TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 94 DE 2023 Neiva, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE LUCRECIA CUELLAR FIERRO CONTRA LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A., E.S.P. RAD No. 41001- 31-05-003-2019-00651-01.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral que la ató con la demandada en el interregno del 5 de junio de 1988 al 30 de diciembre de 2008, data en la cual le fue reconocida una pensión convencional de Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00651-01 de LUCRECIA CUELLAR FIERRO contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 2 jubilación, se condene a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., a pagar el reajuste de la prestación pensional, junto con los respectivos intereses moratorios a que haya lugar.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Afirma que estuvo vinculada con la encartada desde el 5 de julio de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2008, relación que se rigió bajo los lineamientos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa. Que la Electrificadora del Huila S.A E.S.P., le reconoció y pagó una pensión de jubilación convencional a partir del 31 de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $2´585.636,oo.
Indicó que el 25 de septiembre de 2019, solicitó de la demandada el reajuste de la mesada pensional, para lo cual debería tener en cuenta los vales de alimentación y bonificación de metas cumplidas reconocidos y pagados en el último año de servicios. Sostuvo que la enjuiciada accedió a la reliquidación solicitada únicamente frente a los vales de alimentación y el retroactivo de los últimos tres años, sin embargo, no aceptó incluir las bonificaciones por metas cumplidas.
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 13 de diciembre de 2019, y corrido el traslado de rigor, la demandada Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en contra suya. Para tal efecto formuló los medios exceptivos de defensa que denominó correcta liquidación de la pensión convencional por parte de la Electrohuila S.A. E.S.P., e inexistencia de la obligación demandada a cargo de la empresa, falta de legitimación en la causa por activa de la demandante y por pasiva de Electrohuila S.A. E.S.P., falta de causa para pedir, la bonificación por metas cumplidas no constituye salario por no ser un incentivo habitual sino ocasional y por ser reconocida por mera liberalidad del demandado, cosa juzgada, compensación, buena fe, prescripción de la acción, y la declaratoria de otras excepciones.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 30 de junio de 2021, resolvió: Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00651-01 de LUCRECIA CUELLAR FIERRO contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 3 “PRIMERO: DECLÁRASE que entre la señora LUCRECIA CUELLAR FIERRO, como trabajadora y ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P., como empleador se ajustó un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 05 de julio de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en que la empleadora le reconoció la pensión de jubilación convencional.
SEGUNDO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones que en su defensa propuso ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P., denominadas: “CORRECTA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL POR PARTE DE ELECTRO HUILA S.A E.S.P”, e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, a cargo de la empresa, con las que se desestiman en su integridad de las pretensiones de la demanda, sin que se haga necesario hacer pronunciamiento respecto de las restantes exceptivas conforme lo permite el artículo 282 del Código General del Proceso.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ABSUÉLVASE a ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P., de todas las pretensiones propuestas en su contra por la señora LUCRECIA CUELLAR FIERRO.
CUARTO: Condenase en costas a la señora LUCRECIA CUELLAR FIERRO y en favor de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P., estimase como agencias que se incluirán en la respectiva liquidación la suma de ($300.000), como se indicó en la parte motiva in fine”. Para arribar a tal determinación, indicó en esencia que, en el presente asunto, se probó que la demandante estuvo vinculada con la demandada, también que, en aplicación de la convención colectiva de trabajo, le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2008.
Ahora, en lo que refiere al reajuste pretendido, no resulta procedente la inclusión del rubro denominado bonificación por metas cumplidas, en la medida que la prestación reclamada no fue devengada en el último año de servicios, incumpliéndose así con las previsiones convencionales que regulan la materia pensional. Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte demandante la revocatoria parcial de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostiene que el juzgado entró a hacer un análisis entre lo percibido y lo devengado, para con ello determinar que la suma pagada a la demandante por concepto de bonificación por metas cumplidas se causó en el 2007 y, por ende, no puede tenerse en cuenta para reajustar la mesada pensional otorgada, pese a ello, la operadora judicial de primer grado no tuvo en cuenta que la negativa al reconocimiento de la reliquidación pretendida se estructuró en que la Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00651-01 de LUCRECIA CUELLAR FIERRO contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 4 referidas bonificaciones no constituían factor salarial, sumado a que, obra en el expediente certificación de emolumentos percibidos en el último año de servicios, de la que se desprende, que a la pensionada se le canceló la bonificación por metas cumplidas en esa anualidad.
Por último, destaca que, al encontrar prosperidad de la demanda, surge patente el reconocimiento de intereses moratorios. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si le asiste derecho a la demandante a que la demandada le reliquide la prestación pensional a ella reconocida, con la inclusión de lo devengado en el último año por concepto de bonificaciones por metas cumplidas.
De resultar afirmativa la anterior premisa, fijar la procedencia del pago del retroactivo que se genere, junto al reconocimiento de intereses moratorios. DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Al punto de la clarificación de la existencia del contrato de trabajo, interesa a la Sala acotar, que en el presente asunto no es tema de discusión la calidad de empleada que ostentó la actora respecto de la entidad demandada, tampoco lo es los extremos temporales, la remuneración y que la señora Lucrecia Cuellar Fierro sea beneficiaria de la convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad, compilación normativa bajo la cual le fue reconocida una pensión de jubilación, pues tales aspectos fueron aceptados por las partes, y así dispuestos en primera instancia, sin que sobre ellos se ejerciera oposición alguna.
DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN PENSIONAL CON LA BONIFICACIÓN POR METAS CUMPLIDAS Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00651-01 de LUCRECIA CUELLAR FIERRO contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 5 Persigue la parte demandante el reajuste de la mesada pensional que le fue reconocida por la enjuiciada mediante Resolución 037 de 28 de enero de 2009, al considerar que al momento de fijar el IBL, no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales que percibió en el último año de servicios, en particular, las sumas que devengó por concepto de bonificaciones por metas cumplidas.
Por su parte, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., ejerció oposición a dicha aspiración, con fundamento a que la referida bonificación no es constitutiva de salario a voces del artículo 128 del C.S.T., y que, de tenerse en cuenta, la extrabajadora no la devengó en el último año de servicios, pues el incentivo pagado corresponde a aquel causado en el año 2007.
Para resolver se tiene que el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004-2007, suscrita por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., con Sintraelecol, dispone que “A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, ELEECTROHUILA S.A. – E.S.P., reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir veinticinco (25) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es varón y veinte (20) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es mujer.
Esta pensión de jubilación se liquidará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio que estuviera devengando durante el último año de servicios”. Al descender al caso puesto a consideración de la Sala se tiene que a la demandante se le reconoció una pensión convencional de jubilación por parte de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., mediante Resolución 37 de 28 de enero de 2009, a partir del 31 de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $2´585.636,oo; que mediante Acto Administrativo 100457 del 15 de marzo de 2012, el otrora Instituto de los Seguros Sociales, reconoció la prestación pensional que cubre a contingencia de la vejez a Lucrecia Cuellar Fierro, en la suma primigenia de $1´858.115,oo, a partir del 10 de agosto de 2011, prestación que sería compartida con la empleadora, entidad que asumiría la diferencia resultante entre la pensión reconocida por el ISS y aquella otorgada por Electrohuila S.A. E.S.P. Así mismo, se tiene que mediante Resolución 53 de 18 de abril de 2012, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., modificó el valor de la mesada a reconocerle a la demandante, para de esta manera entrar a pagar la suma de $1´111.502,oo, a partir del 1° de abril de 2012.
Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00651-01 de LUCRECIA CUELLAR FIERRO contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 6 Inconforme con la cuantía reconocida, la demandante formuló reclamación administrativa ante la encartada el 25 de septiembre de 2019, con el propósito que se tuviera, a efectos de determinar el IBL, los valores que percibió en el último año de servicios por conceptos de vales de alimentación y bonificaciones por metas cumplidas, pedimento que fue despachado parcialmente favorable por la enjuiciada, mediante Acto Administrativo 238 de 8 de noviembre de 2019, oportunidad en la que se le incrementó la mesada pensional a la suma de $1´598.203,oo, negándosele el incremento por bonificaciones por metas cumplidas.
De otro lado, se allegó una serie de desprendibles de nómina correspondientes a 23 quincenas del año 2008, de las que se desprende que la actora percibió los siguientes emolumentos, a saber: horas extras dominicales o festivas, salario ordinario, recargo dominical o festivo, extras diurnas ordinarias, extras nocturnas ordinarias, intereses a las cesantías, becas, prima de antigüedad, prima de carestía, prima de vacaciones, prima de junio, bonificación y prima de navidad.
En igual sentido, se allegó comunicado de 11 de abril de 20008, en el que la demandada le comunica a la demandante que “Me complace comunicarle que la Junta Directiva de nuestra empresa en sesión del pasado 2 de abril aprobó un reconocimiento económico a cada uno de los trabajadores de Electrohuila S.A. E.S.P., por el cumplimiento de las metas definidas para el año 2007, las cuales fueron alcanzadas en un 85%” y a renglón seguido dispone “Adicionalmente la Junta Directiva autorizó otorgar a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, medio salario adicional sobre el incentivo inicialmente previsto (un salario básico) por lo que este será liquidado sobre 15 salarios básicos, equivaliendo su liquidación por incentivo a la suma de $1´262.760, la cual será cancelada el próximo 15 de abril de 2008”.
Por último, se allegó al expediente certificación que emitió la División de Recursos Humanos de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., el 6 de octubre de 2019, de la que se desprende que la señora Lucrecia Cuellar Fierro devengó en el interregno del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, la suma de $11.300, por concepto de vales de alimentación. Analizada conjuntamente la prueba legalmente incorporada al expediente, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó la operadora judicial de Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00651-01 de LUCRECIA CUELLAR FIERRO contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 7 primer grado, al negar la reliquidación pensional solicitada.
Así se afirma, por cuanto si bien la demandada en efecto para el mes de abril de 2008 percibió la suma de $1´262.760,oo, por concepto de bonificación, la cual coincide con aquella aprobada por la Junta Directiva de la entidad en sesión de 2 de abril de ese mismo año, no menos cierto es que tal emolumento se causó en el año 2007, y no en vigencia del último año de servicios prestado por el demandante, lo que de contera riñe con lo dispuesto en el artículo 24 convencional, en tanto la referida preceptiva, contentiva del derecho pensional, establece de manera clara que “Esta pensión de jubilación se liquidará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio que estuviera devengando durante el último año de servicios” (resaltado fuera de texto).
En ese contexto, al detallar el contenido de la norma pensional de la que se beneficia la promotora de la acción, se infiere que para aquellas trabajadoras que cumplieron la edad de 50 años, continuos o discontinuos al servicio de la empresa, y que arribaron a la edad de 20 años, la entidad les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación liquidada sobre el 100% del salario promedio que hubiese devengado durante el último año, por lo que no puede tenerse como tal, así se haya cancelado en vigencia de 2008, la bonificación por metas cumplidas en el 2007, en la medida que la causación de dicho haber laboral se dio por fuera de la anualidad a tener en cuenta para liquidar la prestación pensional.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia fijó un criterio pacifico referente a la interpretación que debe dársele a las normas pensionales contenidas en convenciones colectivas, que establecen como factor para liquidar la prestación la palabra “devengado”. Así, en la sentencia con radicación SL-12250 de 2016, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, enseñó que: “Ahora, el hecho de que los salarios causados durante el tiempo en que el trabajador estuvo por fuera de la empresa (13/07/1989-15/08/1989), hayan sido percibidos dentro del último año de servicios, no significa que hayan sido devengados o causados en este tiempo.
En este punto, conviene precisar que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo. Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo.
Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido. Por este motivo, el hecho de que los dineros correspondientes a los salarios causados durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1989 y el 15 de Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00651-01 de LUCRECIA CUELLAR FIERRO contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 8 agosto de 1992, hubiesen sido pagados dentro del último año de servicios, no conducía a su inclusión dentro de lo devengado en el último año”.
Criterio que ha sido el imperante para el estudio de derechos pensionales como el aquí debatido, pues también se trajo a colación por la Corporación de cierre en materia ordinaria laboral, en las sentencias SL-3647 de 2019, SL-006 de 2020, SL- 3134 de 2022 y en una mas reciente en la SL-1600 de 2023, oportunidad en la que la Corte enseñó que: “Conforme a lo destacado, en el sentido que como se advirtió al principio de la presente decisión, el planteamiento envuelve una discusión más jurídica que fáctica, resulta pertinente precisar que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, como lo interpreta la censura, al pretender que en la liquidación final de prestaciones sociales se le tenga en cuenta el 100 % de lo recibido en el último año de servicios, por cuanto bien puede suceder que dichos valores comprendan el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250- 2015, reiterada en la CSJ SL3647-2019, al referir que: […] una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es “Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”, lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido””.
Bajo esa orientación, contrario a lo sostenido por el recurrente, el estudio del derecho reclamado sí debe efectuarse bajo el análisis del contenido literal de la norma convencional de la cual emerge el derecho pensional, sin que pueda centrarse el debate únicamente a la respuesta dada por la entidad demandada de cara a sí lo pedido constituye o no factor salarial, pues superado ese umbral, le corresponde al juez, aplicar el contenido literal de lo acordado por las partes firmantes de la convención colectiva, en la medida que allí se plasmó la verdadera voluntad de las partes.
En este punto vale recalcar, que si bien la negativa de la entidad a incluir las bonificaciones por metas cumplidas en la liquidación de la pensión de jubilación se estructuró en que dicho emolumento no constituye factor salarial, no puede perderse de vista que, este simple hecho no es el único requisito plasmado en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, para conceder el derecho pensional, sino que dicha norma establece la manera en que se construirá el IBL del futuro pensionado, luciendo así acertada la indagación de los factores que el trabajador devengó en su último año de servicios.
Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00651-01 de LUCRECIA CUELLAR FIERRO contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 9 Así las cosas, comoquiera que la bonificación por servicios prestados fue causada en el 2007, al haber cumplido la trabajadora con las metas corporativas fijadas por la empleadora, es que la misma no tiene incidencia en la liquidación de la prestación pensional de la demandante, así aquella lo haya percibido durante el último año de servicios (2008), pues a voces de lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias antes relacionadas, para que surja el derecho, la prestación debe causarse en el interregno a tener en cuenta para liquidar la pensión convencional, sin que pueda aducirse el simple pago del factor salarial, pue este, como se explicó, pudo haberse generado en data diferente a la de su pago.
Los argumentos hasta aquí expuestos, son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en contra de la demandante, al resolverse desfavorablemente la alzada por aquella formulado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Neiva, el 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por LUCRECIA CUELLAR FIERRO contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A., E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en contra de la demandante, al resolverse desfavorablemente la alzada por aquella formulado. Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00651-01 de LUCRECIA CUELLAR FIERRO contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 10 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 059b489ad2bd413278b99443685ea0b2d4cc6e7932c519aeb880d586110c9914 Documento generado en 28/08/2023 04:05:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica