050013105019201601296-01 TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - se debe producir un enriquecimiento de uno de los patrimonios y un empobrecimiento correlativo en el otro; la ventaja patrimonial obtenida por el enriquecido ha de carecer de causa; la persona que ejercita la acción de in rem verso debe carecer de otro medio o acción con base en una de las fuentes de las obligaciones; y no es viable que se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley / REINTEGRO DE MESADAS PENSIONALES / HECHOS: La demandante (en adelante, el PAR) pretende que la demandada le reintegre las mesadas de pensión anticipada que ella recibió en cumplimiento de unos fallos de tutela que, a la postre, fueron revocados por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-377 de 2014.
También pide la indexación de esos dineros y las costas procesales. A esta corporación le corresponde determinar si el PAR tiene derecho al reintegro de los dineros entregados a la demandada por concepto de mesadas pensionales, como se le ordenó en el curso de una acción de tutela. TESIS: (…) Manifiesta la sala que en el caso bajo examen se materializan todos y cada uno de los elementos del enriquecimiento sin causa.
En efecto, el pago del retroactivo pensional y de algunas mesadas canceladas por nómina dio lugar a un enriquecimiento o aumento del patrimonio de la demandada, a su vez, y correlativamente, hubo un empobrecimiento o detrimento de otro, el del PAR. Por otra parte, la mejora patrimonial de la primera se produjo sin causa, es decir, sin fundamento jurídico o legal, según lo determinó la Corte Constitucional en su fallo de revisión. (…) A más de lo dicho, el patrimonio autónomo ha ejercido la acción de reintegro, que es la que designa la ley para recuperar los dineros pagados sin base constitucional suficiente.
Por último, no se pretende el desconocimiento de ninguna norma legal que ampare el derecho pensional de la accionada, en tanto que, conforme se dijo en la sentencia consultada, no existen elementos de juicio que indiquen que la ex laborante tenía derecho a acogerse al plan pensional ofrecido por Telecom en el año 2003, pues no hacía parte del contingente de trabajadores que tenían la expectativa de disfrutar del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En tal virtud, ella no podía aspirar a pensionarse bajo las condiciones de un régimen especial.(…) Así las cosas, concluye esta sala que no existe causa o título que justifique el pago a la demandada de la suma de dinero objeto de litigio, por lo que está obligada a su reembolso a la entidad a cargo de las contingencias de la extinta Telecom, conforme lo establece el art. 2318 del Código Civil: «El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad», precepto aplicable en materia laboral por vía de interpretación analógica que dispone el art. 145 del CPTSS.
(…) M.P: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA:31/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rad. 05-001-31-05-019-2016-01296-01 177-23 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), cuyo administrador y vocero es el Consorcio de Remanentes Telecom, integrado por Fiduagraria SA y Fiduciar SA DEMANDADA Gloria Estela Hincapié Guzmán RADICADO 05 001 31 05 019 2016 01296 01 TEMA Reintegro de mesadas pensionales e indexación DECISIÓN Confirma sentencia Medellín, 31 de octubre de 2023 En la fecha anunciada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a desatar el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la demandada.
La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Pretensiones La demandante (en adelante, el PAR) pretende que la demandada le reintegre la suma de $68.352.790 por concepto de mesadas de pensión anticipada que ella recibió en cumplimiento de unos fallos de tutela que, a la postre, fueron revocados por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-377 de 2014.
También pide la indexación de esos dineros y las costas procesales. Hechos Como supuestos fácticos, relata que la señora Hincapié Guzmán laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) desde el desde el 26 de noviembre de 1987 hasta el 31 de enero de 2 Rad. 05-001-31-05-019-2016-01296-01 177-23 2006; que, en el año 2003, Telecom ofreció un plan de pensión anticipada dirigido a los trabajadores oficiales cobijados por alguno de los regímenes pensionales especiales, siempre que, al 31 de marzo de 2003, estuvieran a siete años o menos de cumplir los requisitos para jubilarse; que la demandada, a pesar de no estar cubierta por ninguno de los regímenes especiales ofrecidos, instauró una acción de tutela que la favoreció, tanto en la sentencia de primera instancia —emitida el 9 de septiembre de 2009— como en la impugnación —fallada el 30 de septiembre del mismo año—; que los jueces constitucionales le ordenaron a la empresa reconocer las mesadas dejadas de percibir desde cuando la extrabajadora se desvinculó del servicio, más la indexación de aquellas.
Relata el PAR que, en cumplimiento de la orden de tutela, canceló la suma de $68.352.790, discriminados entre mesadas pagadas por nómina, en cuantía de $19.350.891, más un retroactivo por embargo, cifrado en $49.001.899. Finalmente, indica que, a través de la sentencia T-377 de 2014, la Corte Constitucional revocó el reconocimiento de la pensión, sin que a la fecha de presentación del escrito iniciador del proceso se haya reintegrado dinero alguno. Actitud procesal de la parte demandada La convocada al litigio fue notificada a través de curadora ad litem, quien presentó memorial extemporáneo de respuesta, por lo que el juzgado tuvo por no contestada la demanda.
Sentencia de primera instancia El 27 de junio de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al proferir sentencia, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, canceló de manera injustificada la suma de $68.352.790 por concepto de pensión anticipada a la Sra. GLORIA ESTELA HINCAPIÉ GUZMÁN, según lo explicado en la parte motiva de esta decisión. 3 Rad. 05-001-31-05-019-2016-01296-01 177-23 SEGUNDO: CONDENAR a la Sra. GLORIA ESTELA HINCAPIÉ GUZMÁN a pagar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN la suma de $68.352.790 por concepto de mesadas pensionales que fueron recibidas sin sustento.
Dicho valor deberá ser reintegrado en forma indexada, teniendo en cuenta para ello el IPC certificado por el DANE y la formula VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada, como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.000.000.
CUARTO: ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia se dispone el envío del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral. Como base de su decisión, el juez tuvo por probado que la señora Hincapié Guzmán, nacida el 16 de abril de 1965, estuvo al servicio de la hoy extinta Telecom entre el 26 de noviembre de 1987 y el 1 de febrero de 2006.
También verificó que en el expediente figura un plan de pensión anticipada, dirigido a los trabajadores oficiales de la empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión, a quienes, al 31 de marzo de 2003, les faltaban 7 años o menos para completar los requisitos para pensionarse. Además, señaló que la demandada, en el año 2009, promovió acción de tutela en contra del PAR ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en la que solicitó su inclusión dentro del mencionado plan de pensión anticipada ofrecido por su empleadora.
Al respecto, encontró que ese despacho, mediante sentencia emitida el 9 de septiembre de 2009, le ordenó al PAR hacer ofrecimiento del plan, entre otros, a la extrabajadora, con el consecuente pago de la prestación. Tal decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, que desató la impugnación del fallo de amparo el 30 de septiembre de 2009.
Agregó que la Corte Constitucional, mediante la providencia SU-337 de 2014, revocó los pronunciamientos de instancia y, en su lugar —en lo que interesa a este trámite de consulta— declaró improcedente la tutela formulada por la señora Hincapié Guzmán, por ausencia del principio de inmediatez, propio de esa acción. Como argumento de apoyo, el juez 4 Rad. 05-001-31-05-019-2016-01296-01 177-23 encontró que la laborante, por edad y por tiempo de servicio, no tenía derecho al régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, condición exigida en el plan pensional, por lo que no podía hacer parte de este.
Ahora bien, el sentenciador identificó en las pruebas que el PAR, con el fin de dar cumplimiento a los fallos constitucionales que posteriormente fueron revocados, le pagó a la demandada Hincapié Guzmán unas mesadas por pensión anticipada que alcanzaron la suma de $68.352.790. En cuanto a este dinero, expresó que debía ser reintegrado, pues, en virtud de la sentencia emitida por la Corte Constitucional, quedó sin fundamento jurídico tal entrega de mesadas, al dejar de producir efectos la orden de forzar la inclusión de la extrabajadora en el plan de pensión anticipada de Telecom.
Como efecto de esa determinación, el a quo estimó que la llamada a la litis debía restituir ese dinero con la debida indexación, en razón de la pérdida de poder adquisitivo que padece la moneda nacional con el paso del tiempo. Tal orden la fundó en el criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL359-2021. Para finalizar, por ser desfavorable la sentencia a la accionada, le impuso las costas del proceso y, ante la falta de apelación, ordenó que se surtiera la revisión oficiosa que ahora asume este tribunal.
Grado jurisdiccional de consulta En virtud de lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, esta sala debe asumir el conocimiento del caso en el grado jurisdiccional de consulta, pues la decisión adoptada por el juez laboral fue totalmente desfavorable a la trabajadora y esta no interpuso el recurso de apelación. Alegatos La curadora ad litem de la demandada, con base en lo que identifica como un criterio de la Corte Constitucional, expone que la buena fe en 5 Rad. 05-001-31-05-019-2016-01296-01 177-23 el actuar de la Sra. Hincapié Guzmán, surge de la aplicación de la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial que permiten conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho.
Estima que, al existir la presunción de legalidad del acto que otorgó la decisión prestacional, no existe enriquecimiento sin causa. En cuanto a la entidad demandada, alega que están acreditados los presupuestos jurisprudenciales para la prosperidad de la acción de repetición por pago de lo no debido, pues, en primer lugar, se probó un pago del PAR a la demandada; en segundo término, quedó claro que la causa del pago a la señora Hincapié Guzmán tuvo sustento en la orden del juez de tutela que, en virtud del efecto inmediato que se establece en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 para dichas providencias, se cumplió antes de que se resolviera la revisión por la Corte Constitucional, que revocó la decisión. En ese sentido, resalta que, si bien la obligación de pago existió desde que se profirió la sentencia de amparo en primera instancia, el art. 7 del Decreto 306 de 1992 establece que cuando se revoque un fallo de tutela, bien sea por impugnación o en virtud de la revisión que haga la Corte Constitucional, quedarán sin efecto aquella providencia y la actuación cumplida por la autoridad administrativa en acatamiento del fallo respectivo.
CONSIDERACIONES De entrada, no se debate que, a través del fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel (folio 66 y ss. del archivo PDF correspondiente al cuaderno de primera instancia), le ordenó al PAR que ofreciera el plan de pensión anticipada a la demandada, y que liquidara la prestación correspondiente «teniendo en cuenta los factores legales y extralegales consagrados en el Decreto 1158 del 1.994 y la convención Colectiva vigente a la fecha del ofrecimiento, además de los salarios, prestaciones sociales y convencionales, aportes a la Seguridad Social dejadas de percibir por causa del despido, con incremento salarial desde el 1º de febrero del 6 Rad. 05-001-31-05-019-2016-01296-01 177-23 2006, hasta la fecha en que CAPRECOM le reconozca la Pensión Definitiva, todo esto con Indexación e intereses moratorios».
Fuera de ello, dispuso la inclusión en nómina de pensionados de la demandada y de los demás accionantes en tutela, con el pago del respectivo retroactivo desde la fecha anunciada. La sentencia descrita fue confirmada el 30 de septiembre del 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel. También está establecido que las anteriores decisiones fueron revocadas en su totalidad por la Corte Constitucional en el fallo SU-377 de 2014.
En esos términos, el problema jurídico que debe resolver esta sala consiste en determinar si el PAR tiene derecho al reintegro de los dineros entregados a la demandada por concepto de mesadas pensionales, como se le ordenó en el curso de una acción de tutela. Para tal efecto, debe precisarse que, al existir una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se revocaron los fallos de instancia reseñados, aquella decisión deja sin efectos el amparo de derechos que decidieron, sin verdadero asidero constitucional, los jueces de Ayapel.
Entonces, la providencia de revisión que derogó la orden de pago de la pensión de jubilación implica que la señora Gloria Estela Hincapié Guzmán puede acudir a la vía ordinaria para definir la titularidad de la pensión, si así lo desea. Desde otra perspectiva, en el caso de autos se probó que la demandada recibió unos dineros que tuvieron su origen en un mandato judicial, no obstante, lo cierto es que las decisiones dictadas por los jueces constitucionales de instancia fueron revocadas por la Corte Constitucional.
Esa circunstancia obliga a tener en cuenta las condiciones establecidas por la jurisprudencia y la doctrina sobre la figura jurídica del enriquecimiento sin causa, de la siguiente manera: (i) se debe producir un enriquecimiento de uno de los patrimonios y un empobrecimiento correlativo en el otro; (ii) la ventaja patrimonial obtenida por el enriquecido ha de carecer de causa;
(iii) la persona que ejercita la acción de in rem verso debe carecer de otro medio o acción 7 Rad. 05-001-31-05-019-2016-01296-01 177-23 con base en una de las fuentes de las obligaciones; y (iv) no es viable que se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley. En el caso bajo examen se materializan todos y cada uno de los elementos enunciados.
En efecto, el pago del retroactivo pensional y de algunas mesadas canceladas por nómina dio lugar a un enriquecimiento o aumento del patrimonio de la Sra. Hincapié Guzmán, a su vez, y correlativamente, hubo un empobrecimiento o detrimento de otro, el del PAR. Por otra parte, la mejora patrimonial de la primera se produjo sin causa, es decir, sin fundamento jurídico o legal, según lo determinó la Corte Constitucional en su fallo de revisión. A más de lo dicho, el patrimonio autónomo ha ejercido la acción de reintegro, que es la que designa la ley para recuperar los dineros pagados sin base constitucional suficiente.
Por último, no se pretende el desconocimiento de ninguna norma legal que ampare el derecho pensional de la accionada, en tanto que, conforme se dijo en la sentencia consultada, no existen elementos de juicio que indiquen que la exlaborante tenía derecho a acogerse al plan pensional ofrecido por Telecom en el año 2003, pues no hacía parte del contingente de trabajadores que tenían la expectativa de disfrutar del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En tal virtud, ella no podía aspirar a pensionarse bajo las condiciones de un régimen especial. Ahora bien, La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha abordado el enriquecimiento sin causa como un principio general del derecho aplicable en esta especialidad en virtud de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política.
Al respecto, en sentencia del 17 de noviembre de 1998, dictada bajo el radicado 11046, esa corporación indicó: De manera que el principio de enriquecimiento injusto, enmarcado dentro de los principios de derecho común, no puede ser ajeno a la jurisdicción laboral y, menos cuando el propio Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 19 admite la posibilidad de aplicarlo, dentro de un espíritu de equidad.
Sin embargo, como el fin perseguido al demandar con sustento en este principio, es el de impedir que en justicia no se incremente 8 Rad. 05-001-31-05-019-2016-01296-01 177-23 el patrimonio de una persona con perjuicio económico de otra, es pertinente que se cumplan las mismas condiciones que para su aplicación se han elaborado de antaño por la Jurisprudencia, las cuales, además, coinciden con las contempladas por la doctrina, obviamente, sin dejar de lado, como exigencia fundamental que haya habido una prestación de servicio.
En ese orden, ellas corresponden a que se presente un enriquecimiento injusto del demandado, un empobrecimiento correlativo del demandante y que el actor no tenga otra acción o medio a su alcance para obtener lo que considera le ha sido arrebatado, condiciones que propiamente facultan al afectado para iniciar la acción de in rem verso.
Más recientemente, en la providencia CSJ SL3814-2020, esa corte consideró: ( ) el enriquecimiento sin causa, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia (sobre todo la de la especialidad en lo civil), constituye una pretensión en sí misma considerada cuyo encausamiento se hace en ejercicio de la acción «in rem verso» por medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional correspondiente.
La jurisprudencia gestora de la institución del enriquecimiento sin causa (como otra fuente más de obligaciones) se orientó a corregir las situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufría mengua, mientras otro acrecía sus haberes en la misma medida, sin que existiera una razón que explicara esa alteración, caso en el cual se impuso al juez el deber de adoptar los correctivos necesarios en procura de que se restableciera la equidad.
En línea con lo expuesto, se evidencia que la decisión proferida por la Corte Constitucional en el fallo SU-377 de 2014 hizo desaparecer del mundo jurídico la pensión de jubilación impuesta al PAR a favor de la demandada, configurándose así un pago de lo no debido, ya que, como es lógico, la suma de dinero entregada acrecentó el patrimonio de la extrabajadora convocada a esta litis y, correlativamente, disminuyó el patrimonio de la entidad demandante.
No puede olvidarse que, en su momento, el PAR cumplió con la orden judicial sin que esta tuviera real asidero jurídico o justo título, lo que solo pudo ser definido a través de la revisión que desarrolló la corporación tope de la jurisdicción constitucional. Además, se reafirma, dada la naturaleza del asunto, por la revocatoria del fallo de tutela aludido, la aquí demandante no cuenta con otra acción para lograr el reembolso del dinero que no le ha sido 9 Rad. 05-001-31-05-019-2016-01296-01 177-23 restituido por la parte pasiva de este proceso, tal como lo enseñó la Sala de Casación Laboral en el fallo CSJ SL1527-2021: Bajo el panorama que antecede, y en torno a la aplicación del principio de buena fe y la figura jurídica de enriquecimiento sin causa, lo primero que advierte la Sala, es que en materia laboral no existe una norma expresa que regule el enriquecimiento sin causa, por lo que, en aplicación del principio de integración normativa, previsto en el artículo 145 del CPTSS, se debe acudir a lo señalados en el artículo 831 del Código de Comercio, que dispone «Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro».
Se suma a lo expuesto que la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a uno de esos casos de extrabajadores de Telecom, cuya pensión anticipada, reconocida por sentencia de tutela, fue revocada por la Corte Constitucional en la providencia SU-377 de 2014. Así ocurrió en la decisión CSJ SL3458- 2020, en la que señaló: ( ) si bien, inicialmente las pretensiones del tutelante salieron avante, también es cierto que, como lo relató el juzgador plural la Corte Constitucional como autoridad de cierre, en sede de revisión profirió fallo de unificación —sentencia CC SU-377- 2014—, que dispuso revocar el amparo inicialmente concedido, por ende, como lo explicó esta misma Sala en situación similar a la analizada, «ante la desaparición de la base jurídica del pago, es decir del fallo de amparo, surge para el beneficiario la obligación de reembolsar los valores recibidos» (CSJ SL1432- 2020).
Aunque la disertación que propone el censor es más jurídica que fáctica, para abundar en razones debe mencionarse que no puede fincar un supuesto justo título para no devolver el dinero recibido, en dos sentencias que no tenían carácter definitivo toda vez que, de conformidad con el procedimiento de la acción subsidiaria y residual a la que acudió, existía la posibilidad de su revisión por la Corte Constitucional y, que como ocurrió, fueron seleccionadas y revocadas por esa Corporación en su función de órgano de cierre.
Se dice lo anterior, por cuanto las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo constitucional, tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada solo cuando la Corte Constitucional «adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria» (CC T-185-2013), por ende, aunque inicialmente pudo haber 10 Rad. 05-001-31-05-019-2016-01296-01 177-23 triunfado en sus pretensiones, la revocatoria de las providencias que condujeron al pago de los $291.966.273, dejó sin ningún fundamento jurídico tanto el ingreso como la permanencia de ese dinero en su patrimonio”.
(Subrayas fuera del texto original). Así las cosas, concluye esta sala que no existe causa o título que justifique el pago a la demandada de la suma de dinero objeto de litigio, por lo que está obligada a su reembolso a la entidad a cargo de las contingencias de la extinta Telecom, conforme lo establece el art. 2318 del Código Civil: «El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad», precepto aplicable en materia laboral por vía de interpretación analógica que dispone el art. 145 del CPTSS.
No sobra advertir que la misma Corte Constitucional, en el auto 503 de 2015, precisó que las sumas de dinero reconocidas en cumplimiento de los fallos de tutela pueden restituirse a favor del PAR con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, «en tanto la fuente de la obligación desapareció», por lo que carecen de justificación constitucional y legal los pagos realizados a los extrabajadores.
En cuanto a la condena impuesta por indexación, el Tribunal encuentra que debe mantenerse, debido a que la devaluación de la moneda colombiana es un hecho notorio cuyos efectos solo pueden ser mitigados a través de ese mecanismo de restitución del poder de compra del dinero adeudado. Finalmente, cabe acotar que la curadora ad litem de la parte demandada plantea unas excepciones de fondo en sus alegatos de conclusión. Sin embargo, fuera de extemporáneas, sus razones no tienen asidero, precisamente por las razones planteadas en líneas anteriores.
Además, en algunos temas puntuales, se fundan en razones propias de procesos judiciales que resuelven cuestiones distintas de las debatidas en la fase de recaudo probatorio, por lo que tampoco podrían ser atendidas, dada su marcada diferencia con el caso estudiado. 11 Rad. 05-001-31-05-019-2016-01296-01 177-23 Las costas de la primera instancia quedan como las impuso el juez.
Sin costas en este grado jurisdiccional. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, de fecha y procedencia conocidas. Costas, como se dejó dicho. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ