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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298318400220230013601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-09-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LOURDES CRUZ GONZÁLEZ \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S. S.A. Y PORVENIR S.A.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41298-31-84-002-2023-00136-01 Accionante: LOURDES CRUZ GONZÁLEZ Accionados: NUEVA E.P.S. S.A. Y PORVENIR S.A. Vinculado: TERMINAL DE TRANSPORTES DE GARZÓN S.A. Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón el 4 de agosto de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.

ANTECEDENTES LOURDES CRUZ GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas reconocer y pagar las incapacidades causadas hasta la fecha y las que se llegasen a generar. Como soporte de las pretensiones, indicó que tiene 53 años de edad, es madre cabeza de familia y se encuentra diagnosticada con las siguientes patologías: gonartrosis primaria bilateral, trastorno de adaptación, contusión de caderas, dolor crónico en rodillas tipo residual, episodio de depresión leve e hipertensión arterial.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41298-31-84-002-2023-00136-01 Que, por cuenta de los anteriores padecimientos ha estado incapacitada desde el 2015 de manera continua y discontinua, encontrándose pendiente el pago de las prestaciones causadas entre el 13 de febrero y el 17 de abril de 2023. Que, requiere el pago de las incapacidades al carecer de recursos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, destacando que recibe ayuda económica de terceros que conocen su situación de salud, lo que destina a asumir los gastos de transporte para asistir a las citas médicas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO.- NUEVA E.P.S. S.A. Pidió negar el amparo, al sostener que la quejosa registra incapacidades con prórroga igual o mayor a 180 días por lo que debe ser tramitada ante el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada, hasta que se produzca dictamen de pérdida de capacidad laboral o se gestione la pensión. Precisó que, la gestora puede solicitar el reconocimiento de derechos de contenido económico a través de los recursos ordinarios y no mediante este amparo, al tratarse de un medio de carácter residual o transitorio..- PORVENIR S.A. Solicitó declarar improcedente la acción en su contra y se ordene a la entidad prestadora de salud realizar el pago de la incapacidades solicitadas por la accionante, al sostener que se ha presentado interrupción en la continuidad, por lo que corresponden a un segundo ciclo que inició el 13 de febrero de 2023.

Agregó que, la gestora desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela y persigue el reconocimiento de prestaciones sociales de tipo económico, discusión que debe presentarse ante el juez laboral..- TERMINAL DE TRANSPORTES DE GARZÓN S.A. Instó a su desvinculación, al considerar que no es la llamada a atender las obligaciones y auxilios monetarios solicitados por la accionante, precisando que la quejosa está vinculada como empleada mediante contrato a término fijo de un año y una vez superó los 180 días de incapacidad, remitió el caso al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41298-31-84-002-2023-00136-01 fondo de pensiones al que se encuentra afiliada, para que le fuesen reconocidos los auxilios monetarios.

LA SENTENCIA El a quo concedió el amparo ordenando i) al Terminal de Transportes de Garzón S.A. reconocer y pagar las incapacidades generadas entre el 13 de febrero y 22 de agosto en favor de la accionante, ii) a Nueva E.P.S. S.A. reconocer y pagar las incapacidades reclamadas por la actora entre el 13 de febrero y 22 de agosto de 2023, salvo lo que corresponda al empleador “consignado en el punto segundo”, y iii) a Porvenir S.A. que dentro del término máximo de 1 mes, adelante los trámites médico-administrativos, con el fin que la accionante sea calificada según los lineamientos legales y reglamentarios del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico- científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de Invalidez y demás normas concordantes y complementarias.

Lo anterior, al considerar que la entidad prestadora de salud vulneró los derechos de la accionante, al no reconocer y pagar las nuevas incapacidades generadas, precisando que, al no tratarse de prórrogas, deben ser asumidas los dos primeros días por el empleador y los restantes por la EPS. Que, al configurarse “el fenómeno de la prórroga de los 180 días” correspondía al fondo de pensiones adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, de manera que ante su omisión, era necesario garantizar el derecho a la seguridad social de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Terminal de Transportes de Garzón S.A. la impugnó, para que se revoque el amparo, argumentando que le corresponde al fondo de pensiones asumir el pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 180 días, previo trámite por parte de la accionante para obtener el auxilio y la valoración de la pérdida de capacidad laboral, destacando que, no se encuentra obligada a reconocer y cancelar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41298-31-84-002-2023-00136-01 los emolumentos ordenados por el juez de instancia, ya que ha adelantado las gestiones a su cargo.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema Jurídico La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Superado éste, se determinará si las entidades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al no reconocer y pagar las incapacidades causadas. Solución al Problema Jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, en tanto la accionante es titular de los derechos que 1Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41298-31-84-002-2023-00136-01 estima vulnerados; mientras que las entidades convocadas serían las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento en el evento de prosperar la pretensión. En lo concerniente con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que el presupuesto de inmediatez se encuentra cumplido, en tanto la vulneración de los derechos fundamentales se ha extendido en el tiempo, ante la ausencia de pago de las incapacidades causadas hasta el 17 de abril de 2023, tratándose de una transgresión actual y vigente2.

En punto a la subsidiariedad, se tiene que no existe otro mecanismo judicial que garantice la defensa inmediata de los derechos reclamados, destacando que, aunque la pretensión de pago de incapacidades puede ser propuesta a través de proceso laboral, éste no resulta idóneo para “garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”3.

Superado el umbral de procedencia, debe decirse que ha sido criterio constante de la Corte Constitucional, sostener que la ausencia de pago de las incapacidades médicas, afecta derechos fundamentales, como el mínimo vital, la integridad y dignidad humana, bajo el entendido que se trata de la única fuente de subsistencia de la persona durante el tiempo en que sus condiciones de salud le impiden prestar sus servicios4.

En punto al régimen de pago de incapacidades o subsidios de incapacidad por enfermedades de origen común, el Tribunal Constitucional en sentencia T-194 de 2021, esbozó lo siguiente: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS5 Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 2 Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018 3 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 1996;

T-920 de 2009; T-468 de 2010; T-182 de 2011; T-140 de 2016 y T-401 de 2017. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2017, T-020-21. 5El trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41298-31-84-002-2023-00136-01 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones6 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Valga precisar que, en el evento en que la entidad prestadora de salud no cumpla con su deber de emitir concepto de rehabilitación antes del día 120, y notificarlo con anterioridad al día 150 al Fondo de Pensiones, le corresponde pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la incapacidad temporal, en caso de que se prolongue, esto es, desde el día 181 hasta que sea proferido7.

En el sub examine está demostrado que la accionante ha estado incapacitada en distintos periodos y por múltiples diagnósticos, siendo relevante para el análisis del asunto, los siguientes: el primero, comprendido entre el 10 de agosto de 2022 al 4 de enero de 2023; y el segundo, entre el 13 de febrero al 16 de mayo de 20238. Como puede observarse, entre el 4 de enero de 2023, calenda en que finalizó el primer periodo y el 13 de febrero de 2023, fecha de inicio del segundo, transcurrieron más de treinta (30) días calendario, produciéndose una interrupción que impide tener por prorrogada la incapacidad, entendiéndose que ésta corresponde a “la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.”9 Bajo tal orientación, las incapacidades reclamadas por la accionante, correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de febrero y 17 de abril de 2023, deben ser asumidas, los dos primeros días10 por el empleador TERMINAL DE TRANSPORTES DE GARZÓN S.A. y desde el día 3 hasta el día 180 por NUEVA E.P.S. S.A., resultando evidente que los reproches del impugnante carecen de vocación de prosperidad, considerando que el reinicio de la contabilización de los días de incapacidad continua 11, le 6El pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación (Sentencias T-401 de 2017 y T-194-21) 7Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012;

Sentencia T-194-21. 8PDF. “01 TUTELA”, expediente electrónico primera instancia 9 Decreto N°. 1427 de 2022, Artículo 2.2.3.3.2 Certificado de incapacidad, Parágrafo 1. 10 13 y 14 de febrero de 2023. 11 CFR. Corte Constitucional, Sentencia t-401_de_2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41298-31-84-002-2023-00136-01 impone el deber legal de ejecutar el pago.

Así las cosas, se modificarán los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada, para en su lugar, ordenar al TERMINAL DE TRANSPORTES DE GARZÓN S.A. a través de su representante legal ANGELA ROCÍO ORTIZ DÍAZ o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo hubiese hecho, realice el pago de las incapacidades adeudadas a LOURDES CRUZ GONZÁLEZ causadas entre el 13 y 14 de febrero de 2023.

Asimismo, se ordenará a NUEVA E.P.S. S.A. por intermedio de la Gerente Zonal Huila Dra. Elsa Rocío Mora Díaz o quien haga sus veces, que en el mismo término, si no lo hubiese hecho, realice el pago de las incapacidades adeudadas a la accionante que se causaron a partir del 15 de febrero hasta el 16 de mayo de 2023 y aquellas causadas a continuación, sin interrupción y por la misma enfermedad o por otra que tuviese relación directa con aquella.

Por último, atendiendo las facultades del juez constitucional en segunda instancia para estudiar integralmente el alcance del fallo sometido a estudio12, debe decirse que no obra en el plenario prueba de la que se deduzca la existencia de incapacidades continuas que superen 180 días y lo más importante, concepto de rehabilitación desfavorable que haga necesario ordenar al fondo de pensiones accionado adelantar los trámites para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante.

Súmese a ello, que la presunta omisión de Porvenir S.A. en realizar las gestiones para proferir el dictamen no fue materia de debate, y tampoco, fue objeto de pretensión por la gestora, de suerte que no existe razón para emitir una orden dirigida al fondo de pensiones, resultando imperativo revocar el numeral cuarto de la sentencia opugnada. 12Corte Constitucional, sentencia T-913-99: “Así las cosas, el superior que, a partir de una impugnación considera de nuevo la procedencia de una tutela y los hechos sobre los cuales recae la respectiva solicitud, puede modificar los alcances del fallo, otorgando una protección no concedida o ampliando el amparo de derechos fundamentales también violados o amenazados y a los que no se refirió la sentencia de primer grado, sin que para adoptar cualquiera de esas decisiones se requiera que las dos partes hayan impugnado.

(…) En otras palabras, cuando la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio del apelante único en materia de tutela, la ha restringido al campo ya indicado, es decir, a aquel tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico. Fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que, como ya se explicó, lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41298-31-84-002-2023-00136-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero del fallo impugnado, el cual quedara así: “SEGUNDO. - ORDENAR al TERMINAL DE TRANSPORTES DE GARZÓN S.A. a través de su representante legal ANGELA ROCÍO ORTIZ DÍAZ o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo hubiese hecho, realice el pago de las incapacidades adeudadas a LOURDES CRUZ GONZÁLEZ causadas entre el 13 y 14 de febrero de 2023.”

TERCERO. - ORDENAR a NUEVA E.P.S. S.A. por intermedio de la Gerente Zonal Huila Dra. Elsa Rocío Mora Díaz o quien haga sus veces, que en el mismo término, si no lo hubiese hecho, realice el pago de las incapacidades adeudadas a la accionante que se causaron a partir del 15 de febrero y el 16 de mayo de 2023 y aquellas que se generen a continuación, sin interrupción y por la misma enfermedad o por otra que tuviese relación directa con aquella.» SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL CUARTO de la decisión impugnada, conforme a la motivación.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia impugnada. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41298-31-84-002-2023-00136-01 CUARTO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 332f94a987eb8b300ba2fba82c1df2be95d520c45b13b7791ed96a75b13bbe27 Documento generado en 27/09/2023 02:14:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica