Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220230021101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-09-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ANA BELÉN GONZÁLEZ CÓRDOBA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-002-2023-00211-01 Accionante: ANA BELÉN GONZÁLEZ CÓRDOBA Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA Vinculado: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN FRANCISCO DE SALES Y MARIO ENRIQUE CEDEÑO POVEDA Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 30 de agosto de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la justicia.

ANTECEDENTES ANA BELÉN GONZÁLEZ CÓRDOBA por intermedio de vocero judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos del 15 de marzo y 25 de mayo de 2023, que dispusieron el levantamiento de las medidas cautelares y se ordene a la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN FRANCISCO DE SALES consignar o hacer las devoluciones de los dineros constituyendo depósito judicial por la suma de $83.000.000 a órdenes del estrado accionado.

Como soporte de las pretensiones, indicó que promovió demanda ejecutiva acumulada contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN FRANCISCO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-002-2023-00211-01 DE SALES, dentro del proceso conocido por el juzgado convocado bajo el N°. 41001-40-03-001-2017-00778-00 inicialmente presentado por Mario Enrique Cedeño Poveda.

Que, por ocasión de las medidas cautelares decretadas, el 20 de octubre de 2022 el Banco Davivienda S.A. constituyó un título judicial por $83.000.000, sin embargo, el estrado a petición de la ejecutada, dispuso mediante auto de 15 de marzo de 2023 levantar las cautelas. Que, contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición citando la sentencia T053 de 2022 de la Corte Constitucional, no obstante, el medio horizontal fue desechado el 25 de mayo de 2023, omitiendo “nuevamente” verificar si los recursos retenidos eran inembargables.

Que, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2023, solicitó al estrado aclarar y adicionar el auto proferido el 25 de ese mes, petición resuelta en forma negativa el 26 de junio, donde además, ordenó el pago y devolución de $83.000.000 a favor de la ejecutada, correspondiente a los dineros retenidos con ocasión de los embargos decretados y posteriormente levantados.

Sostuvo que, la autoridad judicial accionada desconoció que la totalidad de productos descritos en las facturas ejecutadas, correspondían a medicamentos e insumos para que la demandada cumpliera con los fines esenciales y principales de su objeto, pasando por alto el pronunciamiento del máximo Tribunal Constitucional que enseña que los recursos son embargables, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las cuales están destinados (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).

Además, dejó de acatar las providencias emanadas por el superior jerárquico, rememorando lo dicho por esta Corporación en auto proferido el 26 de mayo de 2023, dentro del proceso ejecutivo de ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón contra La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional de Colombia N°. 41298-31-03-001-2020-00033-01 y en proveído de 8 de julio de 2020 dentro del proceso ejecutivo Laboral de la Fundación Hospitalaria San Vicente de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-002-2023-00211-01 Paul contra LA Empresa Cooperativa de Servicios De Salud - Emcosalud.

Rad: 41001-31-05-001-2013-00069-02, donde analizó en qué eventos se exceptuaba el principio de inembargabilidad. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. Informó que conoce el juicio ejecutivo N°.41001-40-03-001-2017-00778-00 inicialmente promovido por MARIO ENRIQUE CEDEÑO POVEDA contra E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN FRANCISCO DE SALES, al que se acumularon tres demandas ejecutivas presentadas por la accionante.

Que el 25 de agosto de 2022 ordenó el embargo y secuestro de los dineros que tuviera la demandada en las entidades bancarias, el 1 de marzo terminó el proceso principal y las dos primeras acumuladas en virtud de la transacción a la que llegaron las partes y el 15 de marzo, a petición de la ejecutada decretó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre las cuentas que posee en el Banco Davivienda, dada la inembargabilidad de los recursos, decisión controvertida por la accionante.

Aportó el link de acceso al expediente..- CENTRO DE SALUD SAN FRANCISCO DE SALES. Hizo un recuento de las actuaciones en el proceso ejecutivo, destacando que solicitó ante el juzgado accionado el levantamiento de las medidas cautelares dada la necesidad de pagar de manera urgente la nómina y suministrar los insumos necesarios para su funcionamiento.

Que se trata del único centro de salud con que cuenta el Municipio, por lo que las cautelas decretadas dificultan la atención y prestación de los servicios al no contar con presupuesto suficiente para la compra de equipos, insumos y contratación de personal..- MARIO ENRIQUE CEDEÑO POVEDA. Guardó silencio. LA SENTENCIA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-002-2023-00211-01 El a quo negó el amparo, tras realizar un recuento de las actuaciones seguidas en el proceso ejecutivo y considerar que la decisión adoptada por el iudex cognoscente no era caprichosa, antojadiza o antijurídica, por lo que en virtud de la autonomía propia de los funcionarios judiciales no podía hacer un juicio de valor como juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para que en su lugar se revoque y conceda el auxilio, al sostener que aquella no analizó el contenido de las providencias proferidas por esta Colegiatura, ni justificó las razones para apartarse del precedente, destacando que resulta claro que los dineros perseguidos en el juicio ejecutivo corresponden a servicios prestados relacionados con la esencia de la entidad demandada, pues el concepto y descripción de cada factura señala que se trató de venta de medicamentos y demás elementos esenciales para el desarrollo y correcto funcionamiento de la institución (fármacos, jeringas, guantes, suero, catéter, etc).

Que, por tal motivo, es posible embargar los recursos que administra la entidad prestadora de salud, tratándose de una excepción al principio de inembargabilidad. Que, el juzgado convocado, no analizó si los dineros cautelados tenían o no el carácter de inembargables y en forma objetiva se limitó a citar el contenido de las normas sin tener en cuenta el precedente judicial y las excepciones de inembargabilidad.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-002-2023-00211-01 superar este umbral, se determinará si el estrado convocado vulneró los derechos invocados, al levantar las medidas cautelares decretadas en el juicio ejecutivo que recaían sobre los dineros consignados en las cuentas bancarias de la entidad demandada.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Ahora, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).

Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación -activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora frente a la vulneración de sus prerrogativas derivada de los presuntos yerros en que incurrió el 1Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-002-2023-00211-01 estrado judicial al decretar el levantamiento de las cautelas y confirmar su determinación, dentro del proceso ejecutivo N°. 41001-40-03-001-2017- 00778-00; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que: i) el ruego tiene relevancia constitucional comoquiera que la accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, ii) la acción se promovió en un término razonable (16-08-2023), considerando que no transcurrieron más de seis meses desde que se dictó la providencia controvertida (15-03-2023) y se resolvió el medio horizontal (25-05-2023) y la solicitud de aclaración y adición (26-06-2023), iii) identificó los hechos que considera violatorios de sus garantías, y iv) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela.

Sin embargo, la Sala advierte que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el gestor dejó de emplear todos los mecanismos ordinarios de defensa autorizados para garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales, pues omitió interponer recurso de apelación contra el auto que levantó la medida cautelar (artículo 321-8 del C.G.P.), resultando evidente que ha desechado la oportunidad de exponer ante el iudex cognoscente la inconformidad que plantea por medio de esta acción. Nótese que, aunque la juzgadora libró orden de apremio por la vía ejecutiva de mínima cuantía, lo cierto es, que en la última demanda acumulada presentada el 24 de octubre de 2022, la ejecutante solicitó el pago de los capitales incorporados en las facturas N°. 531, 546, 551, 554, 555, 559 y 603, que corresponden a $7.552.054, $1.899.405, $1.840.742, $2.058.904, $1.294.018, $293.249 y $46.500 respectivamente, más los intereses moratorios desde que las obligaciones se hicieron exigibles (junio y julio de 2014) y los intereses de plazo causados y no pagados, sumatoria que a la fecha de presentación de la demanda arrojaba $48.824.4842, valor que 2 De ellos $14.984.872 corresponde a capital, $684.124 a intereses de plazo y $33.155.489 a intereses moratorios.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-002-2023-00211-01 supera la mínima cuantía, considerando las reglas de competencia establecidas en el artículo 26 del C.G.P. En este punto, es importante señalar que las normas procesales, entre ellas, las concernientes a la cuantía del proceso, son de orden público, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares (art. 13 C.G.P.), por lo que, pese a la denominación que dio la juzgadora de instancia señalando que se trata de un juicio de mínima cuantía, el asunto sometido a estudio en realidad es de menor, lo que hacía procedente la interposición del recurso de apelación contra la determinación que dispuso levantar las medidas cautelares, para que en segunda instancia, y no a través de esta senda constitucional, se definiera la procedencia de la orden.

Así las cosas, la parte accionante pasó por alto los mecanismos de protección que tenía a su alcance en aras de contradecir las actuaciones de la autoridad demandada, de suerte que el juez constitucional está impedido para rescatar oportunidades precluidas 3, o convertirse en un recurso alterno o suplementario, ante la desestimación de los medios diseñados por el legislador con el propósito de proteger los derechos, lo que conduce a la improcedencia del ruego, pues lo contrario “indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios”4 Bajo el anterior análisis, la Sala revocará el fallo de instancia, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6663-2018, citada en STC6916-2020 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia CJS STC1985-2018 reiterada en la STC13188-2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-002-2023-00211-01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo rogado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3dd8709a118eb72b9ed5f73e8c0a02004d566708f016bd78649266fea40e43ae Documento generado en 27/09/2023 02:15:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica