condiciones de la vía, aunque acepta que la velocidad era la permitida, pero resultaba imprudente.
Concluye que existió una autopuesta en peligro y que, en el derecho penal, sobre todo en los culposos, su tipicidad jamás se satisface con la mera causalidad. En ese contexto, concluye que la conducta de las víctimas reúne los requisitos señalados por la doctrina respecto de las acciones a propio riesgo, a saber: (i) que la persona en riesgo se dé cuenta del mismo en igual medida de quien lo crea, hipótesis satisfecha al establecerse las condiciones de la vía Garzón – Agrado y que el sector estaba oscuro, aunado a la velocidad en la que se conducían;
(ii) la realización de la conducta objeto de autorización; y (iii) inexistencia de posición de garante, puesto que al señor Trujillo Parra de ningún modo le asistía un deber especial de cuidado respecto de los lesionados. Así las cosas, el nexo causal de las lesiones, resulta del actuar imprudente de las víctimas, pues de anteponer la conducta debida, esto es, conducirse a una velocidad prudente atendiendo las condiciones de la vía y de la hora en que se transportaban, el resultado jamás se hubiese producido, puesto que, se habrían logrado percatar de la presencia del bovino y frenar a tiempo o esquivarlo en su defecto, al igual que el señor Paz Cerón, quien se transportaba en la moto y de haber tomado las precauciones pertinentes, para evitar el choque con el vehículo que iba delante suyo; por lo que tampoco puede imputársele objetivamente el resultado al procesado.
Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 6 | 23 Asimismo, reitera que existe duda acerca de la real responsabilidad de lo ocurrido, específicamente, la que le pueda asistir al acusado, cobijado con presunción de inocencia que nunca fue derruida por falta de elementos suasorios que sustentaran los cargos endilgados en la acusación. Con base en lo expuesto, acude al principio universal del in dubio pro reo, en consecuencia, absuelve a Ernesto Trujillo Parra como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.
V.- LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La Fiscalía alega que el a quo incurrió en falsos juicios de raciocinio y de convicción, en la medida que le otorga a la prueba un valor e interpretación diferente al sentido en que fue presentada, para considerar que en absoluto arrojaba un estándar probatorio necesario y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Considera que los testigos realizaron un relato amplio, detallado y concreto de los hechos, en los que mencionan que la causa determinante del impacto obedeció a un mamífero parado en la vía, según atestó Eider García Muñoz, que lo observó al momento del choque. Destaca que Emmanuel García Muñoz y Jonathan Paz Cerón, luego del siniestro de inmediato recabaron que la vaca era de Ernesto Trujillo Parra, a quien buscaron en una fina ubicada en La Jagua.
Allí los atendió un hijo de aquel y mientras tanto observaron otros cuadrúpedos con la misma marca, al igual que tenía una hembra vacuno color café con el quemado en su anca derecha en forma de sol, prosopopeya que coincide con la que colisionó el vehículo. Recalca que Eider García Muñoz atesta que, en el sitio de marras, además de la res causante del siniestro, miró cerca de 20 cabezas de ganado dispersas en la carretera y que tenían el mismo tatuaje.
Estima que probó que el semoviente antes descrito pertenencia al señor Trujillo Parra. Resalta que una de las fuentes de la ley civil que define la titularidad de la propiedad privada es la costumbre y que en las compraventas de ganado en absoluto son celebrados contratos o registros específicos. De igual modo, el legislador fijó las circunstancias especiales de posesión y dominio como expresión del derecho a la propiedad privada; de manera tal que al haberse acreditado que el mamífero Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 7 | 23 involucrado hacía parte de un “rebaño” que pastaba en los predios aledaños a la represa El Quimbo de propiedad de Emgesa, muestra que el vacuno es del incriminado.
Refiere que el el ICA comunica que el hierro o marca registrada se aprecia en forma visual similar a la de la fotografía que enviara el Investigador de Policía Judicial, que señala como dueño a Ernesto Trujillo Parra. Considera que si bien la Jueza resalta que en este mismo documento aparece que de ninguna manera puede acreditarse la propiedad del rumiante, es inconsistente para sustentar la teoría del caso que presenta la Fiscalía. Alega que allí la togada erra en la valoración de la prueba y hace un falso juicio de convicción respecto al registro del quemador, pues es evidente que correspondía con la que impactó el vehículo y, a su vez, mostraba que era la que registra el acusado.
Aquella agencia es un organismo técnico-científico y carece de idoneidad para afirmar si un animal es o no de una persona, la competencia para ello es de otra “jurisdicción o entidad”. En este mismo sentido, recalca que la ley ha extendido la autoría en los delitos culposos por animales incluso a los tenedores y cuidadores. En ese entendido, en el presente asunto ni siquiera tendría que probar si el cuadrúpedo era del señor Trujillo Parra, sin embargo, en la valoración integral de la prueba, considera que la Fiscalía logró establecer la aludida circunstancia. De lo atestado por Jonathan Paz Cerón y Emmanuel García Muñoz de que nunca observaron el vacuno arrollado por Eider García Muñoz, es errónea esa valoración. Es que ellos, averiguaron por el propietario de la vaca con las características observadas y dialogaron con un funcionario de Emgesa, persona que les informó que Trujillo Parra solía meter una grey en predios de la multinacional sin la debida autorización. Pero, además, omite valorar el testimonio directo de Eider García, que esa misma noche vio la vaca que impactó, miró sus características y observó otras 20 más dispersas en lo ancho de la vía, versión que nunca fue controvertida ni “desacreditada”, que merecía ser objeto de análisis.
Sobre las condiciones y características de la vía, la hora del percance, la velocidad del vehículo y la actividad de conducir definida por la Ley como peligrosa, para Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 8 | 23 atribuirle responsabilidad al conductor del vehículo, la califica “errada”.
Adujo que ningún elemento de prueba permite inferirla, que la acción final de riesgo en las modalidades de dolo o culpa estén a cargo de Eider García Muñoz, para desarrollar el concepto de culpa exclusiva de la víctima. Asimismo, aduce que el ente acusador presentó y sustentó en juicio un amplio caudal probatorio de la prueba hallada en forma legal, recaudada, incorporada y sustentada en su oportunidad, sin que en ningún momento fuera “tachada o excluida”.
Así, la jueza jamás podía desestimarla con argumentos subjetivos, ante la ausencia de pruebas que controvirtieran y desvirtuaran de la prueba presentada en el juicio. Afirma que quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que cobija al acusado, con lo atestado por las víctimas Emmanuel García Muñoz, Jonathan Paz Cerón y el testigo directo Eider García Muñoz.
Reitera que nunca fueron “excluidas, tachadas, confrontadas, ni desvirtuadas”, que de ningún modo dejan espacios a la duda; a contrario sensu, acreditan más allá de toda duda razonable que Ernesto Trujillo Parra es autor responsable del delito de lesiones culposas. Concluye que Ernesto Trujillo Parra permitió que en terrenos de Emgesa ingresara su grey a pastar.
Además, ese predio carece de algún tipo de seguridad para controlar la entrada y salida de animales ajenos, indelicadeza que generó y materializó el riesgo que elevó a los usuarios de la vía, motivo por el cual solicita revocar la decisión objeto de alzada para en su lugar emitir sentencia condenatoria. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional1, al haberse interpuesto en su oportunidad una apelación por una parte habilitada para hacerlo como lo es la Fiscalía, contra providencia susceptible de ese recurso. 1 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 9 | 23 Problema jurídico planteado: Corresponde analizar si la prueba de cargo acredita que el automóvil de Eider García Muñoz chocó con un semoviente que pertenece Ernesto Trujillo Parra, por invadir la vía por donde transitaba con su vehículo, en terrenos de Emgesa, o si la causa del siniestro obedece a la culpa exclusiva de las víctimas que luego colisionaron con el carro.
Antes de entrar en honduras recuérdese que el tránsito vehicular es una actividad en la que intervienen de manera simultánea diferentes partícipes, como conductores de automotores, o de vehículos de tracción humana y animal, lo mismo para peatones, cuyo comportamiento en las vías está regulado en la ley, de ahí que a todos ellos los conmine en los siguientes términos: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” 2.
Pues bien, el artículo 23 de la Ley 599 de 2000 define la conducta culposa como aquella que produce un resultado típico, mediante la infracción a un deber objetivo de cuidado3 donde el sujeto activo debió haberlo previsto o que, habiéndolo advertido, confió en poder evitarlo. Tal concepción considera que lo esencial de la culpa reside en el desvalor objetivo4 de la acción realizada, siempre que esté acompañada del resultado típico, es decir, del desvalor del resultado5.
A su vez, el artículo 25 del mismo estatuto dispone pena quien tuviere el deber jurídico de 2 Artículo 55 de la Ley 769 de 2002 3 El deber objetivo de cuidado es un concepto jurídico que se refiere a la obligación que tienen las personas de actuar con diligencia y precaución en situaciones de riesgo o peligrosas. Este deber se basa en tres aspectos: la ley, la experiencia vital y los juicios comparativos.
En el ámbito médico, por ejemplo, el deber de cuidado implica que los profesionales de la salud deben actuar con la diligencia y precaución necesarias para evitar daños a sus pacientes. En el contexto de los delitos culposos o imprudentes, el deber objetivo de cuidado es un elemento normativo clave. Para que se considere que alguien ha violado el deber objetivo de cuidado, es necesario que se constate que no ha cumplido con las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico en su rol social.
En este sentido, algunos expertos sugieren que la jurisprudencia debería definir el deber de cuidado por delimitación de un grado mínimo de diligencia que será exigido para realizar una actividad riesgosa. 4 El desvalor objetivo de la acción se refiere a la valoración negativa de la conducta en sí misma, sin tener en cuenta el resultado que produce.
Se evalúa si la acción realizada es contraria a las normas de cuidado y si existe una actitud anímica jurídicamente reprobable. 5 El desvalor del resultado en materia penal se refiere al juicio negativo que se hace sobre la lesión o afectación producida al bien jurídico con la conducta antijurídica. En otras palabras, se evalúa si el resultado producido es jurídicamente desvalorado o desaprobado, es decir, si causa daño o pone en peligro un bien jurídico protegido.
Al igual que el desvalor de acción, el desvalor del resultado se evalúa desde la perspectiva de un observador objetivo y puede variar según el contexto y las circunstancias específicas de cada caso. Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 10 | 23 impedir un resultado perteneciente a una descripción típica sin que la lleve a cabo, pese a estar en posibilidad de hacerlo, queda sujeto a la pena establecida en el correspondiente tipo penal.
Ello requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido o que le hayan encomendado como garante de la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la constitución o la ley, asume el deber jurídico de cuidado. El a quo descartó que la prueba muestre más allá de toda duda razonable que la res a la que se alude sea de Ernesto Trujillo Parra.
Además, consideró que, por las condiciones de la vía y la hora en que acaeció la situación fáctica, el conductor del vehículo fue imprudente al desplazarse a una velocidad que impidió observar el bovino con el que chocó y el carro que seguía. Mientras tanto, la Fiscalía destaca que probó que el señor Trujillo Parra es el dueño de la vaca y que las víctimas fueron prudentes en la conducción de automotores.
Subráyese entonces que Eider García Muñoz6 sostiene que la noche de marras “aproximadamente a las 10 de la noche” piloteaba su automóvil por la vía Garzón El Agrado entre 60 y 70 kilómetros por hora, en compañía de su hermano Emmanuel. Afirma que luego de pasar el viaducto de la represa El Quimbo, “después de una curva que hay, al coger una recta cuando me di cuenta había una cantidad de ganado en la vía, había mucho ganado en la vía”, esquivó algunos, pero al final chocó con el mamífero sin salirse del carril.
Refiere que descendió del automotor para auxiliar a su hermano que estaba tendido en la vía, instante en que un motociclista impacta contra la parte trasera del carro. Asevera que la noche era oscura, pero el automóvil tenía sistema de luces. Además, niega que existiera alguna “clase de señalización que de pronto diga ganado en la vía o paso de ganado.
Ese día me encontraba normal, en plena facultad, solo fui a recoger a mi hermano, venía en sano juicio, por el carril que me correspondía realmente”. Refiere que “era una vaca de color café, mediana, la cual tenía una marca de un sol en el anca, creo que en el anca derecha y el resto de ganado también portaba la 6 Audiencia de juicio oral, sesión del 21 de enero de 2021.
Inicia hora 01:48:39 a hora 02:09:05 Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 11 | 23 misma marca, había bastantes reses, estaba lleno de ganado el carril contrario”. De igual modo, sostiene que la noche de marras acudieron al sitio del siniestro “unos celadores” de Emgesa, “los de la leña, luego el Ejército y al rato llegó la Policía” quienes tomaron las improntas fotográficas.
Indica que “al otro día me puse en el trabajo de averiguar por esos hechos, el cual nos encontramos un señor que trabaja para Emgesa y nos dio información, él se fue y tomó fotos para mirar de quien era ese ganado y según la información que él nos dio, nos dijo que eso era de Ernesto Trujillo Parra. Que era un ganado que realmente hace tiempo se le había hecho notificación a ese señor que era ilegal tenerlo en propiedad de Emgesa, pero que no había atendido, según era Ernesto Trujillo que le decían El Patroncito, que, si de pronto queríamos hablar con él, pues que lo preguntáramos de esa manera y así fue que nos dimos cuenta que ese ganado era de él y por otras voces de la gente que conocía el ganado”.
Manifiesta que “logramos obtener el número del celular, nos contestó, pero cuando supo para qué era nos colgó, nos rechazó”. Asimismo, que, en otra ocasión, acudió a los predios del procesado en La Jagua en compañía de Jonathan, conductor de la motocicleta, pero un trabajador negó su presencia y luego le confesó que él “se encontraba [allí] pero que había dicho que dijera que no estaba”.
De igual modo, acudió a las oficinas de Emgesa para obtener información, pero le comunicaron que “no tenían nada que ver porque cualquier ganado que se encuentre en los predios del Quimbo no es legal”. Luego acudió al ICA, “primero nos dijeron que si, luego se negaron a darnos la información, pero realmente si por toda la gente que nos comentó ese ganado era de don Ernesto Trujillo Parra y no era solo una res, sino una cantidad de ganado, realmente era harto ganado porque inclusive habían pasado unos meses y uno pasaba por ahí y encontraba ese mismo ganado con las mismas características, la misma marca”.
Al contrainterrogatorio7 afirma que la vaca era “color café” y que en el anca derecha “tenía una marca, era como ver la figura de un sol o una estrellita de cinco puntas, mejor dicho, en forma de sol, esa era la marca que el semoviente tenía”. 7 Audiencia de juicio oral, sesión del 22 de enero de 2021. Inicia minuto 05:02 a minuto 23:24.
Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 12 | 23 Pregunta: ¿Usted sabe de quién es ese ganado, esa vaca con la que se accidentó? Responde: “En realidad ese ganado se sabe que es de don Ernesto Trujillo Parra, inclusive nosotros fuimos a tratar de arreglar con él y en esa finca se encontraba ganado marcado con la misma marca, pero no fue posible porque (…) el hombre no, no, se pudo hacer ningún arreglo ni hablar con él”.
Por su parte, Emmanuel García Muñoz8 manifestó que su hermano Eider lo recogió en Garzón a eso de las 10:00 pm. De ahí salieron para El Agrado a una velocidad aproximada de 60 a 70 kilómetros por hora. Destaca que “adelantico del puente (…) saltó el semoviente de la carretera y pues nos estrellamos con la vaca de color café, (…) salí del carro porque el parabrisas se rompió y todo, yo quedé tirado en la carretera inconsciente”.
Descarta que en la vía existieran “señales de nada, porque por ahí supuestamente no hay animales porque es terreno de Emgesa, no dice que haya vacas, bovinos”. De igual modo, “en el momento no se sabía” a quién pertenecía la vaca, “después se supo que era Ernesto, se supo por las autoridades, por la investigación, en el momento no sabía dónde vivía, pero después se supo que es de Garzón Huila, que es un señor ganadero que siempre ha tenido semovientes en el terreno de allá”.
Jonathan Paz Cerón9 indicó que se desplazaba por el carril derecho en su motocicleta por la vía Garzón -El Agrado a 60 kilómetros por hora, “cuando sentí fue el impacto, pero no me acuerdo de más porque quedé inconsciente”. Respecto del propietario del cuadrúpedo dijo que “nos fuimos a buscarlo a él a la casa (…) con el mancito del carrito (…) prácticamente por los semovientes nos dijeron el señor vive de La Jagua para allá, que tiene una finca de ganado, y nos fuimos y precisamente por ahí en la vía de La Jagua para allá había ganado con la misma marca que tenía (…) de una estrella o un sol digamos en la parte del anca (…) y preguntándole a la gente llegamos allá, pero (…) el señor no estaba, salió el hijo como bravo y dijo que ese semoviente valía el doble que cualquier accidente, que el señor no estaba pero luego nos dijeron que si estaba pero que no había querido atendernos”. 8 Audiencia de juicio oral, sesión del 21 de enero de 2021.
Inicia minuto 33:52 a hora 01:08:37. 9 Audiencia de juicio oral, sesión del 09 de febrero de 2021. Inicia hora 01:03:18 a hora 01:32:30. Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 13 | 23 El Sub Intendente Jhon Jairo Urriago Suarez10 manifestó que atendió un choque de tránsito múltiple a eso de las 11:00 de la noche del 14 de marzo de 2016, a la altura del kilómetro 15 de la vía Agrado- Garzón. Que al llegar al lugar observó una motocicleta que chocó con la parte trasera de un vehículo y este contra un bovino, por ello procedió a realizar la fijación fotográfica de los vehículos y el animal, para luego dejar en custodia del coso municipal de Garzón a la vaca.
Explica que la fotografía cuatro, muestra que “ahí se encuentra el semoviente donde quedó, en el sitio y en el lugar donde quedó el accidente”. Preguntado: ¿Nos podría recordar el color del semoviente y la marca? Responde: “Es un semoviente bovino, color café y la marca es un circulo con cinco puntas (…) la tenía en el anca lado derecho”.
El ente acusador exhibe el oficio N.0202/ DIGAR - ESAGR 29.11 del 14 de marzo de 2016, dirigido al administrador del COSO municipal de Garzón, “solicitud custodia en donde se deja en custodia un animal vacuno”, en el que puede observarse que al describir el animal que chocó contra el automóvil lo hace de la siguiente manera: “Semoviente Vacun,o genero hembra, color blanco, cachos recortados, de raza sin identificar (cruzamiento de varias razas), la cual presenta laceraciones en costillas y anca izquierda, identificada con la marca HR 049.
Se desconoce su propietario”. Es decir, que describe a un animal diferente al mencionado en la audiencia e incluso al que puede observarse en la fotografía número cuatro. Conforme a lo anterior, es necesario aclarar que el mencionado legajo contiene lo que se denomina un lapsus calami11 sobre el color y la impronta de la res. Recuérdese que corresponde a una vaca café con un quemado de un círculo con cinco puntas y no, como en forma equivocada menciona el oficio 0202.
El Sub Intendente Jhon Fredy León Osorio12 refiere que acudió al lugar de los hechos en la vía Garzón - El Agrado, en el que estuvieron involucrados dos 10 Audiencia de juicio oral, sesión del 09 de febrero de 2021. Inicia minuto 12:46 a minuto 45:46. 11 error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir 12 Audiencia de juicio oral, sesión del 04 de marzo de 2021.
Minuto 15:30 a minuto 46:15. Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 14 | 23 vehículos, uno tipo motocicleta y un automóvil, al igual que un cuadrúpedo. Describe el tramo de vía como recto, de doble sentido de circulación, una calzada y dos carriles, en asfalto de buenas condiciones, tiempo seco.
Explica que la imagen número uno de plano general “observamos que en el sentido sur no existe ningún tipo de seguridad que impida que los semovientes tengan acceso a la vía nacional, al igual no hay ningún tipo de señalización que indicara que por el sector existiera presencia de dichos animales”. Por la dinámica del accidente indicó que “la información recolectada mediante labores de vecindario, se puede inferir una posible dinámica de la siguiente manera: el participante no.1 conductor del vehículo motocicleta quien se moviliza por la vía Garzón – Agrado en sentido vehicular occidente – oriente, al finalizar el puente del viaducto hay dos entradas al lado y lado de la vía, las cuales no tienen ningún tipo de seguridad y permiten la salida y entrada de semovientes, los cuales generan riesgo para los usuarios de la vía, en su trayectoria choca la parte posterior del participante no.2 vehículo clase automóvil el cual había colisionado con un semoviente y generando el accidente de tránsito”13.
De igual modo, sostuvo que solicitó al Instituto Colombiano Agropecuario –ICA- identificar una marca de vacunos extraída el día del percance vial, que esa entidad contestó con oficio 41229 de la siguiente forma: “En atención a su solicitud de verificar en nuestra base de datos, propietario del semoviente (vaca) color café que en su parte derecha tiene un sol, de manera atenta la informo: Para el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, no es posible certificar propiedad de semovientes con imágenes, el único mecanismo existente es el Dispositivo de Identificación Nacional, el cual se viene implementando en el departamento del Huila.
Sin embargo, se procedió a revisar la base de datos del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino –SINIGAN- Punto de Servicio al Ganadero Garzón, encontrándose un hierro o marca registrada visualmente similar al que aparece en la fotografía enviada por Usted, de propiedad del señor ERNESTO TRUJILLO PARRA identificado con cédula de ciudadanía No. 12.186.920. 13 Evidencia documental 31.
Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 15 | 23 Por lo manifestado anteriormente, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA no puede certificar que el mencionado señor TRUJILLO PARRA sea el propietario del semoviente implicado en el accidente de tránsito mencionado por Usted”14.
Todo lo anterior muestra que ninguna discusión obra respecto del sitio del suceso, en el kilómetro 15 de la vía que de Garzón - El Agrado. Tampoco que el automóvil era conducido por Eider García Muñoz, en el que iba de copiloto su hermano Emmanuel, y que la motocicleta que chocó contra una parte del automotor era piloteada por Jonathan Paz Cerón. A su vez, que en la carretera ninguna señalización existía que advirtiera el paso de bestias, el tiempo era seco y la vía estaba en buenas condiciones.
Ahora bien, el artículo 97 del Código Nacional de Tránsito Terrestre consagra el siguiente deber objetivo de cuidado: “No deben dejarse animales sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que serán conducidos al coso o se entregarán a asociaciones sin ánimo de lucro encargadas de su cuidado.
(…)”. Por su puesto el Código de Policía y Convivencia dispone en el artículo 116 como comportamiento que afecta a los animales en general y que de ningún modo deben efectuarse. Su realización genera medidas correctivas el de permitir, en su calidad de propietario, poseedor, tenedor o cuidador que los semovientes deambulen sin control en el espacio público.
Así mismo, en el artículo 124 como comportamiento que pone en riesgo la convivencia por la tenencia de animales la de dejar deambular semoviente, animales feroces o dañinos, en espacio público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público, sin las debidas medidas de seguridad. La Fiscalía General de la Nación llamó a juicio a Ernesto Trujillo Parra como autor del siniestro que ocurre por infringir el deber objetivo de cuidado.
Esto es, abandonó o dejó invadir con ganado los terrenos de la multinacional Emgesa para pastear, pese a que esos terrenos carecen de seguridad que impidieran el ingreso y salida de animales a la carretera. De esa forma creó un riesgo para los usuarios de la 14 Evidencia documental 30. Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 16 | 23 vía que se materializó en el percance denunciado, por transgredir las normas en cita.
Sin embargo, el a quo consideró que el actuar de Eider García Muñoz fue imprudente al transitar sin tomar precauciones de animales que podían atravesarse en la vía. Conforme a lo expuesto, es inconcuso que la decisión de primera instancia en absoluto corresponde a lo probado en el juicio. Es que el gendarme Jhon Fredy León Osorio, que acudió al lugar del incidente la noche de marras, en el “caso 4154 86 000 596 2016 0008” plasmó que “no hay ningún tipo de señalización que indicara que por el sector existiera presencia de dichos animales”.
Ese registro lo corrobora Eider García Muñoz que atesta que sobre ese tramo “ninguna clase de señalización [existe] que de pronto diga ganado en la vía o paso de ganado”. En igual sentido depone su hermano Emmanuel sobre la ausencia de “señales de nada, porque por ahí supuestamente no hay animales porque es terreno de Emgesa, no dice que haya vacas, bovinos”.
Es claro que para el conductor del automóvil era imprevisible establecer que, aunque la acción de conducir es una actividad de naturaleza peligrosa, confiaba15 que sobre la vía nacional nunca encontraría ganado que la invadiera e impidiera su desplazamiento de manera correcta. Además, ninguna señalización advertía sobre de la probable presencia de animales en la carretera.
El a quo da cuenta de la oscuridad del lugar y la presencia de otra señal que advertía de la salida de volquetas y que las víctimas en forma imprudente transitaban a más de 60 kilómetros por hora, para atribuirles el deber de precaución que desatendieron y que por ello tienen responsabilidad de lo sucedido. Empero, lo acreditado al estrado es que el percance vial acaece entre las 10:00 y 11:00 pm, horas de la noche conocidas como conticinio o concubio, en la que todo está en silencio y la gente se recoge luego de su jornada laboral.
Por esto, manteniendo aquel hilo conductor de la argumentación, resultaba inusual que salieran volquetas del sector para obligarlos a reducir la velocidad. Además, estos automotores suelen ser de gran tamaño, con luces que permiten en la oscuridad distinguirlos con bastante anticipación. 15 El principio de confianza vial consiste en la expectativa razonable de que los demás usuarios de la vía pública cumplirán con las normas de tránsito y actuarán de manera predecible y responsable.
Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 17 | 23 Así las cosas, concluye la Sala sin hesitación que la causa determinante de lo ocurrido fue la violación al deber objetivo de cuidado del dueño del ganado ya que sobre él recaía la obligación de tener a los animales encorralados.
El artículo 97 del Código Nacional de Tránsito precisa que “no deben dejarse animales sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a éstas”, es decir, que desatendió un mandato vial para los poseedores en predios cercanos a las carreteras del país. Ahora bien, el togado de instancia destacó que el ICA jamás certificó que el mismo fuera propiedad del encausado.
Aunado a ello, indicó que el oficio N.0202/ DIGAR - ESAGR 29.11 del 14 de marzo de 2016, dirigido al Administrador del “coso” Municipal de Garzón describe un bovino diferente al identificado a lo largo del proceso en lo referente a su color y al referenciado por el ICA. Además, consideró que los testigos de manera alguna pueden acreditar su dueño, debido a que pueden existir impresos similares de propiedad de terceros ajenos a este proceso.
Indíquese que, si bien la vaca descrita en aquel oficio difiere de la referida en el proceso, es inconcuso que obedeció a un lapsus calami16. Es que lo atestado por el gendarme que suscribió el oficio y las imágenes que anexas muestran sin hesitación que el animal es café y tiene un cuño circular con cinco puntas en su anca derecha. Concatenado con lo expuesto, existe un adagio que sintetiza una regla de la experiencia cuya fórmula que aquí aplica y es que "Una imagen vale más que mil palabras".
Es verdad de Perogrullo que una sola imagen fija o cualquier tipo de representación visual puede transmitir ideas complejas o un significado de manera más efectiva que una mera descripción verbal o textual. Estas suelen ser más memorables que las palabras. Por lo anterior, ninguna duda emerge al analizar la prueba en conjunto y no en forma aislada, para destacar que lo sustancial sobre lo requerido al ICA era preguntar por el registro de la marca y nunca por el color del cuadrúpedo.
De igual modo, destáquese que tampoco fue probado, o si quiera puesto en duda, que el tatuaje del círculo con cinco puntas es similar a una que sea propiedad de un tercero ajeno al proceso. Pues si bien algunos testigos refieren que corresponde a un 16 error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 18 | 23 “sol” y otros a una “estrella”, ello obedece a la percepción de cada uno, dado que todos coinciden en asegurar que es una imagen circular con cinco puntas y que la res es café, duda que se despeja con las imágenes incorporadas por el Sub Intendente Jhon Jairo Urriago Suarez, por lo tanto asegurar que pueden existir quemadores similares de terceros para generar dudas en la identificación del animal es una afirmación que carece de soporte probatorio.
Asimismo, las víctimas negaron que con anterioridad distinguieran al acusado y que la vaca comprometida fuera del encartado. Aseveran que indagaron a las personas aledañas al lugar del siniestro, las que identificaron la marca el animal como del procesado. Sin embargo, ese señalamiento es insuficiente para desoír a Eider García Muñoz y Jonathan Paz Cerón; el primero observó al animal esa noche y en los predios del encartado, a donde fue con Paz Cerón, y lograron echar un vistazo a los animales que tenían el mismo cuño del quemador.
Además, resulta apenas natural que, indignados por la dejadez del dueño o poseedor de la vaca, que quebranta las normas viales y de convivencia ciudadana, trataran de identificar al dueño del animal que les causó lesiones personales y daños a sus vehículos. Ahora bien, el fallador de instancia afirma que el ICA nunca certificó que el vacuno café con marca del fierro quemador circular de cinco puntas fuera del encausado, sin embargo, tampoco descartó esa posibilidad ni suministró otros con similares o parecidas improntas.
La misma comunicación sostiene que en la información de SINIGAN de Garzón hallaron “un hierro o marca registrada visualmente similar al que aparece en la fotografía enviada por Usted, de propiedad del señor ERNESTO TRUJILLO PARRA”. Destáquese que en materia penal obra el principio de libertad probatoria17, por ello, en ausencia de tarifa legal, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden demostrarse por cualquier medio18.
Por ello, ni los sujetos procesales están atados por determinado medio para hacer valer sus pretensiones, ni 17 El principio de libertad probatoria es un precepto procesal que postula la posibilidad de valerse de todos los medios lícitos con que las partes puedan demostrar los hechos que sostienen sus decires y pretensiones. Este principio permite disponer y valerse de todos los medios lícitos para demostrar los hechos.
Además, es importante para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos es una pauta que establece la posibilidad de que para la resolución del caso. 18 Artículo 373 de la Ley 906 de 2004. Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 19 | 23 el funcionario judicial puede exigir de una específica actividad probatoria para fundar su decisión, pues para lograr el convencimiento de lo ocurrido y consecuente participación del acusado, se puede llegar por distintos caminos19.
Así las cosas, con el oficio 41229 emitido por el ICA, el dirigido al “COSO” Municipal de Garzón por el Sub Intendente Jhon Jairo Urriago Suarez, lo depuesto por Eider García Muñoz y Jonathan Paz Cerón, son suficientes para obtener conocimiento más allá de toda duda razonable que el bovino café, con impronta circular de cinco puntas, estampada en su anca derecha le pertenece a Ernesto Trujillo Parra, quemador que tenía los mismos rasgos al animal que García Muñoz vio en el lugar de siniestro, que quedó en la iconografía del criminalista y que luego vieron las víctimas cuando visitaron los predios del acusado para que rindiera cuentas por lo sucedido.
Es este orden de ideas, para proferir sentencia adversa es imperioso obtener un conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad o existencia del delito y la responsabilidad del procesado. Esto es, obra el estándar de prueba para condenar pues la evidencia presentada es convincente y sólida sin un resquicio de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente evento, lo allegado al juicio resulta suficiente para encontrar certeza en la responsabilidad penal del enjuiciado en la consumación de la conducta de lesiones personales culposas en concurso homogéneo. Así desaparece la presunción de inocencia que lo cobijaba. Esto obliga a revocar la decisión objeto de alzada para en su lugar emitir condena, como se hará. DOSIFICACIÓN PUNITIVA Destáquese que, según dictamen médico legal del 29 de marzo de 2016, a Emmanuel García Muñoz, y a Yonathan Paz Cerón, en dictamen del 12 de agosto de 2019, conceptuaron incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas.
Por lo expuesto a Ernesto Trujillo Parra le fue imputada la conducta punible de lesiones personales culposas contenida en los artículos 111, 112 inciso 1° y 120 inciso 1° del 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de marzo de 2009, radicado 31103. Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 20 | 23 Código Penal que fija una sanción entre 3.2 meses a 9 meses de prisión. El ámbito de punibilidad para el delito será de 5,8 meses que resulta de restar al máximo la pena mínima, es decir: 9 – 3.2, = 5,8 meses de prisión. Así mismo, aquel resultado debe dividirse por cuatro para determinar su extensión. Para este caso es el siguiente: 5,8 / 4 = 1,45 meses de prisión. CUARTOS PENA MÍNIMO PRIMER MEDIO SEGUNDO MEDIO MÁXIMO PRISIÓN 3,2 a 4,65 meses de prisión 4,65 a 6,1 meses de prisión 6,1 a 7,55 meses de prisión 7,55 a 9 meses de prisión Debido a la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad imputadas al acusado, a la inexistencia de prueba de antecedentes penales y atendiendo que lo perpetrado es una conducta culposa, lo razonable es fijar la pena en el menor guarismo.
Así mismo, la pena impuesta servirá para preservar la convivencia ciudadana como atrás se ha destacado; por supuesto, también para reafirmar la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y permitir la resocialización del penado. La sanción escogida se aviene a la conducta ejecutada y responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (artículos 3 y 4 C.P.).
De esa manera el acusado deberá purgar el menor guarismo que corresponde a 3,2 meses de prisión, aumentada en 2 meses más en razón al concurso homogéneo, para fijar una sanción definitiva de 5.2 meses de prisión, término en el que estará inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas. MECANISMOS SUSTITUTIVOS Conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Penal, se reconocerá el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena.
Esto porque la sanción mínima impuesta en absoluto supera los cuatro años de prisión y ella de ningún modo la enlista el inciso segundo del artículo 68A ibídem. De la misma forma, sus Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 21 | 23 antecedentes personales y familiares permiten descartar que represente peligro para la comunidad y la ejecución de la pena intramural.
Sin embargo, para gozar del mentado subrogado deberá suscribir diligencia de compromiso por el periodo de dos años, que garantizará con caución prendaria de cien mil pesos ($100. 000.oo) que consignará en la cuenta del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad. Por lo anteriormente reseñado el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. - Revocar la sentencia absolutoria impartida a favor de Ernesto Trujillo Parra de fecha y procedencia inicialmente anotadas.
Segundo. - Condenar a Ernesto Trujillo Parra de condiciones civiles y sociales conocidas, a la pena principal de 5,2 meses de prisión, como autor material penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo, descrito en los artículos 111 y 112 inciso 1°, 120 inciso 1° y 31 del Código Penal, además sufrirá inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción principal.
Tercero. - Conceder al señor Trujillo Parra la suspensión condicional de la ejecución de la pena que consagra el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, para gozar del mentado subrogado deberá suscribir diligencia de compromiso por el periodo de dos años, que garantizará mediante caución prendaria por valor de cien mil pesos ($100. 000.oo) que consignará en la cuenta del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad.
Cuarto. - Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004. Quinto. - Declarar que contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 22 | 23 conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.
Sexto: Advertir a las partes la procedencia de la impugnación especial para garantizar la doble conformidad en los términos consagrados en el acto Legislativo 01 de 2018 y conforme a las reglas trazadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP1263-2019, rad. 54215, como quiera que se trata de primera condena.
La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe20. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 20 Art. 164 Ley 906 de 2004 Ernesto Trujillo Parra Lesiones personales culposas Rad: 4154 86 000 596 2016 00088 01 P á g i n a 23 | 23 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria