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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600071620140320801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-09-01

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. EDUARDO ÁLVAREZ

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41-001-6000-716-2014-03208-01 PROCESADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo ASUNTO: Sentencia condenatoria ORIGEN: Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva –H.- APROBADO: Acta N.º 1077 DECISIÓN: Confirma Neiva, primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Conoce el Tribunal de la apelación interpuesta por la defensa de EDUARDO ÁLVAREZ, contra la sentencia que el nueve (09) de agosto de 2023 profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva – Huila, mediante la cual declaró al antes mencionado responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 26.66 S.M.L.M.V. y cuarenta y ocho (48) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso del término de la pena de prisión; y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.

ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2

2. LOS HECHOS El a quo los sintetizó de la siguiente manera: “… Según el escrito de acusación, EDUARDO ÁLVAREZ, atropelló a HERMES ALBERTO MOYA PINZÓN causándole la muerte. Precisó al respecto lo siguiente: - El acusado conducía el vehículo de placas VXF277 - La víctima guiaba un carro de helados - El evento sucedió el 7 de diciembre de 2018 a las 7:20am en la avenida la Toma con carrera 11 - La víctima falleció por trauma craneoencefálico severo causado en el accidente de tránsito.

Se indica que el procesado violó el deber objetivo de cuidado “al distraerse y no estar atento al momento de conducir sin percatarse que actores viales se encontraban de frente, es negligente por no estar pendiente de la vía y de las acciones de los demás.” (Sic) 3. ACTUACIÓN PROCESAL: El 5 de marzo de 2019 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva la Fiscalía realizó formulación de imputación por el delito de homicidio en calidad de autor y a título de culpa en contra de EDUARDO ÁLVAREZ, quien no aceptó los cargos.

Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, despacho que el 19 de mayo de 2019 llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación. La audiencia preparatoria se realizó el 08 de marzo de 2021, acto en el que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 Luego de múltiples aplazamientos, el juicio oral se cumplió en sesiones del 21 de junio, 13 de septiembre, 5 de noviembre de 2021, 10 de agosto, 05 de diciembre, 12 de diciembre de 2022 y 24 de julio 2023 al término del cual se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio procediendo el 9 de agosto de 2023 a dar lectura de la sentencia respectiva, determinación recurrida en apelación por la encargada de la Defensa Técnica.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA1 El a quo resumió los hechos y la actuación procesal surtida, identificó e individualizó al acusado, refirió los alegatos de las partes y al caudal probatorio recepcionado en el juicio, para concluir que en el presente caso se reúnen a plenitud los requisitos de orden legal para dictar fallo condenatorio por el delito de homicidio culposo contra EDUARDO ÁLVAREZ, quien el 7 de diciembre de 2014 a eso 7:20 de la mañana conducía el automóvil Mazda de placas VXF277 por la avenida la Toma con carrera 11 de Neiva, y al no advertir la presencia del señor Hermes Alberto Moya Pinzón, quien empujaba un carrito de helados, lo atropelló de manera fronto - lateral arrojándolo contra la vía asfáltica ocasionándole graves lesiones que le provocaron la muerte como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo.

Sostuvo que, los vehículos de impulsión humana tienen proscrito el uso de los andenes y las aceras “por lo que necesariamente deben ocupar la calzada” resultando herrada la apreciación de los testigos respecto a que la víctima ostentaba la condición de peatón, pues era su deber transitar por la calzada, como el efecto lo hizo. 1 Archivo 024 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.

ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 Estimó que pese a que la madre de la víctima, reveló que su hijo contaba con “cierta discapacidad mental”, de acuerdo a la normativa tenía limitación en cuanto a que debía estar acompañado por una persona, dicha situación no fue la causa del siniestro, sino por el descuido del encartado.

Resaltó que respecto a la conducta del acusado existen dos tópicos discutidos dentro del proceso, la visibilidad del lugar y la previsibilidad del accidente, ya que como se estableció en los testimonios no existió obstáculo alguno que le impidiera al acusado observar la víctima, ligando está a la posibilidad que tenía de advertir y evitar el riesgo a la víctima.

Concluyó que las pruebas demostraron más allá de duda razonable que la conducta de EDUARDO ÁLVAREZ, fue típica, antijurídica y culpable, por lo cual se encuentra acreditada su responsabilidad en los hechos en los que fue acusado por lo que se debe emitir sentencia condenatoria en su contra. 5. LA IMPUGNACIÓN2 La Defensa Técnica estimó que no existen suficientes elementos probatorios que permitan advertir que el factor determinante del siniestro en el que perdió la vida el señor Moya Pinzón, fue la supuesta distracción o descuido de su agenciado EDUARDO ÁLVAREZ.

Señaló que la Fiscalía no adosó a la actuación prueba directa que diera cuenta cómo ocurrió el accidente y que permitiera establecer sobre la ininterrupción de la trayectoria de la víctima, al igual que la 2 Archivo 026 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 presunta falta al deber objetivo de su representado y supuesta aceptación de dicho deber al indicar que “fue un descuido”.

Destacó que la progenitora de la víctima, no presenció los hechos objeto de acusación, a su vez, la atestación del policial Óscar Álvarez, no permite determinar que la trayectoria de la víctima fue ininterrumpida sobre la vía y cuál fue el factor determinante de la colisión. Refirió que el agente Jhon Javier Peralta Calle contrario al citado deponente, dilucidó que la causa del siniestro fue la irrupción sorpresiva de la víctima en la vía. Comentó que el investigador Holguín Ospina reveló que hay un lapso que fue registrado en el video que se aportó como prueba de cargo, porque lo que, tal probanza resulta insuficiente para determinar la responsabilidad de EDUARDO ÁLVAREZ.

Mencionó que, la esposa del precitado dio cuenta que el accidente se generó a un factor sorpresa, esto es, la irrupción súbita de la víctima en la que transitaba el señor Hermes Alberto Moya Pinzón. Por último, la hija del encartado resaltó las cualidades en la conducción de su padre. Es así como pidió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, se absuelva a EDUARDO ÁLVAREZ al no haberse probado que faltó al deber objetivo de cuidado enrostrado por el ente acusador. 6.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES3 Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se presentó manifestación alguna. 3 Ver constancia secretarial a folio 95 de la carpeta 2. ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 7.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, atendiendo a los factores de competencia funcional consagrados en el artículo 34, numeral 1º del C. P. Penal. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el desarrollo del juicio oral por parte del ente acusador se allegó prueba suficiente para obtener el convencimiento más allá de toda duda, sobre la responsabilidad de EDUARDO ÁLVAREZ, en el delito de homicidio culposo del señor Hermes Alberto Moya Pinzón, conforme lo determinó el juez de primera instancia, o si, por el contrario, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a dicho acusado, concluyéndose una absolución por duda probatoria.

En relación con la conducta punible de homicidio culposo, por la que es acusado EDUARDO ÁLVAREZ, el artículo 109 del Código Penal consagra: “ el que por culpa matare a otro, incurrirá en …”, igualmente sobre el aludido ingrediente normativo de la culpa, el artículo 23 Ibídem, establece: “ La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” De esta forma se torna necesaria la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al juicio, para confrontarlos con los elementos materiales probatorios y la evidencia física conforme lo establece el artículo 380 del Estatuto procesal penal, en orden a determinar si en el atentado contra la vida del señor Hermes Alberto ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 Moya Pinzón, incidió un actuar culposo por parte del agente o, por el contrario medió un factor excluyente de un comportamiento imprudente, negligente, de impericia o violatorio de reglamentos que demanda la modalidad culposa de la conducta punible erigida en el artículo 23 del Catálogo Punitivo, enmarcada en lo que el legislador establece como infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.

En torno, al deber objetivo de cuidado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: “7. (…) Básico y fundamental en orden a la declaración de responsabilidad penal tratándose de la imputación de delitos culposos, lo constituye la posibilidad demostrada de atribuir al sujeto agente el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, con lo cual se introduce un elemento normativo en esta clase de delitos que debe ser valorado en el propio momento de constatarse la tipicidad de la conducta, quedando la posibilidad de actuar de diversa manera para ser estudiada en sede de culpabilidad.

Por lo tanto, no tiene hoy cabida entre nosotros el criterio original de causalidad que posibilitaba cualquier clase de imputación, sino que un resultado lesivo sólo puede ser objetivamente imputado, siempre y cuando dicho resultado sea previsible y viole el deber objetivo de cuidado y esa vulneración sea a la postre la que materialice el evento producido Por eso, no es a través de la ambigüedad que conduce a sostener responsabilidad por parte del procesado, al afirmarse genéricamente que incumplió el “deber de cuidado” en la conducción vehicular, sino que ese deber de cuidado ha de ser objetivo.

Exige, por tanto, un parámetro de referencia capaz de ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 determinar la creación de un riesgo para el bien jurídico protegido en las propias circunstancias de cada caso.”4 Ha sido criterio jurisprudencial5 que la violación al deber objetivo de cuidado constituye el punto fundamental de imputación en los delitos imprudentes, entendida por la conducta desplegada como lo haría una persona mesurada y razonable, que se sitúa en la posición del autor del resultado cuyo comportamiento se orienta a obtener una consecuencia diversa a la prevista en la norma infringida.

Asimismo, el precedente jurisprudencial fija una serie de presupuestos constitutivos del deber de cuidado que, al no observarlos el agente, permite atribuir un actuar culposo, por lo que sugiere que el juez debe acudir a distintas fuentes indicativas de su estructuración, por tanto, requiere del examen de tales circunstancias en cada caso, señalando los siguientes: “4.1.4.1.

Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgo. 4.1.4.2. El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.1.4.3. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con 4 Providencia del 30 de noviembre de 2011.

Radicado Proceso n.º 37249, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006. Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo. ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 la que hubiere observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor.

Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia que converjan los demás presupuestos típicos”6. Al confrontar ese conjunto de deberes enunciados en la jurisprudencia citada, con el proceder desviado que se le atribuye a EDUARDO ÁLVAREZ, se tiene en cuanto al primero de ellos que la Fiscalía fundamenta la responsabilidad del siniestro en que el fallecimiento del señor Moya Pinzón, se produjo “…al distraerse y no estar atento al momento de conducir sin percatarse que actores viales se encontraban de frente, es negligente por no estar pendiente de la vía y de las acciones de los demás”7.

La relación fáctica está dirigida a un proceder descuidado, omisivo, que se tiene como factor preponderante en la producción del resultado típico que alega la Fiscalía, situación que debe valorar la Sala a partir de la prueba aportada en la audiencia de juicio oral por el ente acusador y la defensa, escenario en el que se allegaron elementos de juicio relevantes que se analizarán a continuación. Las partes excluyeron del debate probatorio8 los siguientes hechos, la muerte del señor Hermes Alberto Moya Pinzón el 8 de diciembre de 2014, así como que la misma obedeció a un trauma cráneo encefálico severo padecido en un accidente de tránsito.

Tampoco fue objeto de debate lo relacionado al resultado del informe pericial de toxicología forense en cuanto a que para el día de los hechos no se detectaron sustancias en el organismo del acusado y 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Pena -, sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006. Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo. 7 Escrito de acusación, acápite de la Formulación de acusación. 8 A partir de. 00:29:58.

Audiencia preparatoria. ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 de la víctima9. Al igual que, la identificación del vehículo involucrado en el siniestro, esto es, el automóvil marca Mazda, modelo 93 de placas VXF277, color gris, que conducía EDUARDO ÁLVAREZ.

Como quiera que tales aspectos no fueron objeto de controversia, la Sala no se adentrará a realizar análisis sobre el particular. A efectos de demostrar la responsabilidad del citado acusado, por petición del ente investigador declaró en el juicio Jhon Javier Peralta Calle10 quien rindió el Informe Policial de accidentes de Tránsito No. 010130, correspondiente al accidente ocurrido el 7 de diciembre de 2014 a eso de las 11:26 de la mañana, en el que estuvieron involucrados un vehículo marca Mazda 323, modelo 93 color gris de placas VXF 277, conducido por EDUARDO ÁLVAREZ, y el señor Hermes Alberto Moya Pinzón que en el momento impulsaba un carro de helados.

Refirió que11 la primera hipótesis planteada para la ocurrencia del siniestro fue “transitar por la calzada y/o cruzar sin observar”. Mencionó haber realizado un bosquejo topográfico del lugar donde ocurrieron los hechos, del cual se evidencia la avenida La toma y la carrera 11, plasmándose sobre la primera vía en mención el “carrito de helados” que llevaba la víctima y a 3.7 metros el vehículo conducido por EDUARDO ÁLVAREZ.

Así mismo, advirtió12 la huella de arrastre metálico de 13.25 centímetros dejada por el “carrito de helados” registrando el lugar donde quedó el cuerpo de la víctima, el que ya había sido trasladado a un centro médico debido a su delicado estado de salud; también se dejó constancia que se halló un lago hemático junto al lado izquierdo del 9 A partir d 00:28:29 Ib. 10 A partir de 00:06:30 Audiencia de juicio oral. 13/09/2021 11 A partir de 00:15:39 Ib. 12 A partir de 00:22:15 Ib.

ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 automóvil. Señaló que al conductor del vehículo se le practicó una prueba de alcoholemia la que resultó negativa. A preguntas de la Defensa, sostuvo que13 para la elaboración de la hipótesis tuvo en cuenta la Resolución No. 0011262 de 2012 que corresponde a un Manual de Siniestros Viales, en el que señala que el peatón debe circular por la acera destinada para tal propósito, lo que no se encontraba realizando el señor Hermes Alberto Moya Pinzón, quien se desplazaba por una vía “semicurva, bastante transitada”.

Estimó que, debido a la condición o limitación de la víctima, al parecer por la edad, negando recordar exactamente cuál, debía desplazarse por el andén o la acera para el tránsito de peatones. Comentó que14 la huella de arrastre en el caso en particular, se debió al impacto del vehículo, contra el “carrito de helados”. En el re directo, manifestó que15 el artículo 59 de “Ley 1383” no prevé a partir de qué edad se cataloga a una persona de la tercera edad, pero estimó que es a los 60 años, sin embargo, puntualizó que el señor Hermes Alberto Moya Pinzón contaba con 49 años cuando ocurrió el accidente.

Consideró que cualquier conductor de automotores “debe manejar a la defensiva, sin exceder los límites de velocidad… no exceder los 30, 40 kilómetros por horas y estar pues pendiente de la vía”16 pero en el caso del señor Moya Pinzón debía desplazarse por la zona destinada para los peatones. 13 A partir de 00:35:41 Ib. 14 A partir de 00:43:29 Ib. 15 A partir de 00:46:15 Ib. 16 A partir de 00:49:18 Ib.

ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 12 Adujo que17 de acuerdo al bosquejo topográfico se puede establecer que tanto la trayectoria del conductor del automóvil como de la víctima, era la misma, es decir que, transitaban en el mismo sentido occidente - oriente.

A su turno, el agente de tránsito Faber Fernando Bonilla18 indicó haber rendido el informe en el cual se realizó una documentación fotográfica, dejando registró del carrito de helado No. 3179, el automóvil de placas VXF 277, “el arañazo dejado por evidencia No. 1” y un lago hemático. En álbum fotográfico se plasmó la posición de los vehículos en la escena de los hechos y los puntos de impacto, destacando que el automotor impactó la parte trasera del carrito de helados, con la delantera, específicamente con el Bumper del lado izquierdo.

Señaló que 19 el automóvil presentaba rompimiento del vidrio panorámico al parecer por el impacto con el cuerpo del señor Hermes Alberto, quien transitaba por el carril izquierdo de la calzada y el carrito de helados quedó metros adelante sobre ese mismo carril, el cual dejó un arrastre metálico. A preguntas de la Defensa, comentó que20 el “carro de paletas” tenía una lámina la que al volcar dejó la huella metálica en el lugar de los hechos.

Precisó que le corresponde a un perito en física establecer de acuerdo a los elementos la velocidad con la que transitaba el automotor. Dijo que el peatón debe usar las zonas especiales para ello, pero estimó que no hay prohibición para circular por la calzada “siempre y cuando tenga las debidas precauciones”21 sin embargo, en el lugar del siniestro había un espacio para el tránsito de peatones. 17 A partir de 00:51::38 Ib. 18 A partir de 00:44:20 Audiencia de juicio oral.

Sesión del 10/08/2022 19 A partir de 00:28:36 Ib 20 A partir de 00:20:35 Ib. 21 A partir de 00:17:00 Ib. ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 13 A interrogantes de la Representante del Ministerio Publico, precisó que “todo vehículo para poder ser impulsado debe tener alguna manija, digámoslo agarradera, en este caso el vehículo se tenía la parte trasera porque es donde va el tubo, que usa la persona para impulsar ese vehículo para empujarlo”22 es decir que, el señor Hermes Alberto transitaba “detrás del carro empujándolo”23 por lo cual, primero fue atropellado él, e inmediatamente después fue impactado el carrito de paletas “que el peatón estaba impulsando” mientras circulaba por el carril izquierdo.

Estimó que “lo ideal sería que el transitara por las zonas peatonales, porque él va en calidad de peatón, impulsando un vehículo con llantas, que es el carro de paletas, lo ideal sería que estuviera transitando por la zona peatonal”24 En respuesta a cuestionamiento del togado, sobre lo previsto en el parágrafo 1º25 del artículo 68 del Código Nacional de Tránsito, mencionó “pues doctor aquí lo está diciendo la misma norma, pero pues nosotros tomamos en calidad de peatón… ellos deben de transitar por los andenes, pero aquí la norma digamos que también está prohibiendo el tránsito de esta clase de vehículos por las zonas exclusivas para peatones, entonces debe hacer el desplazamiento por la calzada de la vía”26 Por lo anterior, preguntado si el señor Hermes Alberto Moya Pinzón debía movilizarse 22 A partir de 00:15:01 Ib. 23 A partir de 00:14:20 Ib. 24 A partir de 00:11:15 Ib. 25 “UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES.

Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. (…)

PARÁGRAFO 1 o. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.

(…)” 26 A partir de 00:09:13 Ib. ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 14 por la calzada, contestó “pues según lo que dice las prohibiciones del artículo, sí señor”27. El intendente Óscar Orlando Álvarez Quintero, adujo28 haber realizado el Informe de Investigador de Laboratorio donde registró el resultado de la Reconstrucción de Accidente de Tránsito, calendado el 12 de febrero de 2019, en el cual tuvo en cuenta, tales como, el programa metodológico, el álbum fotográfico del evento, informe ejecutivo, reporte de inicio, inspección técnica a cadáver, entrevistas, bosquejo topográfico, análisis del video aportado, inspección técnica a vehículos.

Explicó que29 de acuerdo al informe ejecutivo y a la documentación entregada, en la descripción del accidente investigado reseñó que se correspondía a “un accidente de tránsito tipo atropello, hechos ocurridos el día 07 de Diciembre de 2014 a las 11:26, en la avenida la toma con carrera 11, perímetro urbano comuna 04 de la ciudad de Neiva, en el evento de tránsito resultaron involucrados un (01) vehículo (automóvil), hecho que conllevó a que una (01) persona falleciera”, precisando que el automotor era conducido por el señor EDUARDO ÁLAVAREZ, y el obitado correspondía al nombre de Hermes Alberto Moya Pinzón. Precisó que30 se determinó que el siniestro ocurrió en un tramo de vía recto y plano, de una sola calzada, en un solo sentido, de 2 carriles, material asfalto, y el estado era “regular con huecos”.

Reveló que no fue posible establecer la velocidad a la que transitaba el vehículo, pues no fue plasmada ninguna clase de huella. 27 A partir de 00:08:32 Ib. 28 A partir de 00:03:10 Audiencia de juicio oral. Sesión del 02/11/2021 29 A partir de 00:13:32 Ib. 30 A partir de 00:14:38 Ib. ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 15 Explicó que se logró determinar que “los daños presentado en el automóvil, son compatibles son compatibles a la dinámica del accidente como producto del atropello de manera frontal – lateral izquierdo”31, así mismo que, de acuerdo al análisis del video recolectado en el lugar de los hechos “en la congelación de imágenes plasmadas la secuencia del atropello, de igual manera se evidencia que el conductor del automóvil contaba con gran campo visual y que no existía ningún elemento que le dificultara la visibilidad, que además, la geometría y características de la vía le permitía realizar maniobra o acción evasiva”32 Tras referirse a las fases del accidente, sostuvo que la dinámica del mismo en relación con el acusado, se tiene que aquél “no observa cuando el Participante 2 (Hermes Alberto) transitaba sobre la calzada guiando un carrito tilín de helados, en sentido occidente – oriente, por la avenida la toma con carrera 11 de la ciudad de Neiva” 33 sin evidenciar reacción alguna de parte del acusado EDUARDO ÁLVAREZ y de la víctima Hermes Alberto, precisando que este último no tenía “la percepción de los vehículos que transitan sobre su zona posterior”34.

Luego de explicar que “la evitabilidad son las circunstancias a los actores viales tener una acción evasiva o preventiva frente a los posibles siniestros, o sea lo que yo pude haber hecho para que esto no sucediera el evento”35 estimó que en el presente caso se determinaron varios aspectos de evitabilidad, específicamente que “Si el conductor del vehículo automóvil de placas VXF – 277, hubiese tenido la precaución de conducir de una manera atenta y a la defensiva, hubiese tenido una acción evasiva frente al tránsito del peatón” 36 y que el señor Hermes Alberto transitaba “sobre una calzada o vía destinada al tránsito de vehículos, además 31 A partir de 00:29:18: Ib. 32 A partir de 00:29:22 Ib. 33 A partir de 00:26:05 Ib. 34 Ibidem 35 A partir de 00:23:03 Ib, 36 A partir de 00:22:42 Ib.

ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 16 de tratarse de un peatón especial de acuerdo a la entrevista suministrada por su señora madre”. En esa medida, concluyó que no se estableció alguna falla mecánica en el automóvil conducido por el acusado que infiriera en el accidente de tránsito, así mismo, que no se encontraron patologías en la vía, la que presentaba “señalización adecuada y suficiente para advertir a los usuarios de la misma los riesgos al transitar por ese tramo” 37.

También que el encartado debió “transitar conduciendo de manera atenta y a la defensiva”, siendo esto es factor determinante del siniestro y como factor contribuyente, que la víctima “no debía transitar sobre una vía o calzada destinada al tránsito de vehículos” además, debió haber estado acompañado por una persona mayor de 16 años. Cuestionado sobre el por qué se le atribuyó a EDUARDO ÁLVAREZ el factor determinante, consideró que si el encartado “hubiese estado atento … no presentara una desatención, o distracción, hubiese tenido el tiempo para reaccionar o hacer una acción evasiva frente al andar del peatón sobre la vía, hubiese podido evitar que tenía un campo visual amplio, que la geometría de la vía se le prestaba para poder realizar alguna acción evasiva pero este no lo hizo posiblemente por una desatención al momento de conducir”38 estimó que no había ningún obstáculo que impidiera que haber visualizado previamente a la víctima.

Durante el contrainterrogatorio, reiteró39 cuales eran las condiciones de la vía, estimó que debido a que el tramo es recto y plano el campo visual del señor EDUARDO ÁLVAREZ era amplio, pudiendo visibilizar fácilmente el señor Hermes Alberto, pero negó poder precisar cuánto tiempo llevaba transitando el acusado detrás de la víctima. Mencionó desconocer varios años después de los hechos se le requirió 37 A partir de 00:21:44 Ib. 38 A partir de 00:18:50 Ib. 39 A partir de 00:13:52 Ib.

ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 17 para rendir la presente experticia conforme a los elementos probatorios aportados por el ente acusador. Consideró que si el peatón no hubiese estado transitando sobre la carretera probablemente el siniestro no hubiese ocurrido, señaló que en el bosquejo topográfico no se plasmó la posición final de la víctima en el lugar de los hechos, pero sí del automotor y en el informe de inspección a vehículo se plasmó los daños en el automotor.

En el re directo, precisó que40 la orden No. 3745100 para la elaboración del informe se emitió el 22 de octubre de 2018 y en febrero del año siguiente, cuando se le entregaron todos los elementos que fueron entregados por la Fiscalía se llevó a cabo. A preguntas del titular del despacho, tras exhibirle lo regulado en el parágrafo 1º41 del artículo 68 del Código Nacional de Tránsito, cuestionado si el carrito de helados que llevaba la víctima se puede considerar de impulsión humana, contestó “su señoría ahí sí, me, o sea, la duda si ingresa ese vehículo como impulsión humana o no doctor… quedo con la duda si el ingresa con esas características como un vehículo de impulsión humana su señoría”42 seguidamente puntualizó “sí su señoría la verdad, como dice el cuento me corcha en esa pregunta si esa clase de vehículos entra en las características que se nombran ahí en el artículo como un vehículo de impulsión humana voy a hacer la respectiva consulta ante el jurídico del 40 A partir de 00:07:40 Ib. 41 “UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES.

Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. (…)

PARÁGRAFO 1 o. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.

(…)” 42 A partir de 00:03:32 Ib. ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 18 Ministerio a ver que nos puede decir, si esa clase de vehículos ingresa como esa clase de vehículos de impulsión humana o no, si tienen o no tienen prohibición de andar sobre los andenes o aceras”43.

El investigador Julián Alejandro Holguín Ospina44 indicó haber recaudado un registro fílmico donde se evidencia cómo se presentó el siniestro, el cual fue aportado por la señora Gilma Pinzón, progenitora de la víctima Hermes Alberto Moya Pinzón a quien también entrevistó. Dio a conocer que del video extractó la primer imagen en la que se percibe al precitado caminando sobre el carril izquierdo de la calzada de la avenida La toma, luego se advierte la presencia sobre esa misma vía del vehículo de placas VXF – 277, el que en su opinión “el carro tenía toda la visibilidad, no hay ningún objeto que se opusiera con respecto a la persona que transportaba el carrito eso de manera precisa, que tenía todo un campo para mirarlo… ”45 Adujo haber extraído una imagen en la que se puede observar lo ocurrido segundos antes siniestro, en el que se aprecia el vehículo transitaba por el mismo carril “a poca distancia de la acera, se puede inferir que el conductor tiene buena visibilidad con respecto a la víctima, ya que en la imagen anterior se observa que varios metros atrás, hubo una línea imaginaria directa entre ellos” 46 sin poder determinar a qué velocidad transitaba el automotor.

Luego de ello, registró una imagen en la que ya se percibe el carro de helados volcado sobre el carril. Seguidamente, a través del citado investigador se publicitó los registros videográficos, descritos por el testigo47. 43 A partir de 00:02:43 Ib. 44 A partir de 01:01:07 Audiencia de juicio oral. Sesión 05/12/2022 45 A partir de 00:50:19 Ib. 46 A partir de 00:46:24 Ib. 47 A partir de 00:38:151 Ib.

ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 19 A preguntas de la Defensa, insistió que48 EDUARDO ÁLVAREZ no tuvo imposibilidad alguna de percibir al señor Hermes Alberto Moya Pinzón mientras circulaba por la vía, lo pudo deducir o inferir de acuerdo a los fotogramas que extrajo del video.

Estimó que el conductor del automotor transitaba “algo rápido” pero negó poder determinar a qué velocidad. En el re directo, reiteró que 49 las fotografías permiten apreciar que el encartado no tenía un “elemento que le obstruya la visibilidad” para haber advertido la presencia de la víctima en el mismo carril. Dijo que el video permite observar a la víctima con el carrito de “bonice” transitando la vía, lo rebasa un taxi, luego una motocicleta y luego el vehículo maniobrado por el acusado, el que termina impactando al señor Hermes Alberto.

Por su parte la señora Gilma Pinzón Macías50, progenitora del señor Hermes Alberto Moya Pinzón dijo que el precitado se dedicaba a vender helados, precisando que salía todos los días a seis de la mañana (06.00 a.m.) y regresaba a las siete de la noche (07:00 p.m). Indicó que su hijo era una persona “prácticamente normal” y no requería asistencia para ejecutar la labor que desempeñaba.

Adujo que su descendiente falleció al día siguiente que lo atropellaron, estimando que el conductor del automóvil “le echó el carro encima” pues así lo percibió de un video que le mostró un investigador. A preguntas de la Defensa, estimó que51 el video fue suministrado por alguien del sector donde ocurrió el accidente y aseguró que un tercero que reveló que el encartado admitió que por “un descuido” arrolló a su hijo Hermes Alberto. 48 A partir de 00:22:05 Ib. 49 A partir de 00:12:32 Ib. 50 A partir de 00:06:20 Audiencia de juicio oral.

Sesión del 02/11/2021 51 A partir de 00:16:19 Ib. ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 20 Por cuenta de la Defensa, se escuchó a la señora Ibonis Bustos Medina 52 esposa de EDUARDO ÁLVAREZ, quien cuestionada sobre hechos anteriores y concomitantes el accidente, aseguró que ella se encontraba en la parte trasera del vehículo, “íbamos normal cuando sentimos fue el impacto del señor”53.

Aseguró que su esposo es cuidadoso manejado y que procuraron brindarle los primeros auxilios a la víctima. Manifestó que el día de los hechos estaba lloviznando y aseveró que “el señor trato fue como de esquivar un hueco no sé qué era lo que había ahí… él trató como de pasarse ahí y fue cuando sentimos pero él se estrelló contra nosotros pero él cayó ahí al lado de la puerta de mi esposo” 54 Mencionó que la familia de la víctima no quiso hablar con ellos.

A preguntas de la Fiscalía, dijo que 55 el siniestro ocurrió a eso de las 10:30 de la mañana y reiteró que se encontraba en la parte trasera del vehículo en el puesto de la mitad, por lo que cuestionada si observó al señor Hermes Alberto cuando llevaba el “carrito de paletas” respondió “sí señor, yo lo vi, yo lo vi adelante y eso que estaba lloviendo siempre” 56 es decir que, “lo vio desde lejos” mientras se desplazaba por el lado izquierdo del carril, sin embargo, no se dio cuenta su esposo arrolló a la citada víctima.

Consideró que57 el señor Hermes Alberto pretendía evadir un hueco porque cuando descendieron del automotor a auxiliarlo, vio el estado de la vía, insistiendo que no se dio cuenta del momento exacto del impacto. Calculó que observó a la víctima empujando el “carrito de 52 A partir de 00:23:13 Audiencia de juicio oral. Sesión del 12/12/202. 53 A partir de 00:20::46 Ib. 54 A partir de 00: 18:35 Ib. 55 A partir de 00.16:07 Ib. 56 A partir de 00:15:12 Ib. 57 A partir de 00:11:40 Ib.

ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 21 helados” 10 a 20 metros antes del siniestro, recalcando que lo vio desde lejos. Negó haberse dado cuenta con que parte del automóvil de EDUARDO ÁLVAREZ colisionó contra la citada víctima, pero recordó que el parabrisas se rompió con el cuerpo de señor Moya Pinzón. En el re directo, sostuvo que58 el precitado transitaba por el lado izquierdo del carril y estimó que por el hueco en la vía que el señor Hermes Alberto pretendió esquivar se produjo la colisión. Negó conocer a la víctima.

A preguntas realizadas por el titular del despacho, aseveró que vio al señor Moya Pinzón “como de lejitos, sí, de lejos yo lo alcancé a ver, pues casi no se veía bien por lo que estaba lloviznando”59 y se percató que llevaba un carrito, en el que luego del accidente se enteró que tenía helados. Por último, la señora Ivon Estefany Álvarez60 hija del procesado, quien precisó que cuando transitaban por la Avenida La Toma, estaba lloviznando “yo iba en la parte de atrás del carro, iba en la parte de atrás con mi mamá… desafortunadamente lo único que sentí fue le impacto y vi que el parabrisas se rompió”61, luego descendió del vehículo y llamó a las autoridades.

Aseveró que el automotor no presentó más daños aparte del parabrisas. Comentó que personas que estaban en el lugar le mencionaron que la víctima tenía una condición de discapacidad, situación que desconoce. 58 A partir de 00:06:34 Ib. 59 A partir de 00:04:02 Ib. 60 A partir de 00:19:09 Ib. 61 A partir de 00:16:03 Ib. ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 22 Durante el interrogatorio, reiteró que62 no vio cómo ocurrió al accidente y estimó que el parabrisas se rompió con el cuerpo de la víctima., el cual, quedó ubicado al costado izquierdo del vehículo.

En ese orden, de la relación probatoria anterior y del análisis conjunto que de ella se realiza, se advierte que se le endilga responsabilidad penal al acusado EDUARDO ÁLVAREZ, por parte de la Fiscalía al haber causado en forma culposa la muerte a Hermes Alberto Moya Pinzón, por haber infringido el deber objetivo de cuidado, “al distraerse y no estar atento al momento de conducir sin percatarse que actores viales se encontraban de frente, es negligente por no estar pendiente de la vía y de las acciones de los demás”63.

En el caso bajo estudio se tiene que en el juicio oral se introdujeron como pruebas debidamente admitidas y controvertidas varios registros fílmicos, mediante los cuales se dieron a conocer los momentos anteriores y concomitantes al accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Hermes Alberto Moya Pinzón y a partir de los que se realizó un informe de investigador de campo en el que se incluyeron imágenes o fotogramas extraídas de los mismos, que dan cuenta sobre las condiciones de la vía y la dinámica del siniestro, esto es, cuando el vehículo conducido por EDUARDO ÁLVAREZ colisionó contra la víctima Hermes Alberto Moya Pinzón, quien transitaba el 7 de diciembre de 2014 por el carril izquierdo de Avenida La Toma impulsando un “carrito de helados.” Así mismo, se adosó a la actuación el testimonio del intendente Óscar Álvarez, encargado de rendir un informe sobre la reconstrucción del accidente, siendo igualmente escuchados los agentes de tránsito Jhon Faiber Peralta Calle quien rindió el Informe de accidentes de 62 A partir de 00:078:17 Ib. 63 Escrito de acusación, acápite de la Formulación de acusación. ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 23 tránsito y Faber Fernando Bonilla quien registró fotográficamente el lugar luego de ocurrido el evento.

Conforme a lo anterior, se debe confrontar las probanzas aportadas, a efectos de determinar si el procesado, violó el deber objetivo de cuidado en la actividad de conducir, según la Fiscalía por no estar atento al tránsito vial inadvirtiendo la presencia de la víctima en la misma calzada por la que se desplazaba la víctima. Entrando en materia, la Sala empieza por precisar que las imágenes proyectadas en el juicio y extraídas de una cámara de seguridad del sector donde ocurrió el accidente, constituyen un caso especial de evidencias fílmicas que captaron en tiempo real el hecho investigado.

Tales registros – de acuerdo a la jurisprudencia64 – no son propiamente una evidencia real65 sino que se deben tomar a manera de “testigo silente” en cuanto a la captación real de lo ocurrido. En tal sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Si la película, fotografía o registro fílmico es un “testigo silente” de la comisión de un delito, que se proyecta o exhibe en el juicio oral, y se pregunta por lo observado en esas imágenes, las respuestas que versen sobre las percepciones obtenidas en esas imágenes constituyen prueba directa y no prueba de referencia”66.

(Resaltado y subrayado fuera de texto) Así las cosas, en el caso que nos ocupa el ente investigador introdujo a través del testigo de acreditación Julián Alejandro Holguín 64 Corte Suprema de Justicia – Sala Casación Penal – Radicado 25920 – 21 de febrero de 2007 – MP. JAVIER ZAPATA ORTÍZ. 65 Por evidencia real se entiende la que queda naturalmente a manera de huella o rezago del delito, como un lago hemático, el cadáver, las armas de fuego, los vidrios destrozados, etc. 66 Corte Suprema de Justicia – Sala Casación Penal – Radicado 25920 – 21 de febrero de 2007 – MP.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 24 Ospina los aludidos registros fílmicos que se publicitaron en la audiencia de juicio oral, que ilustran el momento de la colisión y que por ser considerados como “testigo silente”, las respuestas a las preguntas que versen sobre las imágenes se considerarán para el efecto, prueba directa.

En ese orden, de la prueba recaudada se ha podido demostrar sin controversia alguna que i) el accidente ocurrió el 7 de diciembre de 2014 a eso de las 07:20 de la mañana, en la Avenida La Toma con carrera 11, sentido occidente – oriente, en una vía recta, plana, de una sola calzada con doble carril, de asfalto y en estado regular porque se registran algunos huecos. ii) la víctima Hermes Alberto Moya Pinzón transitaba por el carril izquierdo impulsando con sus manos un “carrito de helados” adelante del vehículo marca Mazda de placas VXF 277 conducido por el hoy acusado EDUARDO ALVAREZ. iii) En las sillas de atrás del vehículo implicado, se transportaban las señoras Ibonis Bustos Medina (esposa) e Ivon Estefany Álvarez (hija) iv) En el vehículo automotor se evidenció la ruptura del parabrisas y un lago hemático En cuanto al tema de apelación, indíquese que si bien el agente Jhon Javier Peralta Calle, quien se encargó de atender el accidente de tránsito luego de su ocurrencia, practicando inspección judicial al lugar del siniestro y levantando el correspondiente bosquejo, dedujo una hipótesis de la infracción generadora la cual resultó atribuible a la víctima, la misma fue establecida por el testigo teniendo en cuenta exclusivamente la condición de peatón, descartando que el señor Hermes Alberto Moya Pinzón se desplazaba con un “vehículo de impulsión humana” esto es, “un carrito de helados”, por lo que conforme al parágrafo primero del artículo 68 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, le estaba prohibido “transitar por los andenes o aceras, o puentes ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 25 de uso exclusivo para los peatones”, tal como acertadamente lo dilucidó el juez a quo.

Véase que, en ese mismo yerro incurrió el intendente Óscar Álvarez, quien, en el informe de reconstrucción del siniestro, estableció como factor contribuyente la omisión de la víctima, dada su condición de peatón, en desplazarse por los lugares destinados para ese fin. De acuerdo a la prueba recaudada, concluye la Sala que el factor determinante para la colisión fue la desatención del acusado EDUARDO ÁLVAREZ al momento de desarrollar una actividad riesgosa como es la conducción de vehículos, toda vez que al no estar atento al tránsito vial y aunque no tenía ningún tipo de obstáculo que le impidiera percatarse de la presencia del señor Hermes Alberto Moya Pinzón sobre el mismo carril en el que transitaba, sin haber reaccionado o realizado alguna maniobra de evitabilidad, terminó por colisionar contra la citada víctima.

A esa conclusión se puede arribar fácilmente al observar y analizar los primeros tres registros fílmicos exhibidos en desarrollo del juicio oral, a través del investigador Julián Alejandro Holguín Ospina, los que contrario a la planteado por la Defensora, si permiten dar cuenta el momento exacto de la colisión, así como que el acusado EDUARDO ÁLVAREZ, para el día 7 de diciembre de 2014, no tenía obstáculo o impedimento alguno que le imposibilitara advertir la presencia del señor Hermes Alberto Moya Pinzón mientras impulsaba el carrito de helados por el carril izquierdo, pues así lo concluyó igualmente el perito que se encargó de la reconstrucción de los hechos quien afirmó que el acusado “contaba con gran campo visual” y que no existía ningún elemento que le dificultara la visibilidad.

ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 26 Tal como quedó establecido, las pruebas dan a conocer que el hecho ocurrió en una calzada, con dos carriles, y que la víctima se movilizaba por el carril izquierdo, por lo que de haber el acusado estado atento, fácilmente se hubiera percatado que el señor Hermes Alberto se desplazaba sobre ese mismo carril unos metros más adelante, como así como lo percibió y reveló la señora Ibonis Bustos Medina, esposa del acusado, quien al rendir testimonio aceptó que observó al señor con el “carrito de helados” con antelación, pudiendo haber evitado el impacto contra la víctima.

Destáquese que los videos publicitados considerados como “testigo silente”, también permiten dilucidar que el acusado EDUARDO ÁLVAREZ tuvo la posibilidad de haber rebasado por el carril derecho a la citada víctima, como se observa que así lo hicieron el taxi y la motocicleta que segundos antes pasaron junto al señor Moya Pinzón, orillándose hacia el carril derecho y permitiéndole a este último continuar con su tránsito67.

En el juicio oral no se acreditó la existencia de una situación imprevista que hubiera imposibilitado al encartado observar al señor Hermes Alberto Moya Pinzón sobre la vía, pues solo detuvo su marcha hasta cuando impactó contra la víctima y con ocasión al golpe arrojó el “carrito de helados” dejando una huella de arrastre metálica considerable de 13.25 centímetros, tal como se registró en el Informe Policial de accidentes de Tránsito No. 010130 suscrito por Jhon Javier Peralta Calle, quien así lo dio a conocer al rendir testimonio.

Por tal motivo, descartada queda la teoría de la Defensa en relación a que la presencia de la víctima en el lugar de los hechos fue intempestiva. Tal apreciación no se colige de la prueba practicada en 67 A partir de 00:40:01. ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 27 el juicio oral, incluso a instancia de la bancada defensiva, pues se reitera, la señora Ibonis bustos Medina, esposa del encartado, quien ocupaba la silla de atrás del vehículo, indicó que desde ese sitio observó con antelación a la víctima, por lo que, de haber estado EDUARDO ÁLVAREZ concentrado en la actividad de conducir, hubiera podido evitar la colisión contra el señor Hermes Alberto, siendo ese el hecho que provocó el accidente y no el que la víctima debía transitar por el andén. Señálese que, aunque también se invocó la presunta discapacidad de la víctima debido a un retraso mental que lo obligaba a transitar por el andén con un acompañante, tal situación no tiene respaldo probatorio, por el contario la señora Gilma Pinzón Macías progenitora del señor Hermes Alberto arguyó que su hijo era una persona “prácticamente normal” quien podía desempeñar sin ningún tipo de asistencia, la labor de vendedor de helados y aún si ello fuere así, dicha circunstancia no puede catalogarse como la generadora del sinestro.

En ese orden, quien debió tomar las precauciones mientras conducía era el acusado EDUARDO ÁLVAREZ, quien por las características de la vía y contando con un gran campo visual sin obstáculo alguno, podía observar claramente a la víctima sobre el mismo carril por el que transitaba y al igual que los demás actores viales, lo hubiera podido rebasar por el carril derecho o realizar alguna maniobra para evadir la colisión, resultando evidente la falta a ese deber objetivo de cuidado que demanda el ejercicio de una labor riesgosa como es la conducción de vehículos.

Indíquese que el acusado creo un riesgo no permitido cuando quitó su atención de la actividad peligrosa que realizaba –conducir–, ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 28 generando de esta manera la colisión contra el señor Hermes Alberto Moya Pinzón quien transitaba por el mismo carril izquierdo y en igual sentido, llevando un “carrito de helados”, por lo que se reitera, de haber estado atento hubiera podido ejecutar alguna maniobra de evitabilidad, lo que no hizo concluyendo en el deceso del señor Moya Pinzón. Sobre la violación al deber objetivo de cuidado que, el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, ha sostenido: “En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraérsela momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas, ex post”68. Los anotados fundamentos jurisprudenciales contribuyen a ratificar el proceder imprudente en cabeza del acusado EDUARDO ÁLVAREZ, dado que por descuido al no estar atento a la vía no se percató de la presencia del señor Hermes Alberto, máxime que contaba 68 Cas.

Penal. Sent. noviembre 8 de 2007. Rad. 27388. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 29 con visibilidad atendida la topografía del terreno, a efectos de divisar a la citada víctima mientras aquella llevaba un “carrito de helados” por el mismo carril el cual estaba facultado para ocupar, creando de esa manera una situación jurídicamente desaprobada.

Conclúyase que el accidente no se debió a la supuesta omisión de la víctima, quien según la Defensa debía transitar por el andén mientras se encontraba llevando un “vehículo de impulsión humana”, para de esa manera atribuirle culpa exclusiva de aquella la producción del siniestro, pues del análisis de la totalidad del material probatorio recaudado se evidencia la violación al deber de cuidado en el ejercicio de la labor de conducción el día de los hechos por parte de EDUARDO ÁLVAREZ, elevando el riesgo jurídicamente permitido, al no transitar con precaución estando atento a la presencia de todos los actores viales inadvirtiendo la presencia del señor Hermes Alberto Moya Pinzón sobre la vía, por lo que amerita el respaldo de la Sala a la decisión tomada en priemera instancia. Es por lo anterior, que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VIII.- RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria impartida contra EDUARDO ÁLVAREZ de fecha y procedencia inicialmente anotadas, por las razones expuestas en precedencia. Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 30 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.

Cúmplase, JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Providencia virtual) 69 CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado (En permiso) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: __LIBRO DE SENTENCIAS PENALES. 69 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas.

Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. “Artículo 22. Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica.

Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular. Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles.”