República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. ÉDGAR Robles Ramírez. Rad. 2023-00241-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00241-01 Accionante: CORPORACIÓN MI IPS HUILA Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL HUILA Discutido y aprobado según acta No. 108 de 27 de septiembre de 2023 Neiva, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por el señor ÉDGAR EDUARDO PINTO HERNÁNDEZ, como representante legal suplente de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, en contra del fallo de tutela de 30 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), dentro la acción constitucional de la referencia. 2.
PRETENSIONES El accionante solicitó se tutele su derecho fundamental al derecho de petición, y, en consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL HUILA, emitir respuesta a la petición presentada el 14 de agosto de 2023. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. ÉDGAR Robles Ramírez. Rad. 2023-00241-00 2 Subsidiariamente, solicitó ordenar a las accionadas, precisión sobre la entidad encargada de resolver la solicitud que elevó, relacionada al restablecimiento de usuario y contraseña al aplicativo de Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. 3.
HECHOS Afirmó que en su calidad Representante Legal Suplente de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, presentó su renuncia en asamblea universal celebrada el 29 de mayo hogaño, la cual fue aceptada y, por consiguiente, en petición bajo el radicado 202311201167431, fue solicitado por la entidad a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE HUILA, una nueva designación de representante legal.
Señaló que en contestación del 19 de julio de 20231, la referida Secretaría denegó la solicitud por no cumplirse con los requisitos tales como: diligenciamiento de formulario de novedad, documento de existencia y representación legal vigente de acuerdo al tipo de entidad, copia de documento de identidad, y adicionalmente indicó la entidad que dicha designación debía presentarse con el pertinente usuario y contraseña a través del aplicativo de Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS).
Acatando lo indicado por la accionada, comentó el precursor de la litis que no se le permitió el ingreso al aplicativo REPS, y a causa de ello, solicitó reestablecer su contraseña; sin embargo, a pesar de habérsele informado sobre el cambio de contraseña mediante correo electrónico de 10 de agosto del 20232, no le fue permitido ingresar, pues en el aplicativo persistía el error en la contraseña. 1 Archivo PDF01- Folio10, obrante en carpeta 41001310300120230024100, del expediente digital bajo el radicado 41-001-31-03-001-2023-00241-00. 2 Archivo PDF01- Folio 02, obrante en carpeta 41001310300120230024100, del expediente digital bajo el radicado 41-001-31-03-001-2023-00241-00.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. ÉDGAR Robles Ramírez. Rad. 2023-00241-00 3 Aunado a ello explicó que, en solicitud enviada el 27 de julio de 20233, acudió a la MESA DE AYUDA DEL MINISTERIO DE SALUD, y que ésta, en respuesta dada en esa misma fecha a la situación, señaló una serie de pasos para solventar la problemática; no obstante, tras haberlos efectuado aún se impedía el acceso a la plataforma.
Como consecuencia, en petición radicada el 14 de agosto de la anualidad en curso4, ante la Secretaría Departamental de Salud del Huila, solicitó asistencia técnica con el fin de poder acceder al aplicativo REPS, pero que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta alguna.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
4.1. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Guardó silencio.
4.2. SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA. Refirió que al momento en el que se efectuó la contestación de tutela, estaba dentro del término para dar respuesta a la petición, y que, en aras de tornar improcedente la acción de tutela, en oficio de 28 de agosto de 20235 respondió la solicitud del accionante. Manifestó que el accionante no es el actual representante legal, y que lo peticionado únicamente lo puede realizar el representante legal principal de la IPS, por lo tanto, no encontró legitimado al accionante para realizar la solicitud de restablecimiento de usuario y contraseña en el aplicativo REPS, toda vez de 3 Archivo PDF01- Folio 11, obrante en carpeta 41001310300120230024100, del expediente digital bajo el radicado 41-001-31-03-001-2023-00241-00 4 Archivo PDF01- Folio16, obrante en carpeta 41001310300120230024100, del expediente digital bajo el radicado 41-001-31-03-001-2023-00241-00. 5 Archivo PDF06, obrante en carpeta 41001310300120230024100, del expediente digital bajo el radicado 41- 001-31-03-001-2023-00241-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. ÉDGAR Robles Ramírez. Rad. 2023-00241-00 4 que el impulsor de la acción de tutela es el señor ÉDGAR EDUARDO PINTO HERNÁNDEZ, y no la CORPORACIÓN MI IPS HUILA. Agregó que, la solicitud presentada el 14 de agosto de 2023, es la única que tiene radicada, sin tener constancia que la entidad prestadora del servicio de salud presente inconsistencias para el cambio de contraseña, pues solo el representante legal principal de la entidad puede dar fe de ello, pero el señor ÉDGAR EDUARDO PINTO HERNÁNDEZ no cuenta con certificación que indique ocupar el cargo de Representante Legal Principal.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), en sentencia de 30 de agosto del 2023, tuteló el derecho de petición del accionante ordenándole a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA que envíe al correo electrónico de la entidad accionante respuesta frente a la solicitud fechada 14 de agosto de 2023.
Para arribar a tal conclusión, indicó que, le asiste razón a la parte actora en atribuirle la vulneración de sus garantías fundamentales por la entidad accionada, pues no existió prueba que demostrase la remisión de la respuesta emitida a la petición elaborada por el impulsor de la tutela. 6. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó argumentando que la orden emitida por el citado despacho desconoce la protección a sus derechos fundamentales de derecho a la libertad de escogencia de profesión u oficio, principio de inmediatez y debido proceso en sede administrativa por morosidad.
De igual forma, advirtió el impugnante que no le ha sido posible realizar el cambio y nuevo nombramiento de representante legal, debido a impedimentos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. ÉDGAR Robles Ramírez. Rad. 2023-00241-00 5 administrativos propuestos por las entidades accionadas que conllevan a vulnerar el principio de inmediatez y debido proceso en sede administrativa por morosidad, lo cual le genera un perjuicio al momento de desarrollar sus funciones laborales, dado que aún se encuentra ligado a la Corporación Mi IPS Huila, pese a haberse aceptado su renuncia, y con ello se afecta su derecho a la libertad de escogencia de profesión u oficio.
Arguyó que las constantes barreras administrativas contrarían la ley 2052 de 2020, y por tal motivo solicitó se tutelen sus derechos fundamentales de petición, libertad de escogencia de profesión u oficio, al principio de inmediatez y debido proceso en sede administrativa por morosidad, y finalmente se ordene a las accionadas acceder a su solicitud sin mayor dilación administrativa.
7. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala, determinar, si con la respuesta emitida por la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL HUILA al accionante se brindó una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición del 14-ago-2023 al accionante; o si, por el contrario, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. ÉDGAR Robles Ramírez. Rad. 2023-00241-00 6 Ahora bien, respecto de la irregularidad procesal planteada por el promotor de la acción, se tiene que, artículo 23 de la Constitución Nacional reseña, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud.
Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”6. En el presente asunto, obra a folios 16 y 177 petición electrónica de 14 de agosto de 2023, por medio de la cual el señor ÉDGAR EDUARDO PINTO HERNÁNDEZ, en su calidad de Representante Legal Suplente de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA solicita apoyo para el restablecimiento de ingreso a la plataforma REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD (REPS), con el fin de realizar el registro de la novedad de modificación del cargo de Representante Legal de esa entidad.
Según escrito de contestación de la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL HUILA, en oficio 2023PQR00031617 de 28 de agosto de 2023 se evidencia respuesta otorgada por esa entidad al señor ÉDGAR EDUARDO PINTO HERNÁNDEZ, que en el apartado relativo a lo que solicitó, le indicó que para el restablecimiento de usuario y contraseña de acceso a la plataforma para la 6 Sentencia T- 069 de 1997.
Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Archivo denominado “01DemandayAnexos” Cuaderno Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. ÉDGAR Robles Ramírez. Rad. 2023-00241-00 7 entidad CORPORACIÓN MI IPS HUILA, debe presentarse presencialmente el Representante Legal principal de la entidad en la oficina jurídica de la Secretaria de Salud Departamental y que, según se verificó, la actual es ejercida por la señora Diana Constanza Casanova Soto, pues no allegó documento que lo acredite como legitimado para ello.
Dicho oficio de respuesta fue el que generó que el juez de primera instancia ordenara la concesión del amparo constitucional, puesto que no se había puesto en conocimiento de la parte accionante. Al respecto, si bien, no obra prueba de la remisión del mismo al actor, en el escrito de impugnación se reconoce su conocimiento, tanto así, que el motivo por el que censura el fallo es porque, en síntesis, no está de acuerdo con lo resuelto por la Secretaría de Salud Departamental.
Revisado la respuesta brindada por la accionada al señor ÉDGAR EDUARDO PINTO HERNÁNDEZ, se evidencia que fue completa, de fondo y congruente a lo solicitado en la petición elevada el 14 de agosto de 2023, puesto que le es negado el acceso a la plataforma, en atención a su calidad de Representante Legal Suplente de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, requiriendo la comparecencia física del titular del cargo, respecto de la cual debe decirse que, aunque sea resuelta de forma negativa, ello no implica ausencia de respuesta.
Ahora bien, reprocha la parte actora que con el fallo de primera instancia hay una vulneración de su derecho fundamental a libertad de escogencia de profesión u oficio y se vulnera el debido proceso e inmediatez que se debe respetar en sede administrativa por morosidad, posición que no comparte la Sala, debido a que, tratándose de renovación o reporte de novedad en las distintas personas jurídicas resulta razonable propender por mantener la autenticidad en las actuaciones administrativas, exigiendo la comparecencia del titular del cargo de Representante Legal de la entidad o al menos un mandato expreso para dicha actuación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. ÉDGAR Robles Ramírez. Rad. 2023-00241-00 8 Sobre la alegada vulneración del derecho a libertad de escogencia de profesión u oficio debe recordarse que en sede de primera instancia no lo solicitó expresamente, y, de cualquier forma, en la labor oficiosa del juez constitucional, tampoco se evidencia una trasgresión de tal derecho, como quiera que la actualización del aplicativo (REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD), para registrar su renuncia al cargo de Representante legal Suplente de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, que es del interés particular del señor ÉDGAR EDUARDO PINTO HERNÁNDEZ, según respuesta brindada, es una actuación que le compete directamente al titular del cargo, y cualquier tardanza en ello no tiene génesis en las accionadas, sino en la CORPORACIÓN MI IPS HUILA.
En virtud de lo expuesto, encuentra la Corporación que, durante el trámite tutelar, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL puso en conocimiento la petición del promotor del amparo, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado y mal haría el juez constitucional tutelar el derecho fundamental invocado, si el hecho vulnerador ha dejado de existir.
En estos casos, la Corte Constitucional ha acudido a la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado, si antes o durante el trámite tutelar, se desdibuja el inminente atentado a la prerrogativa de rango fundamental manifestado por la accionante en el escrito de tutela. En este sentido, mediante sentencia T-085 de 2018 del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se indicó que: “El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. ÉDGAR Robles Ramírez. Rad. 2023-00241-00 9 Consecuentes con lo discurrido, considera este Tribunal que el hecho vulnerador objeto de amparo desapareció, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la misma por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), el 30 de agosto de 2023, y en su lugar DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela impetrada por ÉDGAR EDUARDO PINTO HERNÁNDEZ, como representante legal suplente de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL HUILA, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. ÉDGAR Robles Ramírez. Rad. 2023-00241-00 10 CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fb5c819de731240e2d5d3710724a6fad545bd3891049fda206f3c88be60aac2 Documento generado en 27/09/2023 11:54:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica