República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-10-005-2023-00337-01 Accionante: YULIETH TATIANA VERA SUNS Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 16 de agosto de 2023 al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES YULIETH TATIANA VERA SUNS instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dar respuesta de fondo resolviendo el recurso de apelación que presentó el 6 de junio de 2023. Como soporte de las pretensiones, expresó que en la calenda referida, interpuso recurso, sin obtener contestación en el término previsto en la Ley 1437 de 2011.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA.- La convocada guardó silencio. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-005-2023-00337-01 LA SENTENCIA El a quo negó el amparó al considerar que, al tratarse de un asunto pensional, la autoridad accionada tenía 4 meses para dar respuesta a la solicitud que elevó la quejosa, por lo que inclusive, a la fecha del fallo no había transcurrido el término que tenía para contestar.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó para que se revoque y en su lugar, se conceda el amparo manifestando su inconformidad frente al lapso de 4 meses que acogió el juez de instancia. Precisó que, el juzgador no tuvo en cuenta que por medio de resolución SUB33355 de 7 de diciembre de 2022, ya se había generado el reconocimiento pensional y sólo busca se resuelva el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema jurídico La Sala se ocupará de examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y en el evento de superar este umbral, se determinará si la autoridad accionada, vulneró los derechos invocados por la gestora, al no resolver el recurso de apelación de manera oportuna. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-005-2023-00337-01 omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora frente a la ausencia de respuesta de la convocada; y de otro, porque la autoridad accionada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que, al momento de interponerse la acción, la vulneración se había extendido en el tiempo, ante la ausencia de respuesta de fondo por parte de la convocada, tratándose de un hecho actual y vigente2 (inmediatez); además, es indudable que no existe otro medio de defensa idóneo, para procurar la protección de los derechos invocados (subsidiariedad).
Superado el umbral de procedibilidad, es menester señalar que el carácter fundamental del derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas3, en los precisos plazos establecidos por la ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no dispone necesariamente acceder en forma positiva, pero sí, de manera clara, concreta y congruente; siendo procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos que permitan efectivizarlo.
Concretamente, en materia pensional, es criterio reiterado de la Corte Constitucional, sostener que las autoridades deben responder las peticiones 1 Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018. 2. Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018 3 Sentencia T-669 de 2003 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-005-2023-00337-01 en los siguientes términos: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”4(negrita fuera de texto original) Siguiendo los anteriores postulados, en el caso en estudio está demostrado que el 2 de junio del presente año, la accionante radicó ante el fondo de pensiones accionado, recurso de apelación contra la Resolución SUB333555 de 7 de diciembre de 20225.
Asimismo, debe tenerse por cierto, que la accionada no resolvió la alzada, considerando que no rindió informe en este amparo, abriéndose paso la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, el punto de la controversia se centra en el término que tiene la autoridad convocada para resolver el recurso de apelación, observándose que el a quo consideró que aquél es de cuatro meses, mientras que la accionante estima que son dos.
Pues bien, siguiendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional citado líneas arriba, así como la solución al problema jurídico en un caso de similares contornos al que aquí se examina, en donde la Corporación concluyó “que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de los actores, toda vez que tenía hasta el 9 de junio de 2016 para resolver los recursos formulados contra la Resolución No. GNR 103643, pues en esa fecha vencían los quince días hábiles 4 Corte Constitucional, Sentencia T 045-2022, citando lo dicho en sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras. 5 Cuaderno Primera Instancia, PDF. 002Tutela República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-005-2023-00337-01 señalados por la jurisprudencia”6, la Sala considera que en principio, el término del que dispone la convocada para decidir el recurso de apelación es de 15 días, salvo que concurran las excepciones previstas en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que deba darse traslado a otras partes de los medios de convicción presentados por el recurrente, o resulte necesario practicar pruebas, caso en el cual deberá contestar en el término máximo de 30 días.
Al aplicar las anteriores reglas al sub examine, se tiene que la accionada tenía hasta el 27 de junio de 2023 para resolver el recurso de apelación, de manera que, cuando se presentó la queja constitucional, esto es, el 8 de agosto de 2023, el término de quince (15) días ya había fenecido, sin que aparezca probado que se configure alguna excepción que haga prorrogable dicho lapso.
Por lo anterior, resulta imperativo revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados y ordenar a la accionada a través de su representante legal Dr. JAIME DUSSÁN CALDERÓN o quien haga sus veces, que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación presentado por la accionante el 2 de junio de 2023.
La contestación deberá notificarse en debida forma a la interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos de petición y debido proceso invocados por YULIETH TATIANA VERA SUNS. 6 Corte Constitucional, sentencia T238-17, M.P. Alejandro Linares Cantillo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-005-2023-00337-01 SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal Dr. JAIME DUSSÁN CALDERÓN, o quien haga sus veces, que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación presentado por la accionante el 2 de junio de 2023.
La contestación deberá notificarse en debida forma a la interesada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 436d2aa9744a3975aa94b281305e89818bda358cf292e8586e15baf2290c839a Documento generado en 26/09/2023 11:52:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica