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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311800220230007701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-09-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LUIS EDUARDO ÁVILA LAVAO \ ACCIONADO: Suj. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Asuntos Penales para Adolescentes Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41001-31-18-002-2023-00077-01 Sentencia No. 199 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Activó la competencia de esta Corporación la impugnación propuesta por la accionada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, al interior de la acción de tutela que promovió en su contra LUIS EDUARDO ÁVILA LAVAO.

ANTECEDENTES RELEVANTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social, y, en consecuencia, se ordene a la accionada realizar la cancelación de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que emita el dictamen de pérdida de capacidad laboral, enviando el recibo de pago original a dicha entidad Radicación: 41001-31-18-002-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS EDUARDO ÁVILA LAVAO Accionada: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ________________________________________________________________ 2 para que inicie el respectivo trámite, y en caso que la decisión sea objeto de recurso, asuma también el pago de los honorarios ante la Junta Nacional (sic).

Como hechos relató los siguientes: Que el día 23 de mayo de 2023, presentó ante La Previsora Seguros S.A una solicitud de pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se evaluara su pérdida de capacidad laboral y expidiera el dictamen correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, para poder iniciar el trámite de indemnización por incapacidad permanente ante el SOAT; y que en caso de ser recurrido el dictamen, asumiera el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Que hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, la accionada no ha emitido respuesta alguna, ni tampoco ha informado el estado del trámite correspondiente, es decir, no se ha citado para el examen, ni ha remitido el soporte de pago de los honorarios. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, debido a que en el presente asunto ya se dio respuesta a la reclamación presentada otorgándole al accionante la cita de valoración y calificación de la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad a través de un equipo interdisciplinario.

Explicó que, si el accionante busca valerse de los beneficios de un seguro como lo es el SOAT, debe cumplir con los requisitos que la ley prevé para la reclamación del mismo. Radicación: 41001-31-18-002-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS EDUARDO ÁVILA LAVAO Accionada: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ________________________________________________________________ 3 Que en ese orden no se le ha negado el derecho al accionante de obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y por eso se le notificó fecha y hora del dictamen, por ello peticionó que se declara la carencia de objeto actual por hecho superado 2.

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, guardó silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, en sentencia proferida el 17 de agosto de 2023, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor LUIS EDUARDO AVILA LAVAO, quien actúa en nombre propio, contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y/o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, y en caso de que no se le haya practicado, realice las actuaciones administrativas necesarias para calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del señor LUIS EDUARDO AVILA LAVAO, con el propósito de que pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente.

En caso de que dicho dictamen sea impugnado, deberá asumir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Radicación: 41001-31-18-002-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS EDUARDO ÁVILA LAVAO Accionada: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ________________________________________________________________ 4 TERCERO: ORDENAR al representante legal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que vencido el término otorgado para dar cumplimiento al fallo de tutela, proceda a informar a este juzgado de manera inmediata la actuación surtida, remitiendo las pruebas pertinentes para acreditar el cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.” El A quo indicó que, si bien la accionada comprobó que notificó al actor de la programación del examen, no demostró el cumplimiento de la referida cita médica; que, por el contrario, lo que sí está probado es que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, solo hasta el día 10 de agosto del 2023, le informó al actor sobre el agendamiento de la cita para el día siguiente, tiempo que resulta irrisorio para que el accionante pudiera acudir sin ningún contratiempo.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionada impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que para el beneficio al que se pretende acceder, uno de los requisitos que se debe cumplir es que la víctima demuestre la ocurrencia “del accidente y de sus consecuencias dañosas” (artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero), y los establecidos en los artículos 26 al 30 del Decreto 056 de 2015.

Además, señaló que si lo que se procura es afectar la incapacidad permanente, el accionante debe cumplir con los requisitos del art. 27 de la misma norma, que establece los documentos exigidos para presentar la solicitud; que por eso, señaló que el accionante carece del Radicación: 41001-31-18-002-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS EDUARDO ÁVILA LAVAO Accionada: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ________________________________________________________________ 5 “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”; que para el acceso al pago, es fundamental llenar a cabalidad los requerimientos, pues se debe comprobar la ocurrencia de los hechos.

Sostuvo, que el accionante no acreditó prueba alguna de que se encontrara en una situación económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios, y agregó que en caso que se acceda a la pretensión, estos serán pagados por la entidad con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada al actor. Conforme lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, debido a que es el accionante quien no ha presentado la documentación completa y es por eso que no se ha realizado el estudio; que en ese orden, la supuesta vulneración de derechos fundamentales depende exclusivamente de él. De igual forma peticionó que se revoque la orden de asumir los pagos a las juntas de calificación, como quiera que no está contemplado en el marco que regula el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial por parte del SOAT, que el paciente pueda ser valorado por la Junta Nacional de Calificación, pues quien debe actuar como perito es la Junta Regional; además que es un hecho futuro e incierto si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo para garantizar derechos aleatorios.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta creada para la protección inmediata de derechos fundamentales ante la acción u omisión de las autoridades o los particulares; es excepcional debido a que únicamente puede ser Radicación: 41001-31-18-002-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS EDUARDO ÁVILA LAVAO Accionada: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ________________________________________________________________ 6 desplegada ante la ausencia de otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como recurso transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, es decir, solo en esas circunstancias es procedente la acción de tutela como una alternativa excepcional y supletiva.

En este caso, corresponde a este Tribunal establecer como problema jurídico, si LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS vulneró los derechos fundamentales del señor LUIS EDUARDO ÁVILA LAVAO, al no realizar el dictamen médico que determine la pérdida de capacidad laboral por el accidente de tránsito sufrido1. Antes de resolver el mérito del asunto, la Sala considera necesario aclarar que aunque la pretensión de esta acción constitucional es que se ordene a La Fiduprevisora S.A. Compañía de Seguros pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que dictamine su pérdida de capacidad laboral, y a la Junta Nacional en caso de apelación, una vez revisado el plenario en su integridad, se entiende que lo realmente perseguido por el actor es que se ordene a la accionada emitir ese primer concepto, y de ser el caso, que cancele los honorarios ante las otras entidades, con el fin de obtener el pago de la indemnización por incapacidad permanente.

Entonces, para iniciar tenemos que la legitimación en la causa por activa y por pasiva se encuentran acreditadas, al verificarse que el accionante es el titular de los derechos aparentemente vulnerados, y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS es la presunta responsable de tal vulneración; asimismo, la subsidiariedad y la inmediatez se hallan satisfechas, bajo el entendido que antes de acudir a esta vía supralegal, el 23 de mayo de 2023 solicitó a la entidad la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y la acción constitucional fue promovida el 3 de agosto de 2023, es decir, transcurrió un término razonable. 1 Folio 14- Archivo 003 Anexo libelo tutela.

Radicación: 41001-31-18-002-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS EDUARDO ÁVILA LAVAO Accionada: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ________________________________________________________________ 7 Respecto a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la Corte Constitucional2 mantiene la postura acerca de que se trata de un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, está el debido proceso administrativo, en donde la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo que3: “(…) la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” Se concluye entonces, que la tardanza injustificada en las actuaciones judiciales o administrativas constituyen una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia; siendo procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos en el ordenamiento colombiano que permitan efectivizarlo.

Es necesario recalcar que de acuerdo al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual regula la calificación del estado de invalidez, las 2 Sentencia T-056 de 2014 3 Sentencia T-693A/11 Radicación: 41001-31-18-002-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS EDUARDO ÁVILA LAVAO Accionada: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ________________________________________________________________ 8 autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral están a cargo del: “(…) Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias (…)”.

(Subrayado fuera del texto original). Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T- 336 de 2020, donde indicó4: “(…) De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud.

En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación.” (Subraya del despacho).

Por tal razón, la entidad encargada de realizar y determinar la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad es la accionada compañía de Seguros. En el presente caso, se observa que efectivamente el 23 de mayo de los corrientes, el actor a través de apoderado, envió la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, y que el pasado 10 de agosto, LA 4 T- 336 de 2020 Radicación: 41001-31-18-002-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS EDUARDO ÁVILA LAVAO Accionada: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ________________________________________________________________ 9 PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS le notificó la fecha y hora para la realización de la misma.

En virtud de esa información, se entabló comunicación con el accionante el día 19 de septiembre, tal como quedó registrado en la constancia secretarial de la misma fecha5,en la cual se confirmó que sí se practicó el examen el 25 de agosto de 2023, y que el dictamen le fue notificado el pasado 15 de septiembre. En ese sentido, frente a la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, opera la figura del hecho superado, bajo el entendido que la pretensión del actor consistente en que la entidad demandada emitiera ese primer concepto, ya fue atendida.

Es importante hacer mención que varias Salas de la Sala Civil Familia Laboral, frente a casos similares, optan por definir estos asuntos bajo la premisa del cumplimiento de la orden de tutela, y la postura de esta Sala, se enfoca en la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, como la fustigada también manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia porque allí se ordenó asumir los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el evento que el dictamen fuera impugnado, así como los que se generen en caso de apelación para ante la Junta Nacional, tal decisión será confirmada, con fundamento en la sentencia la Sentencia T-045 de 2013, donde la Corte Constitucional señaló: 5 Constancia secretarial: “Se deja constancia que el día martes 19 de septiembre de 2023, mediante comunicación al abonado telefónico 3135289076, suministrado en la acción se tutela; se contactó el asistente del apoderado judicial del accionante LUIS EDUARDO LAVAO, Néstor Pérez Gasca & Abogados Asociados, con el fin de obtener información referente a la acción de tutela promovida; se dio a conocer que dentro de la comunicación que, a la fecha ya se realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral con fecha del 25 de agosto de 2023, notificado el 15 de septiembre de la misma anualidad, al correo solicitudespng@gmail.com”.

Radicación: 41001-31-18-002-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS EDUARDO ÁVILA LAVAO Accionada: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ________________________________________________________________ 10 “… las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Negrilla del texto original) En la sentencia citada6 párrafos atrás, el Tribunal Constitucional también decantó sobre el tema de los honorarios, y dijo: Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En ese escenario, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, el aspirante a ser beneficiario puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que, “imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos [ ].” (Subrayado y negrillas fuera del texto).

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión que buscaba se ordenara a la accionada realizar el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral, y se confirmará la sentencia en cuanto a ordenarle a ésta que sufrague los honorarios ante las Juntas Regional y Nacional de calificación de Invalidez, en caso de impugnación y apelación, respectivamente. 6 T- 336 de 2020 Radicación: 41001-31-18-002-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS EDUARDO ÁVILA LAVAO Accionada: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ________________________________________________________________ 11 DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la decisión emitida en la sentencia de primera instancia, consistente en ordenar a la accionada que realizara las actuaciones administrativas necesarias para calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del señor LUIS EDUARDO ÁVILA LAVAO.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Radicación: 41001-31-18-002-2023-00077-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS EDUARDO ÁVILA LAVAO Accionada: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ________________________________________________________________ 12 CAMILO VILLARREAL HERRERA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ