Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300220210006901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-09-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN \ DEMANDADO: Suj. SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41298-31-03-002-2021-00069-01 Neiva, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de veintiseis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutada contra la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón en el proceso ejecutivo de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN contra SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 La parte demandante actuando a través de mandatario judicial, promovió demanda ejecutiva para que se librara mandamiento por las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta N°. 2769846, 2766970, 2774435, 2776497, 2776523, 2778501, 2781880, 2785985, 2783444, 2783446 y las facturas electrónicas HSVP2800231, HSVP2800349, HSVP2800505, HSVP2801646, HSVP2801676, HSVP2801800, HSVP2800802, HSVP2803523, HSVP2805181, HSVP2805593, HSVP2805609, HSVP2811004, HSVP2807883, HSVP2812683, HSVP2813554, HSVP2814101, HSVP2815956, HSVP2816190, HSVP2818915, HSVP2818935, HSVP2818961, HSVP2816350, HSVP2815434, HSVP2820627, HSVP2821669, HSVP2822080, HSVP2823463, HSVP2823941, HSVP2825800, HSVP2819438, HSVP2819451, HSVP2820230, HSVP2825907, HSVP2825908, HSVP2828131, HSVP2828082, HSVP2835389, HSVP2839700, HSVP2836730, 1Pdf 01 expediente judicial primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41298-31-03-002-2021-00069-01 HSVP2839293, HSVP2839308, HSVP2839832, HSVP2842444, HSVP2844483, HSVP2844921, HSVP2845837, HSVP2846314, HSVP2848292, HSVP2848674, HSVP2851078, HSVP2851113, HSVP2843590, HSVP2846012, HSVP2847673, HSVP2847963, HSVP2848272, HSVP2852008, HSVP2852215, HSVP2852503, HSVP2852574, HSVP2852714, HSVP2853529, HSVP2855378, HSVP2856320, HSVP2857735, HSVP2855379, HSVP2854051, HSVP2856482, HSVP2861360, HSVP2863851, HSVP2864591, HSVP2866664, HSVP2866970, HSVP2867564, HSVP2869369, HSVP2869797, HSVP2864592, HSVP2863194 y HSVP2863193, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, causados desde que las obligaciones se hicieron exigibles y hasta que se verifique el pago.

Como soporte de las pretensiones expresó que, brindó atención médica en el servicio de urgencias a los afiliados (cotizantes y beneficiarios) de la EPS demandada, sin contrato u orden previa, cumpliendo lo establecido en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y la circular N°. 010 de 22 de marzo de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección Social.

Que, la EPS ejecutada debía cancelar el importe de la atención a más tardar dentro de los 45 días siguientes a su radicación, conforme lo dispone el Decreto 3260 de 2004 o dentro de los 3 meses siguientes, si la cuenta fue radicada después de la vigencia de la Ley 715 de 2001; sin embargo, vencido los términos legales para presentar glosas u objeciones y efectuadas las conciliaciones entre las partes mediante el diligenciamiento de los formatos previstos en el anexo N°. 6 de la Resolución 3047 de 2008 “se logró consolidar el saldo final facturado en la cuenta” sin obtener su pago.

Que, las facturas de venta de servicios de salud radicadas ante la demandada reúnen la totalidad de requisitos exigidos en el Estatuto Tributario, por lo que constituyen títulos ejecutivos complejos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, que encuentran sustento en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 3260 de 2004.

Que, la mora en el pago de las obligaciones genera intereses a favor de la ejecutante conforme lo establece el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 y parágrafo 5° del literal f) del canon 13 de la Ley 1122 de 2007. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41298-31-03-002-2021-00069-01 CONTESTACIÓN2 La demandada a través de vocero judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las exceptivas denominadas “pago total de la obligación, inexistencia de la obligación - cobro de lo no debido, y cobro por servicios glosados”.

El primer medio de defensa, lo hizo consistir en que la totalidad de facturas ejecutadas fueron canceladas, pues además de haber sido glosadas dentro del término legal, también fueron conciliadas y pagadas, precisando que mediante actas de conciliación administrativa y contable de fechas 2 de junio, 10 de noviembre y 29 de julio de 2021, las partes se reunieron para depurar la cartera vigente, presentándose en la primera oportunidad un estado de cartera contributivo y subsidiado por $133.142.858, un valor de glosa pendiente de conciliar para el periodo 1 de mayo a 31 de diciembre de 2020 de $62.046.125, valor de facturas devueltas pendientes de conciliar para el periodo a 31 de diciembre de 2020 de $80.832, acordándose que las facturas hasta el 31 de diciembre de 2020, no serían objeto de nuevas revisiones, comprometiéndose a renunciar a iniciar acción prejudicial o judicial, quedando a paz y salvo en las obligaciones anteriores a 30 de abril de 2020.

Que, en la segunda conciliación, la IPS presentó un estado de cartera por valor de $139.296.503, en donde el resultado de la cartera y depuración de saldos, arrojó un valor de glosa pendiente para el periodo 1 de julio a 30 de septiembre de 2021 por $14.238.034 y facturas devueltas por $658.982, precisando que aquellas generadas hasta el 30 de septiembre de 2021, no serían objeto de nuevas revisiones.

Que, en la conciliación adelantada el 29 de julio de 2021, la IPS presentó un estado de cartera de $127.533.507, obteniendo como resultado un valor de glosa pendiente de conciliar para el periodo 1 de enero a 30 de junio de 2021 de $22.223.854, facturas devueltas por $216.994, pactándose 2 PDF 06. Pág. 102 a 129 Expediente Judicial Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41298-31-03-002-2021-00069-01 que las facturas hasta el 30 de junio de 2021 no serían objeto de nuevas revisiones, comprometiéndose a renunciar a cualquier acción prejudicial o judicial.

Que, del valor glosado la IPS aceptó la suma de $21.471.405. Para fundamentar la segunda exceptiva, sostuvo que no existe obligación a carga de la parte demandada en virtud del pago total de las sumas de dinero acordadas en las actas de conciliación y reconocimiento de deuda mencionadas con anterioridad, que corresponden a las facturas del régimen contributivo y subsidiado de los años 2020 y 2021.

Para sustentar la última excepción, sostuvo que de conformidad con el artículo 4° del Decreto 783 de 1997 es obligatorio para la EPS recibir las facturas provenientes de las IPS, sin embargo, tal recibo no implica aceptación, pues se someten al proceso de revisión y auditoria para luego aceptar y pagar los valores que realmente se adeudan y que no fueron objeto de glosa, pues en éste último caso, el prestador deberá dar respuesta corrigiendo la facturación o soportes y si no lo hace, no se cancelan hasta llegar a un acuerdo mediante mecanismos de solución de conflictos, conforme lo establece el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007.

Precisó que, las facturas aportadas no prestan mérito ejecutivo, máxime cuando aquellas fueron sometidas a conciliación acordándose el valor a pagar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El a quo declaró no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada, de oficio encontró demostrada la denominada “pago parcial (…) en atención a los abonos que señala la prueba de informe suscrito por el señor gerente de la ESE ejecutante, en cuya liquidación se dará aplicación al artículo 1653 del Código Civil, relativo a la imputación de dichos abonos”, ordenó seguir adelante con la ejecución para obtener el pago de las sumas de dinero relacionadas en el mandamiento de pago, decretó la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados, dispuso practicar la liquidación de crédito y condenar en costas a la parte ejecutada en favor de la demandante. 3MP4 046 Y PDF 047 Expediente Judicial Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41298-31-03-002-2021-00069-01 Consideró que el marco jurídico aplicable al asunto está contenido en el artículo 422 del Código General del Proceso y los cánones 619, 772, 781 y 782 del Código de Comercio, concluyendo que los documentos presentados con la demanda reúnen los requisitos previstos en las normas para ordenar seguir adelante con la ejecución. Que, no encontró probada la excepción de pago total de la obligación pues, aunque la parte ejecutada fundamentó su solución en soportes contables, no demostró el hecho por medio de consignación o transferencia. Sin embargo, precisó que, de acuerdo con la prueba por informe verificó que la demandada realizó abonos posteriores, razón para declarar la exceptiva de pago parcial frente a los montos allí relacionados, aplicándolos como abonos en la forma prevista en al artículo 1653 del Código Civil.

Respecto a las glosas invocadas, consideró que el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007 y precepto 57 de la ley 1438 de 2011, así como las normas complementarias señalan su trámite y el término para formularlas, por lo que, si no son propuestas siguiendo tales preceptos, se tiene la factura como aceptada incondicionalmente de donde deviene su exigibilidad.

Particularmente, destacó que la Resolución N°. 3047 de 2008 modificada por la N°. 416 de 2009 expedida por el Ministerio de Salud, contiene el manual único de glosas, devoluciones y respuestas en la prestación de servicios de salud, de forma que aquellas deben interponerse por escrito y ser enviadas a los canales establecidos con la debida codificación, pues no cualquier observación constituye glosa.

Que, no se demostró que la ejecutada formuló glosas atendiendo el procedimiento establecido en la normativa especial, por lo que la excepción no está llamada a prosperar. Por último, indicó que las obligaciones sí existen y son ejecutables. EL RECURSO4 En los términos de la Ley 2213 de 2022 la parte demandada, formuló los reparos que, a su vez, fueron sustentados en esta instancia, así: 4 PDF 047 Expediente Judicial, Cuaderno Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41298-31-03-002-2021-00069-01 El juzgador desconoció las actas de conciliación y de reconocimiento de deuda por prestación de servicios de salud celebrado entre las partes, en donde se dispuso que las facturas que se encontraban en trámite “correspondían al valor de la glosa pendiente de conciliar en cada uno de los periodos señalados”.

Que, en acta de conciliación de 16 de noviembre de 2021, las partes identificaron un valor pendiente de conciliar de $90.000.258 desde el 1 de mayo de 2020 a 30 de septiembre de 2021 y el resultado del acuerdo fue $65.700.188, expresando que las facturas hasta el 31 de septiembre de 2021, no sería objeto de nuevas revisiones, comprometiéndose a renunciar a acciones prejudiciales o judiciales.

Que, en acta de conciliación de la misma fecha, las partes identificaron un valor pendiente de conciliar entre el 1 de mayo de 2020 a 30 de septiembre de 2021, por $8.507.755 estableciendo como valor conciliado $6.210.661. Que, los valores acordados en las actas anteriores serían cancelados dentro de los 90 días calendarios siguientes y el pago se realizó el 25 de noviembre de 2021 destacando que, aunque el juez de primer grado desvirtúo la eficacia de los documentos por no incorporarse el número de facturas, aquellos sí contienen los extremos temporales por los que se celebró la conciliación. Que, en acta de conciliación de 2 de junio de 2021, la ejecutante presentó un estado de cartera de $133.142.858 estableciéndose un “valor de glosa pendiente de conciliar para el periodo 1 de mayo a 31 de diciembre de 2020 de $62.046.125”, la suma de $80.832 por facturas devueltas pendientes de conciliar para el periodo a 31 de diciembre de 2020, acordándose que aquellas hasta el 31 de diciembre de 2020, no serían objeto de nuevas revisiones, comprometiéndose a renunciar al ejercicio de acción prejudicial o judicial, quedando a paz y salvo en las obligaciones anteriores a 30 de abril de 2020.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41298-31-03-002-2021-00069-01 Que, en la conciliación de 10 de noviembre de 2021, la IPS presentó un estado de cartera por $139.296.503, en donde el resultado de la depuración de saldos arrojó un valor de glosa pendiente para el periodo 1 de julio a 30 de septiembre de 2021 de $14.238.034 y facturas devueltas por $658.982, precisándose que aquellas generadas hasta el 30 de septiembre de 2021, no serían objeto de nuevas revisiones.

Que, en la conciliación adelantada el 29 de julio de 2021, la IPS presentó un estado de cartera de $127.533.507, obteniendo como resultado de la depuración un valor de glosa pendiente de conciliar para el periodo 1 de enero a 30 de junio de 2021 de $22.223.854, facturas devueltas por $216.994, pactándose que las presentadas hasta el 30 de junio de 2021 no serían objeto de nuevas revisiones, comprometiéndose a renunciar a cualquier acción prejudicial o judicial.

Sostuvo que los anteriores acuerdos demuestran la voluntad de las partes y deben ser cumplidos por los extremos negociales, relievando que el reclamo judicial es improcedente y contraría la buena fe negocial, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado en pronunciamiento de 26 de enero de 2022 dentro del expediente N°. 25000-23-36-000-2012-00507-00.

Que, en virtud de tales negociaciones en donde se pactó que el pago se realizaría dentro de los 90 días calendario siguientes a la suscripción de las partes, la parte ejecutante renunció a los intereses, sosteniendo que las obligaciones contraídas en la conciliación se cancelaron entre el 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2021, es decir en las fechas acordadas.

LA RÉPLICA5. La parte demandante sostuvo que la ejecutada solicitó se tenga como sustento probatorio las actas de conciliación y reconocimiento de deuda por prestación de servicios de salud suscritas entre las partes el 16 de noviembre de 2021, sin embargo, tales documentos no fueron aportados con 5 PDF 13 Expediente Judicial Cuaderno Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41298-31-03-002-2021-00069-01 la contestación de la demanda y tampoco se solicitaron como pruebas en segunda instancia. Que, en caso de ser valoradas, debe tenerse en cuenta que fueron emitidas con ocasión del procedimiento reglado de aclaración de cartera y depuración obligatoria de cuentas, prevista en la circular conjunta N°. 000030 del 02 de septiembre de 2013, que impone la obligación a las entidades responsables de pago y las instituciones prestadoras del servicio de salud de llevar a cabo el saneamiento y aclaración de cuentas del sector salud a través del cruce de información, para determinar el estado real entre los actores del sistema de salud, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 4747 de 2007.

Que, los documentos no constituyen prueba de la voluntad de las partes, pues quienes actúan en el saneamiento, son terceros dependientes sin facultades expresas y legales para comprometer, conjurar y conciliar obligaciones o créditos en nombre de las entidades que concurren al procedimiento, circunstancia a la que se suma, la indeterminación de la facturación objeto de conciliación y que la declaración de paz y salvo se condiciona al cumplimiento de los compromisos.

Por último, sostuvo que la ejecutada no interpuso glosa u objeción, destacando que es necesario demostrar de manera clara y específica los soportes que prueben el trámite, empleo de formatos y codificación que exige la normativa. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad insaneable que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.

Problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41298-31-03-002-2021-00069-01 Previo a examinar los reparos concretos, se cumplirá con la facultad- deber de revisar de oficio los requisitos formales de los títulos aportados como base de recaudo atendiendo las previsiones del artículo 430 del C.G.P., en concordancia con lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC3298-2019 y STC16731-2022.

Sólo en el evento de superarse con éxito el análisis, se determinará si las actas de conciliación y de reconocimiento de deuda por prestación de servicios de salud celebrado entre los extremos de la litis, demuestran el pago total de las obligaciones ejecutadas y contienen acuerdos que impiden a la parte ejecutante acudir a la jurisdicción para lograr su cobro compulsivo.

Asimismo, se analizará si, al suscribir los documentos, la demandante renunció a los intereses. Solución al problema jurídico El proceso ejecutivo se dirige a lograr el cumplimiento de una obligación que preste mérito (Art. 422 C.G.P.), resultando imperativo que el ejecutante aporte documento o grupo de documentos (título ejecutivo complejo) que provenga del deudor o su causante, que sea plena prueba contra este, del cual emerja una obligación clara -demostrativa de la deuda a cargo del ejecutado-, expresa -que permita advertir la relación obligacional entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica- y exigible -facultad que se le otorga al acreedor de demandar su cumplimiento al haber acaecido el plazo pactado o no estar pendiente una condición-.

Tratándose del cobro coercitivo de las sumas de dinero adeudadas por ocasión de la prestación de servicios de salud, el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, establece que la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008, de suerte que, la prosperidad de la pretensión ejecutiva, en casos como el que se estudia, depende de que se aporten al plenario títulos valores que reúnan las exigencias previstas en las normas comerciales, y además en las “disposiciones especiales, que permiten República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41298-31-03-002-2021-00069-01 determinar su aceptación y exigibilidad y, en consecuencia, la posibilidad de su ejecución”6 Así pues, la factura que incorpore obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud debe reunir las exigencias previstas en el artículo 774 del Código de Comercio modificado por el canon 3 de la Ley 1231 de 2008, a saber: i) La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673, ii) La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley, y, iii) El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

Además, debe cumplir los requisitos consagrados en los artículos 621 del Código de Comercio para la generalidad de títulos valores y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Ahora, tratándose de facturas electrónicas, el canon 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, estableció que para su puesta en circulación como título valor, el Gobierno Nacional se encargaría de su reglamentación, encontrando que la regulación vigente y aplicable al asunto, considerando la fecha de creación de los instrumentos, es el Decreto 1154 de 2020 “Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones”.

Este cuerpo normativo, define que la factura electrónica es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan7.

Además, establece la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC3203-2019, M.P. Margarita Cabello Blanco. 7 Decreto 1154 DE 2020, artículo 2.2.2.53.2. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41298-31-03-002-2021-00069-01 forma en que opera la aceptación de los instrumentos, privilegiando la operación a través de medios electrónicos y la obligatoriedad de registrar todos los eventos8, incluyendo la aceptación en el Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN.

En forma expresa, el parágrafo 2 del Artículo 2.2.2.53.14. señala en punto a la exigibilidad y existencia de la factura electrónica como título valor que “La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en su calidad de administrador del RADIAN certificará a solicitud de las autoridades competentes o de los tenedores legítimos, la existencia de la factura electrónica de venta como título valor y su trazabilidad.” Pues bien, siguiendo los anteriores derroteros, la Sala examinará si los documentos aportados por la ejecutante reúnen los requisitos para ser considerados títulos valores, comenzando el estudio por las facturas de venta N°. 2769846, 2766970, 2774435, 2776497, 2776523, 2778501, 2781880, 2785985, 2783444, 2783446 correspondientes a las libradas en papel, para finalizar analizando las restantes, teniendo en cuenta que se crearon como facturas electrónicas.

En ese orden, al examinar el primer grupo de documentos se tiene que carecen de la totalidad de requisitos contemplados en la Ley para ser consideradas títulos valores, en tanto no contienen la constancia de estado de pago del precio, exigencia necesaria cuando se persigue el valor total incorporado en el cartulario y que reviste todavía más importancia, si el deudor realiza pagos a la obligación, como ocurre en el sub examine, en donde la misma parte ejecutante, durante el desarrollo de la etapa probatoria, aportó documento suscrito por Libia Goretty Triana Duran9, auxiliar administrativa de oficina de cartera, del que se extraen los valores solucionados por la demandada con anterioridad a la presentación de la demanda, develándose así la necesidad de incorporar el estado de pago en cada instrumento, máxime al tratarse de un requisito cuya desatención afecta el carácter del título valor, como de manera expresa lo establece el inciso segundo del artículo 774 del Código de Comercio. 8 Ibíd., artículo 2.2.2.53.2., #6.

Evento: Es un mensaje de datos que se registra en el Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN, asociado a una factura electrónica de venta como título valor, que da cuenta ya sea de su aceptación, el derecho incorporado en ella o su circulación. 9 Pdf. 041 Cuaderno Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41298-31-03-002-2021-00069-01 Ahora, al examinar la totalidad de facturas electrónicas se encuentra que no cumplen con los requisitos previstos en la norma comercial al carecer de la firma del creador y el estado de pago del precio, además, de aquellos señalados en el Decreto 1154 de 2020, correspondientes a la aceptación expresa o tácita y al certificado sobre su existencia dado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en su calidad de administrador del RADIAN.

En efecto, se tiene que fueron incorporados como base de la ejecución las imágenes escaneadas de las facturas electrónicas, pero no, aquellas en su forma de mensaje de datos lo que impide verificar la integridad de la información allí contenida, conforme lo exige el artículo 9 de la Ley 527 de 1999, y lo más importante, la firma del creador como elemento esencial para conformar el título valor, pues aunque aquel se intentó suplir con la rúbrica puesta en el papel, lo cierto es que, al tratarse de facturas electrónicas debían ser creadas con firma digital del facturador electrónico exigencia contemplada en el artículo 11 de la Resolución N°. 000042 de 5 de mayo de 202010 expedida por la Dian, norma especial aplicable al asunto, por expresa remisión del precepto 616-1 del Estatuto Tributario que establece: “Todos los documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación, en lo que sea compatible con su naturaleza, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Estatuto Tributario o la ley que los regula, así como las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con el inciso primero del presente artículo.” Asimismo, las facturas carecen del estado de pago del precio, exigencia contemplada en la norma comercial, que debe acompasarse con las disposiciones especiales para el título valor electrónico, que exige el registro del evento en el RADIAN.

Así el artículo 2.2.2.53.13. del Decreto 1154 de 2020 establece: “ARTÍCULO 2.2.2.53.13. Pago de la factura electrónica de venta como título valor. Si la factura es pagada en su integridad el adquirente/deudor/aceptante deberá registrar inmediatamente la ocurrencia de dicho evento en el RADIAN. 10 Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41298-31-03-002-2021-00069-01 Si el pago es parcial, el tenedor legítimo es quien deberá registrarlo especificando el monto recibido y la factura conservará su eficacia por la parte no pagada.

PARÁGRAFO. El tenedor legítimo podrá registrar en el RADIAN los pagos totales en los casos en que el adquirente/deudor/aceptante no lo haga. Igual derecho tendrá el adquirente/deudor/aceptante respecto de los pagos parciales.” Téngase en cuenta, como se anotó en líneas arriba, que el cumplimiento de esta exigencia era necesario al considerar que la parte ejecutante en el curso del juicio ejecutivo reconoció que la ejecutada hizo pagos parciales, de manera que, con más razón, le correspondía acreditar la atención de este presupuesto para acudir a la jurisdicción aportando la factura electrónica con el lleno de los requisitos legales.

Tampoco obra prueba de que las facturas electrónicas hayan sido irrevocablemente aceptadas, exigencia prevista en el Artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020, pues no contienen la aceptación expresa, entendida como aquella que se configura “cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de esta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio”11 y menos, puede afirmarse que operó la aceptación tácita, que se presenta cuando el obligado “no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”12, dado que, no obra en el plenario constancia de recibo electrónico, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo, precisando que al tratarse de factura electrónica este requisito no puede suplirse con el sello de aceptación puesto por la EPS en el documento físico impreso, pues la exigencia apunta a que el recibo sea electrónico, como lo exige el parágrafo 1° de la norma antes citada, además que, el emisor o facturador electrónico debe dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN13, supuesto que tampoco se acreditó en este asunto.

Asimismo, no se aportó el certificado sobre la existencia de las facturas electrónicas como títulos valores dado por 11 Decreto 1154 de 2020, artículo 2.2.2.53.4. 12 Ibíd. 13 Op. Cit., artículo 2.2.2.53.4., parágrafo 2°. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41298-31-03-002-2021-00069-01 la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en su calidad de administrador del RADIAN14.

Lo anterior, hace evidente que los requisitos generales previstos en el Código de Comercio y las normas que lo modifican, así como aquellos preceptos especiales que deben satisfacerse cuando se crea una factura electrónica, no se encuentran cumplidos sin que pueda pasarse por alto que en relación con esta última forma de facturación existen disposiciones específicas, que ameritan ser evaluadas al momento de librarse mandamiento de pago y/o ordenar seguir adelante con la ejecución, sin que su estudio pueda tildarse de arbitrario o irrazonable, como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia15, al examinar en sede constitucional los reparos de los quejosos frente a las exigencias de los jueces en punto a los requisitos fijados en el Decreto 1154 de 2020 y demás normas que regulan la circulación de la factura electrónica de venta como título valor.

Así las cosas, la Colegiatura concluye que los documentos aportados por la parte ejecutante carecen de los requisitos legales para ser tenidos como títulos valores -facturas de venta y facturas electrónicas de venta-, de manera que, no se hará pronunciamiento respecto de los reparos del apelante y se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar abstenerse de seguir adelante la ejecución. COSTAS Se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante en favor de la demandada (Art. 365 numerales 1 y 4 C.G.P), al revocarse totalmente la sentencia de primera instancia dándose por vencido el extremo ejecutante.

DECISIÓN 14 Ibíd. artículo 2.2.2.53.14. 15 CFR. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC5231-2023, STC16019-2022, STC14417-2022, CSJ rad. 2020- 00101-00; 17 jun. 2020, STC11307-2020, entre otras. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 15 41298-31-03-002-2021-00069-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por las razones expuestas en precedencia y en consecuencia ABSTENERSE de seguir adelante la ejecución.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante en favor de la demandada.

TERCERO: DEVOLVER el expediente electrónico al Despacho de origen, ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57037ed52034386516a5f88bdb72d3e59744ce35531e15593be8b6e539c6df16 Documento generado en 28/09/2023 03:59:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica