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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320180024801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-09-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Paulo Cesar Ortiz Sánchez \ DEMANDADO: Suj. Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. En liquidación

41001-31-05-003-2018-00248-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE AUTO Neiva, veintiocho (28) septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-003-2018-00248-01 Accionante: Paulo Cesar Ortiz Sánchez Accionado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom E.I.C.E. - En liquidación ASUNTO Decide la suscrita Magistrada, la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado judicial del señor Paulo Cesar Ortiz Sánchez el 26 de septiembre de 2023.

ANTECEDENTES El señor Paulo Cesar Ortiz Sánchez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom E.I.C.E. - En liquidación, con el fin, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de febrero de 1995 al 30 de abril de 2016, así mismo, que la demandada incumplió con los acuerdos extra - convencionales de no liquidación de la entidad contemplados en los años 2003 a 2013.

En consecuencia, solicitó el cumplimiento de los derechos convencionales dejados de percibir durante los años 2003 a 2015; reconozca la diferencia del reajuste de sueldos y prestaciones sociales legales y convencionales; pague la prima de junio, prima de navidad, 41001-31-05-003-2018-00248-01 bonificación de recreación, bonificación de servicios, quinquenio, descanso especial o adicional, recreación por vacaciones, del plan de atención complementario actualizado en su conservación y desarrollo de derecho en salud, ruta de buses y dotaciones reconocida mediante convención colectiva.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien, en audiencia de 24 de abril de 2019 profirió la siguiente sentencia: “PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor PAULO CESAR ORTIZ SÁNCHEZ, como trabajador oficial y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE – HOY LIQUIDADA, como empleadora, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 27 de febrero de 1995 y el 30 de abril de 2016.

SEGUNDO: DECLÁRESE que la Convención Colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales en la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE – HOY LIQUIDADA, no cobró vigencia retroactiva por efecto de la cesación de los acuerdos extra convencionales de 2003 y 2013, respectivamente.

TERCERO: ABSUÉLVASE en consecuencia, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE – HOY LIQUIDADA y su agente liquidador FIDUCIA LA PREVISORA S.A. de las pretensiones propuestas en su contra por el señor PAULO CESAR ORTIZ SÁNCHEZ, conforme los argumentos expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Sin condena en costas por no haberse causado.

QUINTO. ORDÉNASE la consulta de esta sentencia en caso de no ser apelada, conforme el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”. Inconforme con la decisión, la apoderada sustituta actuando en nombre y representación del señor Paulo Cesar Ortiz Sánchez interpuso recurso de apelación, buscando que fuese revocada la decisión impuesta en primera instancia. Sin embargo, el 26 de septiembre de 2023 el actor a través de correo remitido a la Secretaría de esta Corporación, presenta memorial indicando que desistía del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 24 de abril de 2019, así como de las pretensiones del proceso de la referencia. De acuerdo con los antecedentes fácticos descritos, por encontrarse el expediente en esta instancia con fines de resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, se procede a pronunciarse en relación de la solicitud de 41001-31-05-003-2018-00248-01 desistimiento radicada por el apoderado de la parte demandante, atendiendo la competencia sobre el asunto al momento en que fue impetrada.

CONSIDERACIONES El asunto a resolver se contrae a establecer si hay lugar aceptar el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandante en el presente asunto. Ahora bien, previo a zanjar el problema jurídico planteado se resalta que a voces de la Corte Constitucional en sentencia C 173 de 2019, se entiende por desistimiento «(…) un acto procesal dirigido a eliminar los efectos de otro acto procesal ya realizado; por tanto, debe ser asumido como una declaración de voluntad al interior del proceso, bien de forma expresa (desistimiento expreso) o de forma tácita (desistimiento tácito) (…)».

No obstante, para que el desistimiento pueda ser aceptado se debe seguir el procedimiento señalado en el estatuto procesal. En primera medida, con respecto al desistimiento presentado por la parte demandante, contra el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, así como de las pretensiones del proceso de la referencia, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso, que reza: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. (…) Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)”.

(Negrilla y Subraya fuera del texto original). Así mismo, la codificación adjetiva invocada estipula en el artículo 315 ibídem, quienes no están habilitados para desistir de las pretensiones, precisando en su numeral 2° a: «(…) Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello (…)». Puestas de ese modo las cosas, en lo referente al desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante el 26 de septiembre de 2023, así como de las 41001-31-05-003-2018-00248-01 pretensiones del proceso de la referencia, se debe señalar que el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable también al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admite la posibilidad de desistir de ciertos actos procesales, señalando que: «(…) Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas (…)». (Negrilla y Subraya fuera del texto original). Es así como el escrito de desistimiento se ajusta a las exigencias formales del precepto en cita, en tanto, fue presentado por la parte demandante, y versa sobre el recurso de apelación, así como de las pretensiones del proceso ordinario laboral que el mismo propuso, el cual, a la fecha no ha sido objeto de decisión en esta sede.

En cuanto a la posibilidad de desistir del recurso, es válido anotar que esta no es una facultad que solo deba disponer el apoderado, pues podrá hacerlo la parte, conforme lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en postura plasmada en Auto AL1355 de 2020, rememorando la providencia AL3118-2016, en la que dijo: “(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que para desistir de los recursos interpuestos dentro de un proceso judicial no se requiere de la facultad expresa, y como en este asunto no se advierte mala fe, temeridad, ni falta de probidad o lealtad del profesional en derecho que representa los intereses de la recurrente, esta Sala considera que los motivos expuestos por el memorialista resultan atendibles para admitir el desistimiento del recurso de casación (…)”.

En conclusión, se procederá a aceptar el desistimiento radicado por la parte demandante, frente al recurso de apelación presentado, así como de las pretensiones del proceso ordinario laboral de referencia. Así las cosas, al no quedar pendiente por resolver asunto de competencia de esta Colegiatura, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Para finalizar, no se impondrán costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

41001-31-05-003-2018-00248-01 PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandante respecto de las pretensiones del proceso ordinario laboral de la referencia y del recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2019.

SEGUNDO: ADVIERTASE a las partes que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, en consecuencia, el presente auto producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d88e47e41bb65c844468c015018877ff44e332be6525c3e47edea3eda9f6f43d Documento generado en 28/09/2023 07:25:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica