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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230022100

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-09-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Miller Villegas Arias \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-22-14-000-2023-00221-00 ACTA NÚMERO: 104 DE 2023 Se resuelve la acción de tutela incoada por MILLER VILLEGAS ARIAS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en la que aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, Miller Villegas Arias, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con el propósito de que se “revo[que] la sentencia de segunda instancia emitid[a] (…) dentro del proceso con radicado 41001 40 03 005 2019 00340 01” y, en consecuencia, se “ordene adelantar el trámite de apelación de sentencias conforme al artículo 327 del [C]ódigo [G]eneral del [P]roceso”.

Como sustento de sus pretensiones, refierió que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva cursó el proceso verbal de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio con radicación 41001-40-03-005- 2019-00340-00, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-2073 de la Orip de Neiva, adelantado por el accionante en contra de Héctor y Nohora Villegas Arias, los herederos determinados e indeterminados de Heli Villegas Pérez y las demás personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien.

Acción de tutela promovida por Miller Villegas Arias contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00221-00 2 Precisó que el 2 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento emitió sentencia de primer grado, por medio de la cual declaró probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN” y, por consiguiente, denegó las pretensiones de la demanda; decisión contra la que su apoderado, presentó recurso de apelación, que se concedió en el efecto suspensivo.

Refirió que, desde el 20 de marzo de 2023, la segunda instancia fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien no profirió auto que admitiera la alzada, ni dio oportunidad para la sustentación correspondiente, sino que procedió a emitir sentencia de 15 de agosto de 2023, adicionada el 5 de septiembre de los corrientes, confirmando lo resuelto por el a quo.

Sostuvo que cuenta con 75 años de edad, no percibe una cuota fija mensual de dinero y reside en la vivienda objeto de litigio. TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala y por auto de 15 de septiembre de 2023, se admitió; se ordenó notificar al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, para lo cual se concedió el término de un (1) día; y se vinculó a Héctor y Nohora Villegas Arias, los herederos determinados e indeterminados de Heli Villegas Pérez, así como a las demás personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-2073 -a quienes se designó curador ad litem-, dado el interés legítimo que pueden llegar a tener en las resultas de la presente acción constitucional; de igual forma, se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva y a las entidades a que se refiere el numeral 6° del artículo 375 del Código General del Proceso.

Por auto de 27 de septiembre de 2023, se vincularon a los curadores que fungen como tal, en el juicio de pertenencia. Los Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Neiva remitieron el expediente digital del proceso verbal de declaración de pertenencia 41001-40-03-005- 2019-00340-00. Acción de tutela promovida por Miller Villegas Arias contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00221-00 3 El Procurador 19 Judicial II de Familia intervino, para relievar la procedencia del amparo constitucional deprecado, “en cuanto a la oportunidad para apelar”. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron su desvinculación de la rogativa de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, Héctor y Nohora Villegas Arias, a través de apoderado judicial, rindieron informe a través del cual, defendieron la actuación surtida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, pues en su criterio, sí se garantizó la segunda instancia, en tanto no se decretaron pruebas en dicha etapa procesal y el extremo activo en el juicio de pertenencia pudo elevar sus reparos contra la decisión de primer grado.

Agregó que el actor no propuso ninguna solicitud, ya sea de aclaración o nulidad frente a las actuaciones del juzgado accionado, sino que guardó silencio, lo que redunda en la improcedencia de la acción de tutela. Por último, la curadora ad-litem de los indeterminados se atuvo a lo que resulte probado. Los demás vinculados guardaron silencio.

SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no proferir el auto que admite y corre traslado para sustentar el recurso de apelación, y en su lugar, dictar sentencia de segunda instancia directamente, al interior de la segunda instancia del juicio verbal de pertenencia No. 41001-40-03-005-2019-00340-00.

Acción de tutela promovida por Miller Villegas Arias contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00221-00 4 La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez.

Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.

La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.

La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.

Acción de tutela promovida por Miller Villegas Arias contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00221-00 5 Analizado el expediente del proceso verbal de pertenencia remitido en medio digital por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con radicación 41001-40-03-005-2019-00340-00, la Sala encuentra que el asunto alegado por Miller Villegas Arias no supera el umbral de procedibilidad.

Así se afirma, toda vez que el 21 de mayo de 2019, Miller Villegas Arias, a través de apoderado judicial, presentó demanda verbal de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio, en contra de Héctor y Nohora Villegas Arias, así como los herederos indeterminados de Heli Villegas Pérez, a fin de que se declare en su favor el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-2073, por prescripción adquisitiva.

Por auto de 10 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva admitió la demanda en cuestión; surtidos los traslados de rigor, así como las distintas actuaciones de cara a la adecuada integración del contradictorio, así como la diligencia de inspección judicial que ordena el numeral 9° del artículo 375 del C.G.P., en audiencia de 2 de marzo de 2023, se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN” y, por consiguiente, se denegaron las pretensiones incoadas.

Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación, previo señalamiento de los reparos concretos1, el cual se concedió en el efecto suspensivo y que correspondió por reparto, desde el 16 de marzo de 2023, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. A través de diversos memoriales, el apoderado de la parte pasiva en dicho juicio de pertenencia, solicitó impulso procesal al ad-quem, quien el 15 de agosto de 2023 emitió sentencia de segundo grado en la cual concluyó: “…no existiendo elemento probatorio que nos señale que efectivamente el demandante ha hecho mejoras, que ha tenido bienes para hacer mejoras, que no justifico a quienes tenía que entregar los dineros que le enviaban sus hermanos hoy demandados, que no desvirtuaron los aciertos del perito rendido en su dictamen, que quien comprara fuera su señor padre del bien a prescribir y no el como dice en su interrogatorio de parte son razones más que suficiente para no infirmar la providencia materia de este proceso dictada en primera instancia”.

Dicho proveído quedó ejecutoriado, según la constancia que obra en el plenario (PDF “009--CONSTANCIA”). 1 Desde el minuto 2:31:10 de la audiencia inserta en el archivo “93AudArt372,373y375Cgp-Parte2.mp4”. Acción de tutela promovida por Miller Villegas Arias contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00221-00 6 Por auto de 5 de septiembre de 2023, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva adicionó ex officio la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar en todas sus partes el fallo objeto de alzada, proveído que, a su vez, quedó ejecutoriado (PDF “011--EJECUTORIA AUTO NOTIFICADO 6-09-2023”).

La última actuación que figura en el expediente, es el oficio de devolución al juzgado de origen, de 21 de septiembre de 2023 (PDF “012--DEVOLUCION DE EXPEDIENTE”). De lo expuesto hasta este punto, aflora sin dificultad la falta de subsidiaridad de la rogativa de la referencia, pues acorde con las actuaciones adelantadas en el juicio verbal de pertenencia 41001-40-03-005-2019-00340-00, se avizora que el actor no ha propuesto la solicitud de nulidad que podría haberse configurado, a saber, la prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”.

Lo anterior se afirma, por cuanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva no habría conferido al actor, vía auto, la oportunidad para sustentar la alzada, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 20222, de modo que ante esa pretermisión, es dable que se formule dicha nulidad -por demás, saneable (art. 136 C.G.P.)-, sobre la cual, la doctrina ha enseñado: “Esta causal también se origina cuando no se concede la oportunidad para sustentar un recurso o para oponerse a él (que es lo que la norma denomina ‘descorrer su traslado’), es decir, constituye este motivo de invalidación que por ejemplo se resuelva el recurso de apelación sin haberse convocado a la audiencia de alegaciones y fallo, evento en el cual, no solo se habría cercenado la oportunidad para sustentar el recurso, sino que además se habría pretermitido también la de replicarlo.

A decir verdad, esta causal se presentaba bastante en el sistema escrito imperante en el anterior Código de Procedimiento Civil, en el que con alguna frecuencia se advertían casos de nulidades originadas en procesos en los que se profería sentencia de primera o segunda sin haberse concedido la oportunidad de alegar…”3. Así las cosas, estima la Sala que el presente asunto no supera el presupuesto de subsidiaridad, dada la naturaleza residual que caracteriza a la acción de tutela y que 2 LEY 2213 DE 2022, artículo 12: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. 3 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2022, p. 880.

Acción de tutela promovida por Miller Villegas Arias contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00221-00 7 impide que pueda ser implementada como un medio de defensa alternativo, cuando lo cierto es, que Miller Villegas Arias cuenta con un mecanismo ordinario para combatir la irregularidad adjetiva que denuncia por esta vía ius constitucional.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo: “Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.

Así mismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que por “regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. (…) que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por la Miller Villegas Arias contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por MILLER VILLEGAS ARIAS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Acción de tutela promovida por Miller Villegas Arias contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00221-00 8 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe1146e27d0ce968a9a0ebe360a1aa32ce535d8b062fa1e49cfdb3fa1c73b34a Documento generado en 29/09/2023 04:38:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica