República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 2ª instancia Radicación: 41001 31 03 005 2023 00223 01 Accionante: HECTOR VARGAS GUZMÁN Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Procedencia: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 099 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva – Huila, el 24 de agosto de 2023, respecto de la acción de tutela instaurada por HÉCTOR VARGAS GUZMÁN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por la presunta vulneración al derecho fundamental de la salud, seguridad social, dignidad humana en conexidad con la vida, a la igualdad de condiciones protección al adulto mayor, al mínimo vital y móvil.
ST2 (41001-31-03-005-2023-00223-01) HÉCTOR VARGAS GUZMÁN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA Señaló el accionante que tiene 67 años de edad, afiliado al Sistema General de Pensiones, contando con un acumulado de 1.351,57 semanas de cotización y una vez cumplió la edad reglamentada para acceder a la prestación económica, intentó obtener su reconocimiento, pero que sin embargo, COLPENSIONES se lo ha negado argumentando que presenta doble afiliación. Manifestó que estuvo afiliado al I.S.S. hoy COLPENSIONES, desde el 13 de octubre de 1972 hasta el 8 de enero del 2000 y al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. por el periodo del 14 de noviembre del 2000 hasta el 7 de abril del 2009, posteriormente, retornó a COLPENSIONES desde el 7 de mayo de 2009 hasta el 5 de agosto del 2010, para un total de 1.351,57 semanas de cotización, soportado en el “reporte de semanas de cotización en pensiones” expedido por COLPENSIONES.
Relató que en varias oportunidades solicitó a las entidades accionadas que se le normalizara el estado de afiliación, sin obtener respuesta exitosa, pues en contestación del 25 de noviembre del 2022, PROTECCIÓN S.A. informó que no se evidenciaba novedad de anulación por parte de COLPENSIONES; en tanto que por cuenta de esta última ha recibido comunicaciones del 22 de agosto de 2022, 26 de octubre de 2022, 9 de noviembre de 2022, 02 de febrero de 2023 y 30 de marzo de 2023, en las que se le reitera que están trabajando en conjunto con el sistema de información de Administradoras de Fondos de Pensiones para que se normalice el estado de afiliación, transcurriendo más de ocho meses sin siquiera tener certeza ante qué entidad debe presentar la solicitud de reconocimiento pensional a la que aspira.
Indicó que en la “constancia de traslados” se evidencia que las 326,43 semanas cotizadas ante PROTECCIÓN S.A. fueron puestas a disposición de COLPENSIONES, de modo que califica como arbitrario e injusto que esta última se ST2 (41001-31-03-005-2023-00223-01) HÉCTOR VARGAS GUZMÁN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. 3 resista a estudiar su solicitud de reconocimiento pensional, siendo evidente que si a esta le trasladaron sus aportes, es porque la afiliación es válida y siendo este fondo al que presentó cotizaciones, resulta indiscutible que le compete definir su derecho pensional.
Para cerrar el ciclo de respuestas evasivas e incoherentes, la última emitida por PROTECCIÓN S.A., le advierte al actor que debe remitirse a la jurisdicción ordinaria, con el fin de que allí se desvirtúe la presunción de validez de su afiliación, a pesar de que en los meses anteriores le había comunicado que solo se encontraban a la espera de las validaciones correspondientes en sus sistemas de información. Relató que es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, con un estado de salud lamentable, razón por la cual, el no reconocimiento de su pensión de vejez le genera perjuicios en su condición de vida, pues no recibe ingreso o renta alguna para su subsistencia, ya que no labora, ni tiene grupo familiar que pueda apoyarlo, en virtud de ello, han transcurrido 6 años en el vaivén entre una entidad y otra recibiendo evasivas, al punto de no lograr identificar en cuál de las dos tiene a su cargo la resolución de su derecho pensional.
Finalmente, resaltó que atendiendo las vulnerabilidades en las que se encuentra, acudió a este mecanismo constitucional, ya que, aunque la controversia puede decidirse ante la jurisdicción ordinaria, este trámite lo sometería a una demora desproporcionada frente a la garantía y protección constitucional de sus derechos fundamentales. 2.2.- PETICIÓN La parte accionante solicitó mediante escrito de tutela: “PRIMERO: Sírvase Tutelar la protección inmediata de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana en conexidad con la Vida, a la ST2 (41001-31-03-005-2023-00223-01) HÉCTOR VARGAS GUZMÁN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. 4 igualdad de condiciones protección al adulto mayor, al Mínimo Vital y Móvil, del señor Héctor Vargas Guzmán. SEGUNDA: Sírvase señor juez ordenar a COLPENSIONES – Administradora Colombiana de Pensiones, el RECONOCIMIENTO de la PENSIÓN DE VEJEZ a favor del señor HECTOR VARGAS GUZMÁN y el PAGO de las correspondientes mesadas. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Adujo que lo solicitado por el accionante vía tutela, desnaturaliza el mecanismo de protección, pues éste es subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, razón por la que solicitó su declaratoria de improcedencia, como quiera que la presente no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Señaló que por medio de oficio fechado el 28 de abril de la presente anualidad, se informó al accionante que presenta inconsistencias en su afiliación, en razón a ello la entidad procedió a solicitar a PROTECCIÓN S.A., la anulación del traslado al régimen de prima media, por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley, dejando en espera hasta que esta adjunte respuesta, adicionando que el caso en estudio hace parte de la población de corrección de fechas de nacimiento que se encuentra efectuando las administradoras de fondos de pensiones dado que hay diferencias con las fechas reportadas en el aplicativo SIAFP, Relató que, con fundamento en dicho yerro en la fecha de nacimiento del accionante, se permitió su traslado de régimen de PROTECCIÓN a COLPENSIONES, transgrediendo la prohibición de validar esta circunstancia cuando al afiliado le faltan ST2 (41001-31-03-005-2023-00223-01) HÉCTOR VARGAS GUZMÁN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. 5 diez años o menos para cumplir el requisito relacionado con la edad, de ahí que es a PROTECCIÓN a quien le compete efectuar la validación de la aprobación del traslado del accionante hacia COLPENSIONES, o por el contrario la anulación. De igual manera, alegó que la entidad no ha sido notificada de algún proceso judicial relacionado con el traslado de régimen pretendido por el accionante, haciendo evidente que COLPENSIONES ha obrado de forma responsable y en derecho sin que exista vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tampoco ha recibido petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano, así como el promotor de la Litis no acreditó perjuicio irremediable por lo cual requiera protección inmediata a lo manifestado. 2.3.2.- PROTECCIÓN S.A. Indicó que el actor presenta afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCIÓN S.A. desde el 1 de octubre de 2000 con un traslado de régimen proveniente de COLPENSIONES; asimismo, señaló que el traslado solicitado de regreso a COLPENSIONES no es procedente, ya que el accionante se encuentra a menos de 10 años para cumplir con la edad mínima de pensión. Reconoció que el accionante, presentó solicitud de traslado hacia COLPENSIONES en el año 2009, por considerar en su momento que cumplía los requisitos, la solicitud fue aceptada por la administradora receptora admitiéndolo como afiliado, sin embargo, posteriormente se evidenció que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, por lo que el traslado no era procedente, lo que ocasionó que fuera reversado y se activara su afiliación a PROTECCIÓN S.A. Informó que el promotor de la acción a la fecha se encuentra afiliado válidamente en PROTECCIÓN S.A., en razón a ello, esta entidad es la encargada de reconocer la prestación económica a que tenga derecho;
ST2 (41001-31-03-005-2023-00223-01) HÉCTOR VARGAS GUZMÁN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. 6 En concordancia con lo anterior, advirtió no haber vulnerado derecho alguno del actor, pues éste se encuentra válidamente afiliado a PROTECCIÓN S.A., atendiendo enteramente los postulados de la ley que regula la materia, a cuya obediencia no puede sustraerse, razón por la que no puede aceptar el traslado a COLPENSIONES. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, resolvió amparar los derechos fundamentales deprecados por el señor Héctor Vargas Guzmán y en consecuencia dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales solicitados en la presente acción de tutela interpuesta por el señor HÉCTOR VARGAS GUZMÁN, actuando con representación judicial en contra del COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada COLPENSIONES para que a través de su representante y/o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, se efectúe el traslado de los aportes pensionales que se encuentren en la AFP COLPENSIONES al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., a nombre del señor HECTOR VARGAS GUZMÁN.
PARÁGRAFO: Una vez realizado dicho traslado, este deberá ser informado al accionante y al presente despacho con el fin de evidenciar el cumplimiento de lo ordenado” Consideró que, el accionante es sujeto de especial protección quien notablemente presenta padecimientos de salud, superando los requisitos de procedibilidad; por otro lado, adujo que, aunque la acción de tutela no procede como instancia adicional para los trámites de reconocimiento pensional ni mucho menos para reconocimiento de derechos patrimoniales, se hace necesario la intervención constitucional para salvaguardar los derechos invocados.
ST2 (41001-31-03-005-2023-00223-01) HÉCTOR VARGAS GUZMÁN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. 7 Respecto de la definición de su afiliación evidenció que, las entidades accionadas profirieron respuestas dilatorias frente a la definición del status del accionante, pues por un lado no se concluía anulación del traslado a COLPENSIONES, pero a su vez, esta tampoco lo reconocía y se negaba a estudiar su solicitud de reconocimiento pensional.
Advirtiendo que durante el trámite constitucional se definió el status de afiliado del accionante en PROTECCIÓN S.A. con la correspondiente anulación del traslado a COLPENSIONES, restaba disponer el traslado de los aportes hacia el fondo privado accionado, para que una vez se cumpla dicho trámite, pueda el accionante solicitar válidamente el reconocimiento pensional al que aspira. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, COLPENSIONES impugnó el fallo de instancia, argumentando que, una vez revisado el expediente, evidenció que el traslado realizado para el año 2009 a COLPENSIONES no era viable por cuanto no cumplía con los requisitos de ley, pues el actor para ese entonces contaba con 53 años, es decir, le faltaban menos de diez años para alcanzar la edad de pensión fijada en 62 años y, que producto de las validaciones recientes efectuadas por PROTECCIÓN S.A. con fundamento en la información reportada en el SIAFP, se concluyó que el traslado era inválido y de esta manera en ambas bases de datos se restablecieran las marcaciones como afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- en cabeza de PROTECCIÓN S.A., lo cual implica que no es procedente el traslado de aportes, pues el traslado nunca surtió efectos.
De conformidad con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia pues no se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos invocados por el accionante y reforzó lo mencionado en el escrito con el ST2 (41001-31-03-005-2023-00223-01) HÉCTOR VARGAS GUZMÁN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. 8 cual descorrió el traslado inicial, pues considera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionada COLPENSIONES. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
Al respecto, se encuentran atendidos los concernientes a la (i) legitimación en la causa por activa y (ii) por pasiva, en tanto que es el accionante el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, señalando como agentes transgresores de sus garantías a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE ST2 (41001-31-03-005-2023-00223-01) HÉCTOR VARGAS GUZMÁN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. 9 PENSIONES –COLPENSIONES- entidad administradora de la seguridad social en pensiones y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a quienes se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión. En cuanto a las exigencias relacionadas con la inmediatez y la subsidiariedad, la Sala concluye que ambas se encuentran satisfechas, en tanto que la demanda de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la accionante informó que lo último que supo de su trámite, fue el 10 de julio de la presente anualidad, data en la que el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. dio respuesta a la petición con radicación QOR – 07051990 y la fecha en la que interpuso la presente acción -10 de agosto de 2023- y que en efecto, no existe dentro del ordenamiento jurídico alguna herramienta que le permita requerir con eficacia a las autoridades pensionales convocadas, en tanto que lleva gestionando por su cuenta por mas de ocho meses la definición de su afiliación, sin que a la altura de la radicación de la presente, se le hubiere dado una respuesta concreta y congruente.
Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.2.- CASO CONCRETO Concita la competencia de la Sala en desatar la impugnación promovida por COLPENSIONES, en torno a obtener la revocatoria de la decisión, alegando que en concordancia con las verificaciones efectuadas por PROTECCIÓN S.A. a través de las cuales se evidenciaron las anomalías en la fecha de nacimiento del actor registrada en las bases de datos del SIAFP, que finalizaron con la invalidación del traslado de régimen de PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES y la anulación de la afiliación a este último, no procedía el traslado de aportes ordenado en la sentencia de primera instancia. ST2 (41001-31-03-005-2023-00223-01) HÉCTOR VARGAS GUZMÁN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. 10 Así las cosas, conforme a lo esbozado en precedencia, es un hecho aceptado por las administradoras de fondos denunciadas, que la afiliación y correspondiente traslado de régimen de PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES del accionante se anuló, ante el comprobado incumplimiento de los requisitos relacionados con la edad y que consecuencialmente, este se encuentra entonces afiliado activo a PROTECCIÓN S.A. y que es ahí donde deben reposar los aportes pensionales efectuados por toda su vida laboral, para que eventualmente se decida si tiene derecho al reconocimiento pensional de vejez que pretende.
Sin embargo, a ello se opone COLPENSIONES indicando que, ello no es procedente, en tanto que, consecuencia de la anulación del traslado y afiliación, este nunca surtió efectos. Al contrastar esta situación con lo demostrado por el accionante, a través de los medios documentales aportados se encuentra que el recién pasado 08 de agosto de 20231, COLPENSIONES emitió reporte de semanas de cotización, del cual se advierte que allí reposan los aportes efectuados en favor del accionante, durante el último periodo al que estuvo afiliado en este régimen, así: Y adicionalmente, en dicho reporte se evidencia que se recibieron y se aplicaron con éxito, bajo la observación “Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado” las cotizaciones efectuadas entre 2000-10 y el 2009-03 y con 1 Archivo No. 03.
Folio 5-13 Cuaderno de primera instancia. ST2 (41001-31-03-005-2023-00223-01) HÉCTOR VARGAS GUZMÁN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. 11 la observación “Pago aplicado al periodo declarado” las efectuadas desde 13-10-1972 al 1999-12. Es así que los argumentos expuestos por COLPENSIONES para rehusarse a efectuar el traslado de aportes ordenado en la sentencia de primer grado en consecuencia de la anulación de la afiliación a este último, resulta desdeñado por el reporte de semanas cotizadas emitido por la misma entidad.
En torno al trámite del traslado de los aportes, la Corte Constitucional ha dicho que: ‘’46. Por su parte, en la Sentencia T-247 de 2021, este tribunal aseguró que las fallas en las que incurran las administradoras no pueden afectar negativamente a quienes tienen la expectativa legítima de pensionarse. Aquellas tienen el deber de superar las inconsistencias.
De lo contrario, vulnerarían el derecho al habeas data, el debido proceso administrativo y la seguridad social de los afiliados porque tales inexactitudes inciden directamente en el reconocimiento de la pensión.’’ 2. A esta altura, resulta cuestionable que el fondo de pensiones impugnante, se oponga a que se lleve a cabo, la indefectible consecuencia de la anulación de la afiliación del accionante a ese régimen, edificándose como un obstáculo más que se opone entre este y el acceso a su derecho pensional y el disfrute que este representa, luego de una vida de trabajo para arribar a la senitud, con la seguridad de un ingreso para su sustento.
Corolario, se alinea la Sala con la decisión de la autoridad constitucional de primer grado, confirmando íntegramente su contenido. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-026-2023 M.P JOSE FERNANDO REYES CUARTAS. ST2 (41001-31-03-005-2023-00223-01) HÉCTOR VARGAS GUZMÁN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. 12 R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva - Huila, el 24 de agosto de 2023 por las razones anteriormente expuestas. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 102506ddcef19985c2185c824a76a8e8ec078bfb573ba16b084787b663e837ee Documento generado en 28/09/2023 02:38:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica