1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41001-31-05-002-2023-00266-01 Sentencia No. 200 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Activó la competencia de esta Corporación la impugnación propuesta por La Previsora S.A Compañía Seguros en contra de la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al interior del trámite de acción de tutela que promovió en su contra WILSON ALEXANDER BENITEZ CASTRO por intermedio de apoderado judicial.
ANTECEDENTES RELEVANTES El accionante por intermedio de apoderado judicial, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la accionada, emitir la calificación de pérdida de capacidad laboral, y en caso tal de inconformidad, cancelar los Radicación: 41001-31-05-002-2023-00266-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: WILSON ALEXANDER BENITEZ CASTRO en frente de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SEGUROS. ________________________________________________________________ 2 honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila.
Como hechos relevantes se tienen los siguientes: Manifestó que el 01 de enero de 2021 sufrió un accidente de tránsito, ya que la motocicleta en la que se movilizaba colisionó con otra, causándole lesiones personales; en virtud a ello, fue atendido en el Hospital del Rosario de Campoalegre (H), y posteriormente trasladado a la Clínica de Fracturas y Ortopedia de Neiva, donde se le diagnostico “fractura en los dientes, traumatismo superficiales múltiples del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis”1, por lo que fue sometido a una cirugía de REDUCCIÓN ABIERTA MÁS OSTEOSENTESIS DE FRACTURA DE HUESO DE LA CARA MÁS DESCOMPRESIÓN DE ÓRBITA IZQUIERDA.
Señaló que al momento del accidente la motocicleta en la que se transportaba contaba con Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), expedido por la entidad accionada. Informó que el día 29 de junio de 2022, envió solicitud de pago de indemnización por incapacidad permanente a Seguros La Previsora S.A, entidad que el día 28 de julio de la misma anualidad la denegó, señalando que era necesario presentar la historia clínica de controles por consulta, donde se especificara el estado clínico actual, tratamientos instaurados y pendientes, goniometría de la extremidad afectada, si había alta médica o alcanzado la mejoría médica máxima y el pronóstico funcional, para que el equipo interdisciplinario practicara la calificación. Argumento que el 22 de noviembre remitió la historia clínica actualizada, y solo hasta el 03 de febrero de 2023, La Previsora S.A contestó solicitando la epicrisis donde se evidenciaran los ángulos de movilidad de la parte lesionada. 1 Folio 01- Archivo 006 Demanda Pdf.
Radicación: 41001-31-05-002-2023-00266-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: WILSON ALEXANDER BENITEZ CASTRO en frente de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SEGUROS. ________________________________________________________________ 3 Aseguró que el 4 de marzo de 2023, envió los documentos requeridos, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna, por tanto, han transcurrido 4 meses y la accionada no ha notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, manifestó que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, debido a que el presente asunto se encuentra en etapa de verificación, razón por la que, en el menor tiempo posible se le notificará al tutelante lo resuelto. Solicitó tener en cuenta que este tipo de reclamaciones deben surtir un proceso de verificación de circunstancias de tiempo, modo y lugar, y explicó que si el accionante busca valerse de los beneficios de un seguro como lo es el SOAT, debe cumplir con los requisitos que la ley prevé para este tipo de asuntos.
De igual forma, aclaró que en este caso el dictamen es un requisito principal y obligatorio para la reclamación; que por eso, dicha solicitud debe ir acompañada de la historia clínica, y le corresponde a quien pretende beneficiarse del seguro aportarla, dado que se tiene que cumplir a cabalidad, pues es un trámite que está regulado por el Legislador.
Que en ese orden, no se le ha negado el derecho al accionante de obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y por eso se le informó que se accedería a su realización, pero luego de cumplir con el lleno de los documentos requeridos por la normatividad. 2. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, guardó silencio. Radicación: 41001-31-05-002-2023-00266-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: WILSON ALEXANDER BENITEZ CASTRO en frente de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SEGUROS. ________________________________________________________________ 4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, resolvió: “1° TUTELAR los derecho fundamental (sic) a la seguridad social de WILSON ALEXANDER BENITEZ CASTRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2° ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de su representante legal o quien a hagas sus veces, para que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia y, en caso de que no se le haya practicado, realice el examen de pérdida de capacidad laboral (PCL) al señor WILSON ALEXANDER BENITEZ CASTRO, con la finalidad de que pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente.
En caso de que dicho dictamen sea impugnado deberá asumir el costo de los respectivos los (sic) honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionada impugnó la sentencia, argumentando que para el beneficio al que se pretende acceder, uno de los requisitos que se debe cumplir es que la víctima demuestre la ocurrencia “del accidente y de sus consecuencias dañosas” (artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero), así como los establecidos en los artículos 26 al 30 del Decreto 056 de 2015.
Radicación: 41001-31-05-002-2023-00266-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: WILSON ALEXANDER BENITEZ CASTRO en frente de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SEGUROS. ________________________________________________________________ 5 Además señaló que si lo que se procura es afectar la incapacidad permanente, el accionante debe cumplir con los requisitos del art. 27 de la misma norma, que establece los documentos exigidos para presentar la solicitud; que por eso, señaló que el accionante carece del “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”; que para el acceso al pago, es fundamental llenar a cabalidad los requerimientos, pues se debe comprobar la ocurrencia de los hechos.
Sostuvo, que el accionante no acreditó prueba alguna de que se encontrara en una situación económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios, y agregó que en caso de que se acceda a la pretensión, estos serán pagados por la entidad con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada al actor. Conforme lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, debido a que es el accionante quien no ha presentado la documentación completa y es por eso que no se ha realizado el estudio; que en ese orden, la supuesta vulneración de derechos fundamentales depende exclusivamente de él. De igual forma peticionó que se revoque la orden de asumir los pagos a las juntas de calificación, como quiera que no está contemplado en el marco que regula el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial por parte del SOAT, que el paciente pueda ser valorado por la Junta Nacional de Calificación, pues quien debe actuar como perito es la Junta Regional; además que es un hecho futuro e incierto si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo para garantizar derechos aleatorios.
Radicación: 41001-31-05-002-2023-00266-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: WILSON ALEXANDER BENITEZ CASTRO en frente de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SEGUROS. ________________________________________________________________ 6 CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta creada para la protección inmediata de derechos fundamentales ante la acción u omisión de las autoridades o los particulares; es excepcional debido a que únicamente puede ser desplegada ante la ausencia de otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como recurso transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, es decir, solo en esas circunstancias es procedente la acción de tutela como una alternativa excepcional y supletiva.
En este caso, corresponde a este Tribunal establecer como problema jurídico si La Previsora S.A. Compañía de Seguros, vulneró los derechos fundamentales del señor WILSON ALEXANDER BENITEZ CASTRO, al no realizar el dictamen médico que determine la pérdida de capacidad laboral por el accidente de tránsito sufrido. Antes de resolver el mérito del asunto y habiéndose examinado el expediente en su integridad, sin ánimo de duda se precisa que la legitimación en la causa por activa y por pasiva se encuentran acreditadas, al verificarse que el accionante presentó la presente tutela por intermedio de apoderado judicial debidamente facultado para hacerlo, además que es el titular de los derechos aparentemente vulnerados, y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS es la presunta responsable de tal vulneración; asimismo, la subsidiariedad se halla satisfecha, bajo el entendido que antes de acudir a la vía supralegal, solicitó a la entidad fustigada lo aquí pretendido; y la inmediatez, habida cuenta que el 22 de noviembre de 2022 y 3 de febrero de 2023, el actor envió por correo la historia clínica actualizada y los ángulos de movilidad de la parte lesionada, respectivamente, como se lo solicitaron, con el fin de obtener el pago de indemnización de incapacidad permanente, pero a la fecha no ha obtenido respuesta, y la acción constitucional fue promovida el 31 de julio, es decir, transcurrió un término razonable.
Radicación: 41001-31-05-002-2023-00266-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: WILSON ALEXANDER BENITEZ CASTRO en frente de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SEGUROS. ________________________________________________________________ 7 Respecto a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la Corte Constitucional2 mantiene la postura acerca de que se trata de un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, está el debido proceso administrativo, en donde la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo que3: “(…) la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” Se concluye que la tardanza injustificada en las actuaciones judiciales o administrativas constituyen una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia; siendo procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos en el ordenamiento colombiano que permitan efectivizarlo.
Es necesario recalcar que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, regula la calificación del estado de invalidez, y estableció que las 2 Sentencia T-056 de 2014 3 Sentencia T-693A/11 Radicación: 41001-31-05-002-2023-00266-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: WILSON ALEXANDER BENITEZ CASTRO en frente de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SEGUROS. ________________________________________________________________ 8 autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral son: “(…) Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias (…)”.
(subrayado fuera del texto original). Por tal razón la entidad encargada de realizar y determinar la pérdida de capacidad laboral, en primera oportunidad es la accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Ahora, aunque como causal de exoneración de responsabilidad señaló en la contestación e impugnación de la tutela que no se niega el derecho de obtener el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y su realización, para lo cual requirió del aporte de la historia clínica y la epicrisis donde se evidenciaran los ángulos de movilidad de la parte lesionada, y que no se acreditó la carencia de recursos económicos por parte del solicitando, tal afirmación pierde su fundamento, en consideración a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T- 336 de 2020, que indicó4: “(…) De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud.
En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del 4 T- 336 de 2020 Radicación: 41001-31-05-002-2023-00266-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: WILSON ALEXANDER BENITEZ CASTRO en frente de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SEGUROS. ________________________________________________________________ 9 asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En ese escenario, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, el aspirante a ser beneficiario puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que, “imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos [ ].” (Subrayado y negrillas fuera del texto).
Siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.
Por lo tanto, una compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida Radicación: 41001-31-05-002-2023-00266-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: WILSON ALEXANDER BENITEZ CASTRO en frente de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SEGUROS. ________________________________________________________________ 10 de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente”.
En el presente caso, una vez revisados los documentos adjuntos, se logró constatar que el 29 de junio de 2022 el accionante radicó petición ante LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, para la obtención de la indemnización por incapacidad permanente; que el día 28 de julio de la misma anualidad la accionada le da respuesta informando lo siguiente: Debido a ese requerimiento, el accionante envió el día 22 de noviembre de 2022, la historia clínica actualizada; sin embargo, y como quiera que con oficio fechado el 3 de febrero de 2023, La Previsora S.A. contestó que se debía radicar nuevamente la historia clínica donde se evidenciaran Radicación: 41001-31-05-002-2023-00266-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: WILSON ALEXANDER BENITEZ CASTRO en frente de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SEGUROS. ________________________________________________________________ 11 los ángulos de movilidad5 de la parte lesionada, el promotor de este amparo procedió a enviar el 4 de marzo siguiente, el documento con las especificaciones requeridas, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna, situación que permite evidenciar que han transcurrido más de cuatro meses sin darle solución, lo cual se traduce en una clara vulneración de sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, tal omisión y la demora para realizar en primera oportunidad la calificación de pérdida de capacidad laboral, conlleva a que se configure una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, imponiendo cargas que el accionante no debe soportar, justificándose en que es deber del actor demostrar que carece de recursos económicos, convirtiéndose lo anterior en una barrera para el efectivo acceso a las garantías fundamentales de salud, vida, y debido proceso, al no permitir con base en un aspecto meramente económico el estudio que permita obtener certeza sobre el nivel de alteración de la salud, el origen de la afección y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.
Al respecto, la Sentencia T-045 de 20136 señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Negrilla del texto original).
Ahora, si bien es cierto que tanto la accionada como el tutelante, en distintas fechas dan a conocer que una funcionaria de GESTAR 5 Folio 16- Archivo 06 Anexos Pdf. 6 T-045 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación: 41001-31-05-002-2023-00266-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: WILSON ALEXANDER BENITEZ CASTRO en frente de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SEGUROS. ________________________________________________________________ 12 INNOVACIÓN, establece comunicación telefónica con el accionante y le realiza una serie de preguntas relacionadas con el accidente, esto no quiere decir que se cumplió con el mandato de la sentencia de tutela, pues el A quo ordenó a la accionada realizar el examen de pérdida de capacidad laboral; aunado a eso, mediante llamada telefónica, se logró corroborar con el asistente del apoderado judicial del actor, que hasta el momento, no se ha acatado el fallo constitucional7.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Nieva (H), conforme a los argumentos expuestos.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 7 Constancia Secretarial: “se deja constancia que el día lunes 11 de septiembre de 2023, mediante comunicación al abonado telefónico 3202547704, suministrado en la acción se tutela; se contactó al asistente del apoderado judicial del accionante WILSON ALEXANDER BENITEZ CASTRO, con el fin de obtener información referente a la acción de tutela promovida y se informó que a la fecha no se le había notificado al accionante ni a su apoderado fecha para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral”.
Radicación: 41001-31-05-002-2023-00266-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: WILSON ALEXANDER BENITEZ CASTRO en frente de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SEGUROS. ________________________________________________________________ 13 ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f7b48eb945deb7de796fa4c087735ccf6f6fbd16e0459f55f6e80ee4de9608a Documento generado en 26/09/2023 04:48:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica