Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230054800

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marin

Fecha: 2023-10-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE SUJ. JORGE IVÁN GAVIRIA OROZCO \ ACCIONADO: SUJ. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ (ANT.)

TEMA: LA ACCIÓN DE TUTELA POR VÍA DE HECHO - La acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en forma excepcional, por errores manifiestos que permitan aseverar que la decisión respondió a un mero capricho del operador judicial (vía de hecho), y no a la aplicación adecuada del ordenamiento jurídico. / CAUSALES GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD – Las generales, pretenden garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela lo haga cumpliendo una serie de requisitos.

Las especiales corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios de las actuaciones judiciales. / HECHOS: Se resuelve la acción de tutela promovida por el accionante en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI (ANT.). El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor porque el juzgado accionado no reanudó el proceso, a pesar del incumplimiento por parte del demandado, del acuerdo que sirvió de soporte para solicitar la suspensión del proceso.

TESIS: La Corte Constitucional ha venido desarrollando y explicando las diversas causales de procedencia de la acción de tutela en estos casos y las dividió en generales y especiales. Las primeras o generales, pretenden garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela lo haga: i) cuando la cuestión objeto de controversia tenga relevancia constitucional, ii) cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad; iii) cuando quien acuda a la acción de tutela lo haga respetando el principio de inmediatez, iv) cuando en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y finalmente, v) cuando no se trate de sentencias de tutela.

(…) Las segundas, o especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales. Estos defectos fueron inicialmente definidos como vías de hecho que pueden clasificarse como defectos de tipo i) sustantivo o material; ii) fáctico; iii) orgánico o iv) procedimental. En razón a la evolución jurisprudencial, estas causales fueron reconceptualizadas bajo la noción de causales genéricas de procedibilidad.

(…) Aun cuando la acción de tutela puede servir como mecanismo judicial excepcional para enderezar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las causales específicas de procedibilidad que se hubieren alegado en cada caso, se aprecien de manera que permita que la presunta juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento, sea fácilmente desvirtuable.

(…) En relación con las causales especiales de procedibilidad, la corte menciona que son: i) Defecto orgánico, es cuando el funcionario carece de competencia; ii) Defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto factico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto sustantivo, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, v) Error inducido, se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; vii) Desconocimiento del precedente, se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

MP. LUIS ENRIQUE GIL MARIN FECHA: 26/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA 1 Acción Tutela Accionante Jorge Iván Gaviria Orozco Accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Ant.) Radicado 05001 22 03 000 2023 00548 00 Instancia Primera Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia N° 029 Decisión Concede amparo Tema El debido proceso TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), veintiséis de octubre de dos mil veintitrés I. OBJETO Se resuelve la acción de tutela promovida por JORGE IVAN GAVIRIA OROZCO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI (ANT.), a la que fue vinculado NODIER HERNANDEZ ARIAS. 2 II.

ANTECEDENTES Las pretensiones: El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, solicita se “ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUI, en cabeza del Señor juez Doctor, LEONARDO GOMEZ RENDON, mayor de edad, vecino de Itagüí quine o quien haga sus veces, en el término que le señale, conceda el recurso de queja en contra del auto del 27 de septiembre de 2023 al haber denegado de plano dicho recurso”.

Elementos fácticos: El actor afirma que en el proceso ejecutivo que adelanta en el Juzgado accionado en contra del señor Nodier Hernández Arias, radicado con el No. 05360-31- 03-002-2022-00141-00, el demandado se notificó por conducta concluyente el 3 de octubre de 2022; por acuerdo entre las partes, el juzgado suspendió el proceso hasta el 02 de enero de 2023; el acuerdo consistió en “pagar la deuda por cuotas, suspender el proceso hasta la fecha ya dicha, entregar los dineros retenidos del embargo del salario del demandado, levantar las medidas cautelares y en caso de que el demandado incumpliese el acuerdo se reanudaría el mismo”; el 01 de diciembre de 2022, el juzgado “no aceptó la entrega de dineros y ordenó el levantamiento de las medida cautelares practicadas”; remitió “memoriales” solicitando la reanudación del proceso y para que se profiriera la respectiva sentencia por incumplimiento del acuerdo por parte del demandado; el 07 de febrero, el juzgado no accedió a la 3 reanudación del proceso; frente a esta decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; una vez vencido el traslado del recurso, el juzgado por auto del 11 de septiembre de 2023, resolvió desfavorablemente el de reposición, señalando que “para la reanudación del proceso hay que obtener el consentimiento del demandado” y negó el de apelación, por no estar enlistado en el artículo 321 del C.G.P.; el 26 de septiembre interpuso recurso de queja frente a la negativa a conceder el de apelación; el cual fue negado porque en criterio del juzgado, fue presentado de forma extemporánea; decisión que considera injusta dada la suspensión de términos del 6 al 22 de septiembre de 2023.

Admisión y réplica: Se admitió en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Ant.) y se vinculó al señor Nodier Hernández Arias. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ (ANT.), indicó que la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, sólo abarcó el período comprendido entre los días 14 al 20 de septiembre de 2023; como la decisión de no conceder el recurso de apelación fue notificada en estados del 12 de septiembre de 2023 y, atendiendo la suspensión de términos, la parte accionante tenía a su disposición los días 13, 21 y 22 de septiembre para interponer el recurso de queja, pero lo hizo extemporáneamente el 26 de septiembre de 2023, lo que determinó su rechazo de 4 plano; solicitó negar el amparo solicitado por falta de vulneración de derechos fundamentales.

El vinculado NODIER HERNÁNDEZ ARIAS, estuvo representado por curadora ad litem, quien indicó que no cuenta con los elementos necesarios para enervar las pretensiones ni para desvirtuar los fundamentos fácticos en que se fundamentan; solicita que al momento de proferir sentencia se tengan en cuenta las pruebas oportuna y legalmente aportadas y en caso de que se establezca la vulneración de algún derecho fundamental, se imparta la respectiva orden a la autoridad o persona responsable.

II CONSIDERACIONES: La acción de tutela por vía de hecho y las causales generales y especiales de procedibilidad: La acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en forma excepcional, por errores manifiestos que permitan aseverar que la decisión respondió a un mero capricho del operador judicial (vía de hecho), y no a la aplicación adecuada del ordenamiento jurídico.

La Corte Constitucional ha venido desarrollando y explicando las diversas causales de procedencia de la acción de tutela en estos casos y las dividió en generales y especiales. Su aplicabilidad la ha explicado en diversas sentencias, entre ellas la T-103 de 2010, en la que señaló: “3.3.1 Las primeras o generales, pretenden garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela lo 5 haga: i) cuando la cuestión objeto de controversia tenga relevancia constitucional, ii) cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad, entendido éste como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser usadas en el trámite de las actuaciones judiciales ordinarias; iii) cuando quien acuda a la acción de tutela lo haga respetando el principio de inmediatez, que se refiere a la oportunidad y prontitud con la cual se ha acudido a la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales, iv) cuando en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y finalmente, v) cuando no se trate de sentencias de tutela.

“3.3.2 Las segundas, o especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales. Estos defectos fueron inicialmente definidos como vías de hecho que pueden clasificarse como defectos de tipo i) sustantivo o material; ii) fáctico; iii) orgánico o iv) procedimental. En razón a la evolución jurisprudencial, estas causales fueron reconceptualizadas bajo la noción de causales genéricas de procedibilidad.

Así, la regla jurisprudencial se redefinió en los siguientes términos: “a. ‘…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, 6 cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. “Con todo, y aun cuando la acción de tutela puede servir como mecanismo judicial excepcional para enderezar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las causales específicas de procedibilidad que se hubieren alegado en cada caso, se aprecien de manera que permita que la presunta juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento, sea fácilmente desvirtuable.

Así, puede concluirse que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (negrillas no originales). La Corte Constitucional en la sentencia T-874 de 2009, en relación con las causales especiales de procedibilidad, entre otras, indicó: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 8 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. El caso concreto: El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor porque el juzgado accionado no reanudó el proceso, a pesar del incumplimiento por parte del demandado, del acuerdo que sirvió de soporte para solicitar la suspensión del proceso.

Se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad porque frente a la decisión objeto de reproche, el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, resuelto de forma desfavorable el de reposición, se negó la concesión del de apelación, en proveído del 11 de septiembre de 2023; es pertinente, advertir que a pesar que el Juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y queja contra esta decisión, lo cierto es que como no es susceptible de apelación, no es posible exigir el agotamiento de un mecanismo judicial que legalmente no está previsto.

De la inspección realizada al proceso ejecutivo instaurado por el aquí demandante, Jorge Iván Gaviria Orozco, en contra de Nodier Hernández Arias, radicado con el No. 05360-31-03- 002-2022-00141-00, adelantado por el juzgado accionado y, que dio origen a la presente acción, se evidencia que, el 08 de noviembre de 2022, las partes presentaron escrito informando sobre el convenio de pago al que llegaron y solicitando la suspensión del proceso; el acuerdo de pago 9 consistió en que el demandado cancelaría en total $229.044.292,oo, así: 1) La suma de $11.444.292 que reposa en el Despacho, producto del embargo del salario del demandado, que será entregada al apoderado del demandante y que se tomará como abono a la obligación; 2) “136 cuotas de $1.100.000, pagaderas desde diciembre, empezando el 2 de diciembre de 2022 y así sucesivamente cada cuota hasta completar la cuota 136” y, 3) “23 cuotas extra”, que se pagarán a partir del 15 de diciembre de 2022 hasta el 15 de diciembre de 2033, así: en el mes de diciembre, la suma de $2.000.000 y en el mes de abril $4.000.000;

“El dinero de las cuotas, será entregado directamente al demandante y el (sic) expedirá un recibo de dicho pago (…) “en caso de incumplimiento de este convenio se podrá declarar resuelto unilateralmente por el demandante el plazo concedido y solicitar la reanudación del proceso referenciado para lo cual bastará la mera afirmación de éste” (negritas fuera del texto); también indicaron en el acuerdo que: “Igualmente convenimos que siempre que medie estricto cumplimiento de este acuerdo, no se causarán intereses de mora desde la presentación de este memorial, pero en caso contrario se liquidarán como libró mandamiento de pago su despacho (sic) ( ) una vez se pague la última cuota de este acuerdo se solicitará por las partes la terminación de este proceso por pago total de la obligación (…) También levantar las medidas cautelares decretadas y perfeccionadas (…) Por lo tanto le solicitamos: Aprobar este acuerdo de pago en todos sus puntos y decretar la suspensión del proceso de la referencia hasta el 2 de enero de 2034” (Negritas y 10 subrayas propias del texto); en auto del 25 de noviembre de 2022, el juzgado aceptó la solicitud de suspensión del proceso hasta el 2 de enero de 2034; el 13 de diciembre de 2022, el demandante solicitó la reanudación del proceso porque el demandado incumplió con el acuerdo de pago; en auto del 07 de febrero de 2023, el juzgado no accedió a la solicitud de reanudación del proceso “toda vez que no se satisface a cabalidad las exigencias descritas en el artículo 163 del C.G.P., en atención a que no está suscrita por ambas partes y tampoco se ha cumplido el término de la suspensión procesal” (negritas intencionales); la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión; en auto del 11 de septiembre de 2023, el juzgado mantuvo la decisión adoptada en auto del 07 de febrero de 2023 y negó el recurso de apelación porque no está previsto en el art. 321 ibidem; contra esta decisión el demandante interpuso el recurso de queja; en auto del 27 de septiembre de 2023, el juzgado lo negó por extemporáneo, argumentando que la parte contaba hasta el 15 de septiembre de 2023 para interponer los recursos, pero lo hizo el 26 de septiembre de 2023.

De las actuaciones más relevantes, que vienen de reseñarse, se constata que el escrito que documentó el acuerdo de pago y la solicitud de suspensión del proceso, se estipuló que “en caso de incumplimiento de este convenio se podrá declarar resuelto unilateralmente por el demandante el plazo concedido y solicitar la reanudación del proceso referenciado para lo cual bastará la mera afirmación de éste” (Negritas fuera del texto); de donde se sigue que la 11 exigencia para que el demandado suscriba esta solicitud es contraria al mencionado acuerdo.

Al efecto, lo que se advierte es que las partes anticipadamente acordaron la forma en que se reanudaría el proceso, pues el demandado no solo aceptó lo concerniente al pago de la obligación por cuotas; sino, que además estuvo de acuerdo que para el evento de que incumpliera con la obligación que adquirió, el demandante unilateralmente resolviera el acuerdo y reanudara el proceso; lo que implica que basta con la solicitud del demandante para que el juzgado reanude el proceso y continúe con su trámite, sin que sea necesario someterlo y supeditarlo a la voluntad del ejecutado para terminar con la suspensión que habían acordado; bajo estas circunstancias, a pesar de que el demandado incumplió el acuerdo, el ejecutante quedaría sometido a una espera de más de diez años para que el proceso se reanude, en caso de que el demandado se niegue a cumplir la exigencia del Juzgado, lo que desconoce el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso.

En consecuencia, se concederá el amparo solicitado y, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Ant.), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dejar sin efectos el auto del 07 de febrero de 2023, que negó la solicitud de reanudación del proceso, así como las actuaciones subsiguientes y que dependan de dicha actuación, para que, en su lugar, decida sobre la solicitud de reanudación del proceso, conforme a lo estipulado en el acuerdo que dio lugar a la suspensión del proceso. 12 Conclusión: Por lo anterior, se concederá el amparo reclamado en la forma que viene de indicarse.

III. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, F A L L A: 1. Se CONCEDE el amparo constitucional del derecho a un debido proceso y de acceso a la jurisdicción, deprecado por JORGE IVAN GAVIRIA OROZCO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI (ANT.), a la que fue vinculado NODIER HERNANDEZ ARIAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Ant.), que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dejar sin efectos el auto del 07 de febrero de 2023, que negó la solicitud de reanudación del proceso, así como las actuaciones subsiguientes y que dependan de dicha actuación, para que en su lugar, resuelva sobre la solicitud de reanudación del proceso, conforme a lo estipulado en el acuerdo que dio lugar a la suspensión procesal. 13 3.

NOTIFÍQUESELES esta decisión de forma inmediata a las personas y entidades aquí intervinientes, por un medio idóneo. 4. De no llegarse a IMPUGNAR el fallo, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, para adelantar el trámite eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ