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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120190029301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-09-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Brayan José Galvis Tovar \ DEMANDADO: Suj. Luis Arturo Alarcón Perdomo

41001-31-05-001-2019-00293-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE AUTO Neiva, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2019-00293-01 Accionante: Brayan José Galvis Tovar Accionado: Luis Arturo Alarcón Perdomo ASUNTO Decide la suscrita Magistrada, la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado judicial del señor Brayan José Galvis Tovar el 10 de agosto de 2023.

ANTECEDENTES El señor Brayan José Galvis Tovar presentó demanda ordinaria laboral en contra de Luis Arturo Alarcón Perdomo, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 20 de enero de 2014 al 1° de junio de 2016 y, en consecuencia, se le condenara al pago de perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente. causado con ocasión de un accidente de trabajo.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero laboral del Circuito de Neiva, quien, en audiencia de 11 de diciembre de 2019 profirió la siguiente sentencia: 41001-31-05-001-2019-00293-01 “PRIMERO: DECLARA BRAYAN JOSÉ GALVIS TOVAR, como trabajador particular y LUIS ARTURO ALARCÓN PERDOMO, como empleador, existió un contrato de trabajo escrito que se inició el 20 de enero del año 2014, terminó por mutuo acuerdo el 1° de junio de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR BRAYAN JOSÉ GALVIS TOVAR sufrió un accidente de trabajo para el día 4 de mayo del año 2016.

TERCERO: ABSOLVER a LUIS ARTURO ALARCÓN PERDOMO de las pretensiones procesales por culpa reclamadas por BRAYAN JOSÉ GALVIS TOVAR.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe, no decidir las restantes.

QUINTO: CONDENAR al actor a pagar las costas del proceso.

SEXTO: CONSULTAR esta sentencia de no ser apelada”. Inconforme con la decisión, el apoderado del señor Brayan José Galvis Tovar interpuso recurso de apelación buscando que fuese revocada la decisión absolutoria de primera instancia. Sin embargo, el 10 de agosto de 2023 el apoderado del actor, con facultad para desistir, a través de correo remitido a la Secretaría de esta Corporación radicó memorial indicando que desistía del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2019, así como de las pretensiones del proceso de la referencia. De acuerdo con los antecedentes fácticos descritos, por encontrarse el expediente en esta instancia con fines de resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, se procede a pronunciarse en relación con la solicitud de desistimiento radicada por el apoderado de la parte demandante, atendiendo a la competencia sobre el asunto al momento en que fue impetrada.

CONSIDERACIONES El asunto a resolver se contrae a establecer si hay lugar aceptar el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandante en el presente asunto. Ahora bien, previo a zanjar el problema jurídico planteado se resalta que a voces de la Corte Constitucional en sentencia C 173 de 2019, se entiende por desistimiento «(…) un acto procesal dirigido a eliminar los efectos de otro acto procesal ya realizado; por tanto, debe ser asumido como una declaración de voluntad al interior del proceso, bien de forma 41001-31-05-001-2019-00293-01 expresa (desistimiento expreso) o de forma tácita (desistimiento tácito) (…)».

No obstante, para que el desistimiento pueda ser aceptado se debe seguir el procedimiento señalado en el estatuto procesal. En primera medida, respecto al desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandante, contra el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, así como de las pretensiones del proceso ordinario laboral, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso, que reza: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…) Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)”. (Negrilla y Subraya fuera del texto original)..

Así mismo, la codificación adjetiva invocada estipula en el artículo 315 ibídem, quienes no están habilitados para desistir de las pretensiones, precisando en su numeral 2° a: «(…) Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello (…)». Puestas de ese modo las cosas, en lo referente al desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante el 10 de agosto de 2023, como de las pretensiones del proceso ordinario laboral, se debe señalar que el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable también al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admite la posibilidad de desistir de ciertos actos procesales, señalando que: «(…) Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos 41001-31-05-001-2019-00293-01 procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas (…)». (Negrilla y Subraya fuera del texto original). Es así como el escrito de desistimiento se ajusta a las exigencias formales del precepto en cita, en tanto, fue presentado por el auspiciador judicial de la parte demandante, y versa sobre las pretensiones del proceso y el recurso que el mismo propuso, el cual, a la fecha no ha sido objeto de decisión en esta sede.

En cuanto a la posibilidad de desistir, es válido anotar que esta no es una facultad que deba constar de manera expresa en el poder, conforme lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en postura plasmada en auto AL1355 de 2020, rememorando la providencia AL3118 de 2016, en la que dijo: “(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que para desistir de los recursos interpuestos dentro de un proceso judicial no se requiere de la facultad expresa, y como en este asunto no se advierte mala fe, temeridad, ni falta de probidad o lealtad del profesional en derecho que representa los intereses de la recurrente, esta Sala considera que los motivos expuestos por el memorialista resultan atendibles para admitir el desistimiento del recurso de casación (…)”.

En conclusión, se procederá a aceptar el desistimiento radicado por el apoderado de la parte demandante, frente al recurso de apelación presentado, así como de las pretensiones del proceso ordinario laboral de referencia. Así las cosas, al no quedar pendiente por resolver asunto de competencia de esta Colegiatura, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Para finalizar, no se impondrán costas a la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandante respecto de las pretensiones del proceso ordinario laboral de la referencia y del recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019. 41001-31-05-001-2019-00293-01 SEGUNDO: ADVIERTASE a las partes que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, en consecuencia, el presente auto producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f64413b02972b3fd3f748e1445d05f2344b672b70413f52b0f31e8a6fd8004f1 Documento generado en 27/09/2023 07:20:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica