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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310500120200011701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-09-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS NORBERTO RUIZ PÉREZ \ DEMANDADO: Suj. INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PITALITO – HUILA - INTRAPITALITO.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ACTA NÚMERO 102 DE 2023 PROCESO ORDINARIO DE CARLOS NORBERTO RUIZ PÉREZ CONTRA EL INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PITALITO – HUILA - INTRAPITALITO.

RAD. No. 41551-31-05-001-2020-00117-01. AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito – Huila, por medio del cual se negó la nulidad propuesta por el extremo pasivo de la Litis.

ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que lo ató con la demandada en el interregno comprendido entre el 1° de noviembre de 2013 al 15 de junio de 2018; se condene a la encartada a reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho, horas extra y trabajo suplementario, la sanción por despido injustificado de que trata el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales, la devolución de lo aportado por concepto de seguridad social integral, la indexación de las sumas reconocidas, así como las costas procesales.

Proceso Ordinario Laboral 01-2020-000117-02 Carlos Norberto Ruiz Pérez contra El Instituto De Tránsito Y Transporte De Pitalito – Huila – Intrapitalito 2 El apoderado judicial de la parte demandada Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito – Huila, en audiencia de 28 de mayo de 2021, presentó nulidad de todo lo actuado al interior del proceso, al considerar, que en el presente asunto se presenta una nulidad de las insanables, como lo es la falta de competencia del juez ordinario laboral para resolver la controversia planteada, en la medida en que se pretende la declaratoria de un contrato de trabajo respecto de una entidad de naturaleza pública, por lo que a voces del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el juez natural llamado a resolver la litis, lo es el juez contencioso administrativo.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito – Huila, en providencia de 28 de mayo de 2021, negó la solicitud de nulidad procesal peticionada. Para tal efecto sostuvo que, a voces del artículo 2° del C.P.T., y de la S.S., la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de todos aquellos asuntos en los que se persiga la declaratoria de una relación de índole laboral, sin que para ello deba analizarse la calidad de las partes que intervienen en el litigio.

Contra la anterior determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación, concediéndose en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Dentro de la oportunidad procesal concedida, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, se ordene la remisión de las diligencias a la jurisdicción contencioso administrativa. Con tal propósito, además de ratificarse en la competencia consagrada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sostiene que el artículo 230 constitucional dispone que los jueces están sujetos al imperio de la ley, por lo que para decidir el asunto no resulta viable acudir a criterios jurisprudenciales.

Sostiene que las condiciones alegadas como constitutivas de nulidad deviene con anterioridad a la iniciación del proceso y no con ocasión a él. Proceso Ordinario Laboral 01-2020-000117-02 Carlos Norberto Ruiz Pérez contra El Instituto De Tránsito Y Transporte De Pitalito – Huila – Intrapitalito 3 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si le asiste razón al juez al negar la nulidad planteada por el extremo pasivo, o si por el contrario, tal como lo aduce el recurrente, el presente asunto se encuentra inmerso en una causal de nulidad como lo es la falta de jurisdicción y competencia, para decidir la litis puesta a consideración. A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que en lo referente a las irregularidades que tienen la virtualidad de anular las actuaciones procesales, las mismas se encuentran consagradas en el artículo 133 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., y sólo aquellas enunciadas en dicha disposición son las consagradas por el legislador a efectos de decantar en una nulidad procesal.

En cuanto a los requisitos que deben ser tenidos en cuenta para proponer y resolver las solicitudes de anulación, el artículo 135 del Estatuto Procesal Civil dispone que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como Proceso Ordinario Laboral 01-2020-000117-02 Carlos Norberto Ruiz Pérez contra El Instituto De Tránsito Y Transporte De Pitalito – Huila – Intrapitalito 4 excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

En ese contexto, al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la parte demandada alega, como causal de nulidad, la falta de jurisdicción y competencia, al considerar, como ya se indicó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y dada la naturaleza jurídica de la entidad, el competente para conocer la problemática planteada, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, irregularidad que no se encuentra enlistada en el artículo 133 del C.G.P., y que tampoco hace parte de aquellas previstas en el canon 29 superior, puesto que en sobre esta última preceptiva, recaen todas aquellas anomalías que tiene que ver con la prueba ilegal e ilícita.

Ahora bien, el artículo 16 de la Obra Adjetiva Civil dispone que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Para ello, cuando la misma se declare de oficio o a petición de parte, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido, la cual será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

En este punto, cabe destacar que para el momento en que se presentó la nulidad estudiada, no se había proferido sentencia, única actuación que se considera afectada por la anulación. Ahora bien, si en gracia de discusión se analizara la prórroga de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, para conocer de la litis planteada, ello a la luz de las previsiones del artículo 16 del C.G.P., encuentra la Sala que ningún reproche merece la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado, al asignarse el conocimiento de la demanda ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del C.P.T., y de la S.S., preceptiva que establece que “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (…) 1.

Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Si se analizan las pretensiones de la demanda, la parte actora, desde el mismo escrito impulsor, solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo que lo ató con la demandada en el interregno del 1° de noviembre de 2013 al 15 de junio de 2018, aspiración que activa la competencia del juez del trabajo para hacerse conocedor Proceso Ordinario Laboral 01-2020-000117-02 Carlos Norberto Ruiz Pérez contra El Instituto De Tránsito Y Transporte De Pitalito – Huila – Intrapitalito 5 del proceso puesto a su consideración, pues nótese que es la voluntad de la parte la que se encausa en la búsqueda de un nexo de aquellos resguardados en el C.S.T. Y es que es decantada la jurisprudencia nacional que ha estudiado, en la labor de unificación, el criterio a seguir para efectos de fijar los factores de competencia cuando lo pretendido es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, bajo los supuestos de la primacía de la realidad sobre las formas.

Al punto, basta con traer a colación lo enseñado por la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL-5525 de 2016, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, oportunidad en la que enseñó que: “De cara a este cuestionamiento, importar resaltar que, en rigor, el juez de alzada no se declaró sin jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

Antes bien, señaló que «la competencia de que trata el artículo 2 de CPTS, modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2, se determina por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo propuesta por la parte actora al inicio del juicio, sin perjuicio de la obligación positiva del juez de absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral».

Lo cual, además, es consecuente con la decisión de confirmar la sentencia de primer grado, que, a su vez, declaró la inexistencia de un contrato de trabajo y correlativamente absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda. Estas reflexiones, para la Sala, no ameritan ninguna observación jurídica, pues cuando un demandante le pide a la justicia laboral que declare la existencia de un contrato de trabajo, ello provoca un genuino conflicto originado «directa o indirectamente en el contrato de trabajo» (num. 1º, art. 2º C.P.T. y S.S.).

De modo que, un asunto presentado en estos términos, es una materia que, a no dudarlo, le pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral”. En esas condiciones, al encuadrarse la causal de nulidad invocada, como alguna de aquellas que enlistadas en los artículo 133 del C.G.P., y 29 Constitucional, así como no estructurase la nulidad prevista en el canon 16 de la referida Obra Adjetiva Civil, es que deviene la confirmación de la providencia recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a cargo de la parte demandada dada la improsperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Proceso Ordinario Laboral 01-2020-000117-02 Carlos Norberto Ruiz Pérez contra El Instituto De Tránsito Y Transporte De Pitalito – Huila – Intrapitalito 6

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito – Huila, al interior del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS NORBERTO RUIZ PÉREZ contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PITALITO – HUILA - INTRAPITALITO., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a cargo de la parte demandada dada la improsperidad de la alzada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3d6cff44b3742f5548bb9deb1051dff7b7f42220a29410e09c6b842f9ebfde5 Documento generado en 26/09/2023 09:56:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica