República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-10-003-2023-00339-01 Accionante: HERNÁN YESID BONILLA CARRILLO Accionados: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 4 de septiembre de 2023 al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, petición, acceso a la justicia y debido proceso.
ANTECEDENTES HERNÁN YESID BONILLA CARRILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta inmediata y de fondo a la petición elevada el 13 de julio de 2023. Como soporte de las pretensiones, indicó que, en la referida fecha, solicitó a la accionada: i) Informar el momento en que le notificaron que estaba en deuda con la entidad, si ha estado en mora, en qué fechas, y como se genera la sanción moratoria República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-003-2023-00339-01 ii) Entregarle historiales crediticios “positivos y negativos” desde que nació la obligación y durante los últimos diez años, “copia simple” del título valor que respalda la obligación, de la autorización “expresa de datos” y de la notificación que prevé el artículo 12 de la ley 1266 de 2008, así como también del documento soporte del mensaje de datos con entrega exitosa iii) Explicarle la “relación del crédito” con los valores discriminados (capital, intereses corrientes, intereses de mora, gastos de cobranza), y de existir cobros por otros conceptos, sustentar jurídicamente en qué consisten iv) Que en cumplimiento de los artículos 12 y 16 de la Ley 1266 de 2008, reporten a los “operadores de información financiera” como Data Crédito, Cifin y TransUnion, la información solicitada y pongan de presente que hay un “reclamo en trámite”, o que ordenen el retiro del reporte ante los bancos de datos que administran v) Comunicar los parámetros bajo los que está utilizando sus datos y al amparo de qué normativa, y entregarle la “autorización de los datos” que hubiera realizado vi) Rinda informe sobre qué área es la encargada de gestionar las peticiones y/o reclamos y la publicidad que realizan de aquellas vii) Informe cuál es el sistema y las condiciones técnicas con las que garantizan la seguridad y actualización de datos viii) Indique si los operadores que manejan los datos son capacitados en parámetros legales y constitucionales Que, el 14 de agosto cursante, la entidad dio respuesta a sus requerimientos, pero aquella no fue de fondo, ya que manifestó haber realizado las notificaciones del requerimiento en mora frente al crédito que tiene con el instituto y el posible reporte ante las centrales de riesgo, al correo electrónico hbonilla118@uan.edu.co, sin tener en cuenta que, desde el 2020 actualizó los datos y quedó registrada la dirección bmconsultoresp@gmail.com, porque, el primero se encuentra inhabilitado desde el mencionado año cuando se graduó de abogado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA.- INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, se opuso a la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-003-2023-00339-01 prosperidad del amparo, al considerar que el 14 y 25 de agosto de 2023, dio respuesta de fondo a los puntos objeto de la petición, notificándola al correo electrónico bmconsultoresp@gmail.com, asegurando, que no ha vulnerado los derechos rogados, toda vez que, atendió los requerimientos descritos en el trámite constitucional resolviendo “cada uno de los interrogantes planteados por el accionante, en relación con la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo a que hace referencia”1.
Puntualizó que es la segunda vez que el actor promueve acción de tutela por los mismos hechos, porque en agosto del corriente año se tramitó amparo constitucional bajo radicado 41001-31-18-002-2023-00078-00 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, existiendo a su juicio temeridad por parte del reclamante; además que la respuesta otorgada no debe ser a fuerza positiva y que con las actuaciones adelantas no ha violentado el buen nombre del gestor.
LA SENTENCIA El a quo negó el amparo al considerar que la entidad accionada resolvió de fondo la petición, al dar cuenta que de conformidad con el reporte en Data Crédito presenta novedad negativa derivado “de los vectores de mora por parte del ICETEX”, al incumplir con el pago de su crédito; asimismo, señaló que el actor no demostró la actualización del correo electrónico ante la accionada, como tampoco la cancelación de la obligación reportada en mora, que haga viable disponer la rectificación de los avisos negativos, no encontrando vulneración de la garantía de habeas data, en tanto al adquirir un compromiso financiero, el promotor se contrajo no solo a normas de carácter comercial, sino también al tratamiento de sus datos.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante solicitó que se revoque para que se ordene a la convocada, eliminar los “vectores negativos de mora” ante 1 Pdf.06, expediente judicial, primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-003-2023-00339-01 las centrales de riesgo, al estimar que, no se probó que la accionada cumpliera lo establecido en el artículo 12 de la ley 1266 de 2008, esto es avisarle del reporte negativo que se generaría; además en escrito aparte, refirió que no existe temeridad de su parte porque el objeto de la acción constitucional anterior fue obtener respuesta de su petición, mientras la de la presente es obtener la protección de sus derechos fundamentales al “habeas data, buen nombre, petición, acceso a la justicia y debido proceso”.
Reiteró que, las notificaciones que hizo la entidad, fueron dirigidas al correo institucional que le fue asignado cuando era estudiante universitario, quedando deshabilitado una vez se graduó, por lo que, a su juicio no se surtió en debida forma la gestión y en esa medida se violentaron sus garantías constitucionales, especialmente de habeas data y buen nombre.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar este umbral, se determinará si la entidad accionada, vulneró los derechos invocados por el gestor, al reportarlo ante las centrales de riesgo sin cumplir el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, que hagan viable ordenar la eliminación de los “vectores negativos de mora”, de su obligación crediticia. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-003-2023-00339-01 omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a la respuesta otorgada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex, y el reporte que este realizó ante las centrales de riesgo ante la mora en su obligación; y de otro, porque la entidad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que la queja se interpuso dentro de un plazo razonable (23/08/2023) en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador de la supuesta vulneración, que se concretó en la respuesta otorgada por la accionada el 14 de agosto de 20233 (inmediatez); no obstante, teniendo en cuenta que la atención del impugnante radica en que el instituto accionado, vulneró su derecho fundamental al habeas data y buen nombre, al reportarlo ante las centrales de riesgo por el incumplimiento de su obligación crediticia, sin agotar el procedimiento del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, y que en ese sentido debe ordenarse, la eliminación de los “vectores negativos de mora”, encuentra la Sala que no se agotó el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, se sostiene en que, si bien es cierto, en el escrito genitor la pretensión inicial se concretó en la inconformidad del actor frente a contestación suministrada por la entidad, de cara al derecho de petición formulado el 13 de julio de 2023, y no puntualmente, en que se ordene la eliminación de su reporte negativo, como lo puntualizó en la impugnación, 2 Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018. 3 Pdf02, expediente judicial, primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-003-2023-00339-01 además, en los fundamentos fácticos narró que no fue noticiado o prevenido del posible reporte en correcta forma, en tanto la comunicación librada por la entidad se gestionó a un correo electrónico que se encontraba inhabilitado, sin hacer uso de él desde el 2020, y lo había informado a efectos de surtir notificaciones.
Argumentos que de hecho sirven para advertir el incumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, pues la Corte Constitucional ha establecido que en conflictos relacionado con el recaudo, administración y uso de la información personal, la Ley 1266 de 2008 deja a salvo la posibilidad de acudir a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al habeas data, siendo presupuesto fundamental que previo a su ejercicio el afectado haya requerido la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información, que considera errónea; puntualizando4: “[E]l derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad, consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares5” Solicitud, requerimiento o petición que ha sostenido la jurisprudencia, también debe formularse ante las entidades fuentes de la información, es decir, “frente a quien efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan.” En el sub examine, tenemos que si bien en la solicitud, es decir la de 13 de julio corriente, el gestor, al punto 14 del escrito requirió al instituto demandado “reportar dicha información referida arriba, ante todos los operadores de información financiera, indicándoles que esta debe ser retirada de los bancos de datos administrados por estos”, en sustento se limitó a transcribir las previsiones del artículo 12 de Ley 1266 de 2008, pero fue solo con el libelo 4 Sentencia T 883 de 2013, reiterada en Sentencia T-360 de 2022 5 Sentencia T-727 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Además, a este mismo asunto se han referido las sentencias T-131 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-857 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-467 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-284 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-10-003-2023-00339-01 introductorio del ruego constitucional, que pretendió poner en conocimiento de la demandada, que la notificación adelantada al correo hbonilla118@uan.edu.co no cumplió el cometido de la norma, al haber actualizado desde el 2020 la dirección electrónica a bmconsultoresp@gmail.com, por lo que, no ha tenido oportunidad la demandada de pronunciarse de fondo, sobre tales los fundamentos que consolidan la pretensión. Así las cosas, resulta improcedente el amparo suplicado, porque a la luz de la jurisprudencia, es indispensable que el promotor, reclame bajo el sustento relatado, la eliminación, aclaración corrección, rectificación o actualización del dato; asimismo, ningún pronunciamiento merece por parte de la Sala, el pedimento encaminado a la protección derecho fundamental de petición, al no haber sido objeto de reparo por el recurrente, sin embargo en atención de lo motivado se adicionará la determinación para declarar improcedente la acción frente a las garantías del habeas data y buen nombre.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia opugnada, para DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional, frente a los derechos fundamentales de habeas data y buen nombre, de conformidad con las consideraciones plasmadas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia opugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-10-003-2023-00339-01 CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b55912a0b59b8456dc26b39c069b816341e4d76d7661e04a9edca4cba05da1ed Documento generado en 27/09/2023 02:16:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica