Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300220230007801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-09-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARIELA PARRA CHACÓN \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS – OPTISALUD

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00078-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41298-31-03-002-2023-00078-01 Accionante MARIELA PARRA CHACÓN Accionado NUEVA EPS – OPTISALUD Discutido y aprobado según acta No. 108 de 27 de septiembre de 2023 Neiva, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 22 de agosto de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H), dentro de la acción interpuesta por MARIELA PARRA CHACÓN en contra de NUEVA EPS y OPTISALUD, en aras de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana. 2.

PRETENSIONES Solicitó se protejan los derechos fundamentales invocados, y se ordene a las accionadas la realización del procedimiento “CIRUGÍA DE TRASPLANTE DE CÓRNEA CON EXTRACCIÓN DE CATARATA E IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR”, el cual fue prescrito por el médico tratante; así mismo, se garantice el tratamiento integral, a fin de no volver a acudir a la tutela.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00078-01 2 3.

HECHOS Manifestó que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, en el régimen contributivo; y que en razón a su diagnóstico, de “OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA CÓRNEA”, en el mes de diciembre de 2022, el especialista en oftalmología, le ordenó el procedimiento denominado “CIRUGÍA DE TRASPLANTE DE CÓRNEA CON EXTRACCIÓN DE CATARATA E IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR”, para ser realizado en la IPS OFTALMOLASER, de la ciudad de Neiva.

Señaló que al momento de radicar la autorización en la Clínica Oftalmolaser de Neiva, le fue comunicado que ya no tenían convenio con la NUEVA EPS, y que el nuevo prestador era OPTISALUD; motivo por el cual, fue remitida nuevamente a consulta por primera vez por la especialidad de Oftalmología, y tras realizarse el seguimiento respectivo, en el mes de mayo, el médico tratante, le ordenó “CONSULTA POR ESPECIALISTA EN CÓRNEA” Indicó que a la fecha no se le ha practicado la “CIRUGÍA DE TRASPLANTE DE CÓRNEA CON EXTRACCIÓN DE CATARATA E IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR”, ya que siempre le indican que no hay agenda.

Finalmente, adujo que su estado de salud es crítico, presenta mucho dolor, no puede trabajar debido a que su visión es mínima, y se encuentra afectada psicológicamente por ello.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

4.1. SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA. Refirió, que consultó las bases de datos del Ministerio de Salud y Protección Social – Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, y se constató que MARIELA PARRA CHACÓN República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-00078-01 3 C.C.26.452.630, se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, a través de la NUEVA EPS, en estado activo del Municipio de Altamira(H). Refirió, que revisó los archivos de la entidad, y no encontró solicitud alguna presentada por el accionante, su familia, ni la EPS, a nombre de la accionante para que le autoricen servicios de salud; por lo tanto, no ha vulnerado derechos fundamentales, pues no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el tema, haciendo imposible que realizara una acción u omisión que atentara contra sus prerrogativas.

Igualmente, informó que, a partir del 01 de enero de 2020, las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios (No PBS) son pagadas por la Nación a través del ADRES, como se observa en el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo. En consecuencia, solicitó se le exonere de cualquier responsabilidad frente a la posible violación de los derechos fundamentales de la actora.

4.2. NUEVA EPS Sostuvo que la accionante, cuenta con afiliación activa en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y que, a efectos de dar respuesta a las pretensiones de la acción de amparo, trasladaron el caso al área respectiva para que emitan su concepto técnico, por lo que una vez se tenga información, se remitirá el mismo.

De otro lado, refirió que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de la paciente, ni ha incurrido en una acción u omisión que los ponga en peligro, pues la usuaria se encuentra en proceso de valoración y atención en la IPS OPTISALUD; además, no se aportó con el escrito de tutela, la orden que contenga el servicio requerido.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00078-01 4 Igualmente, expuso que si bien, la usuaria cuenta con un concepto en historia clínica de diciembre de 2022 de atención con la Dra. Ingrid Pino Tejada, en donde se indica que el plan de manejo requiere trasplante de córnea e implante de lente intraocular; lo cierto es que el tratante actual no puede ordenar y llevar a cabo dicho procedimiento sin antes realizar un estudio previo y actualizado de la paciente.

Respecto del tratamiento integral, expuso que existe prueba alguna que acredite que la NUEVA EPS, esté vulnerando los derechos fundamentales de la accionante; y que no se le puede prejuzgar por hechos que no han ocurrido, pues la eventual orden recaería sobre hechos futuros e indefinidos en los que no existe aún orden médica, ni concepto que la sustente, por tratarse de eventualidades; además, no se acreditó mala fe de la entidad.

En consecuencia, pidió se declare improcedente la acción de tutela. 4.3 OPTISALUD Informó que la paciente fue valorada por la Especialidad de Oftalmología, el día 22 de febrero de 2023, y le fue diagnosticado ‘’H188 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA CÓRNEA’’. En razón a lo anterior, el galeno, le ordenó exámenes de apoyo diagnóstico y control por subespecialidad del recuento de células endoteliales, la cual, le fue practicada el 15 de agosto del presente año; posterior a ello, se le asignó cita de valoración por SUPRAESPECIALIDAD DE CÓRNEA, para el día martes 12 de septiembre de hogaño. Por lo anterior, dijo que, la entidad cumplió con lo requerido por la accionante, lo que implica que fue atendida de forma oportuna la petición esgrimida por la actora, razón por la cual, existe “carencia actual de objeto”.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00078-01 5

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito Garzón (H), mediante providencia de 22 de agosto de 2023, resolvió negar los derechos fundamentales invocados por la accionante al acreditarse el hecho superado. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, la vulneración o amenaza por parte de las entidades accionadas ha desaparecido, teniendo en cuenta que OPTISALUD ha ordenado los exámenes de apoyo diagnóstico y control por subespecialidad, así como el examen de recuento de células endoteliales, programado para el 15 de agosto de 2023, y la cita de valoración el 12 de septiembre del año en curso, con el propósito de determinar la pertinencia del procedimiento “cirugía de trasplante de córnea” Igualmente, negó la solicitud del tratamiento integral, tras señalar que no está acreditada la necesidad de brindar este servicio, conforme lo dispuesto en la sentencia T-136/21, la cual establece “esta Sala se abstendrá de conceder el tratamiento integral solicitado, por cuanto no se aportaron los elementos suficientes que permitieran acreditar su necesidad, a fin de que no se viera interrumpida la atención en salud que la Nueva E.P.S. le ha venido suministrando a Taliana Londoño Hernández.” 6.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la señora MARIELA PARRA CHACÓN, presentó escrito de impugnación contra el fallo, argumentando que OPISALUD programó la cita por optometría para el 15 de agosto de 2023, y valoración por la supra especialidad de córnea para el día 12 de septiembre del mismo año, con el único propósito de que no prosperar la acción de tutela; empero a la fecha, no ha existido cumplimiento.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00078-01 6 Indicó que el juez de instancia, erró al negarle el tratamiento integral, bajo el argumento de que no aportó ninguna prueba; pues contrario a lo sostenido por el Juzgador, con la acción de tutela, se allegó copia de la historia clínica y valoración efectuada por la oftalmóloga, Ingrid Constanza Pino Tejada, que, si bien no hace parte de la red de Nueva EPS, su prescripción es vinculante para la EPS.

En consideración a lo anterior, solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H) y, en consecuencia, se tutelen y amparen sus derechos fundamentales invocados. 7. CONSIDERACIONES

7.1. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala, determinar, i.) ¿si la NUEVA EPS, vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la actora?, o si, por el contrario, existe carencia actual de objeto por hecho superado. II.) determinar si el presente caso es procedente conceder el tratamiento integral a la accionante MARIELA PARRA CHACÓN. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00078-01 7 Todos los usuarios del sistema de salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva.

El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad, que se encuentran regulados principalmente en los artículos 48 y 49 superior, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.

Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2021, recordó: “(…) de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.

Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00078-01 8 decisiones de jueces de tutela. Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud.

Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren.” En el caso en concreto, encuentra la Sala que la actora actualmente se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el Régimen Contributivo.

Según histórica clínica emitida por Oftalmolaser y aportada con el libelo impulsor, en el año 2022, le fue diagnosticada a la actora “otras opacidades o cicatrices de la córnea”. Igualmente, allegó copia de la historia clínica de fecha 09 de diciembre de 2022, emitida por la Oftalmóloga Cirujana, Ingrid Pino Tejada, médico particular, quien diagnosticó Distrofia Hereditaria de la Córnea, y explicó: “Necesita cirugía de trasplante de córnea con extracción de catarata e implante de lente intraocular”.

Así mismo, aportó copia de la valoración realizada en la Óptica D`Santho IPS, el 29 de diciembre de 2022, en la cual, se le diagnostica “otras opacidades centrales de la córnea” y “otras formas especificadas de catarata”; y finalmente historia clínica de la IPS OPTISALUD, de fecha 25 de enero de 2023, en la cual, establece como diagnóstico “Otros trastornos especificados de la córnea” 1 Posteriormente, obran prescripciones médicas emitidas por la IPS OPTISALUD, el día 22 de febrero de 2023, de “examen de recuento de células endoteliales en ambos ojos” y consulta de control o seguimiento por especialista en córnea con resultado de recuento de células” 2 1 Fls 7-20 archivo PDF001, C01 PrimeraInstancia, proceso electrónico OneDrive 41298-31-03- 002-2023-00078-01 2 Fls 15-16 PDF 001, ibídem.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00078-01 9 Seguidamente, asistió a control el día 21 de mayo de 2023, para valoración de la córnea, en la cual fue diagnosticada de queratopatia, (bullosa afaquica), consecutiva a cirugía de catarata3, sin embargo, la accionante en el escrito de tutela, manifestó que aún está a la espera de sea programado el procedimiento discutido.

De acuerdo a lo informado por la IPS OPTISALUD en su escrito de contestación, el día martes 12 de septiembre de 2023, hora 8:40 am, se llevaría a cabo, la cita de valoración por Supraespecialidad de córnea.4 El Magistrado Sustanciador, haciendo uso de sus facultades oficiosas, requirió a la actora el 15 de septiembre de la presente anualidad, mediante llamada telefónica al abonado 3166238811 a las 11:58 a.m., con el fin que informara si efectivamente ya había sido valorada por OPTISALUD S.A.S, y si le habían prescrito la cirugía solicitada en el escrito de tutela.

La llamada fue atendida por quien se identificó como MARIELA PARRA CHACÓN, con cédula de ciudadanía número 26.452.630, y al indagársele sobre si efectivamente el 12 de septiembre de la presente anualidad a las 08:40am había recibido la atención por la especialidad de córnea, informó: “Sí señora, yo asistí a la cita, y me dieron la orden de cirugía, de exámenes prequirúrgicos y de otro examen, ya inicié trámites de autorización y me dieron una cita para dentro de 1 mes, porque yo estoy muy mal del ojo, me llora y no veo bien”.5 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que el hecho que generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superado, toda vez que ya fue valorada por la supra especialidad en córnea, y actualmente, se encuentra realizando los trámites para la práctica del procedimiento requerido. 3 Fl 19 archivo PDF 001, Ibídem. 4 Fl 2 archivo PDF 013, Respuesta de Optisalud, 5 Fl 1 PDF 03.

Carpeta 2, proceso de Segunda Instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00078-01 10 Ahora bien, respecto al tratamiento integral negado por el juez de instancia y solicitado por la actora, es menester memorar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-081 de 2019 ha enseñado que: “La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos”.

En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada”.

(El subrayado es nuestro). En el caso bajo examen, considera esta Corporación que no se acreditaron los requisitos antes mencionados, pues a pesar de que la actora contaba con la orden de cirugía de trasplante de córnea, ésta había sido emitida por un galeno externo a la red prestadora de la NUEVA EPS, y no se acreditó que dicho concepto, hubiese sido puesto en conocimiento de la EPS, para su contradicción o confirmación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00078-01 11 Tampoco observa esta Sala que la EPS hubiera actuado de manera negligente, por el contrario, se acreditó la Entidad Promotora de Salud, ha autorizado todos los procedimientos ante la IPS OPTISALUD, se le han realizado los exámenes, y valoraciones requeridas por la paciente para el restablecimiento de su salud; razón por la cual, la decisión de negar el tratamiento integral, será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 22 de agosto del 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).

TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66740e0c269333e6ce39cdff0fc4581b09569c0e08e8d4a6859cb28d3953c1e8 Documento generado en 27/09/2023 11:54:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica