República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2017-00645-01 Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 4 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en el proceso ejecutivo laboral de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR contra CNP TECNOLOGÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN, que declaró probada la excepción de “ausencia de título que sirva como base de recaudo ejecutivo”.
ANTECEDENTES La administradora demandante promovió demandada ejecutiva con el propósito de cobrar los aportes pensionales y cotizaciones obligatorias al fondo de solidaridad pensional dejados de pagar por la accionada en favor de sus trabajadores, en el periodo comprendido entre junio de 2012 y abril de 2017, junto con los intereses de mora y las costas del proceso, de conformidad los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Decreto 692 de 1994.
Para soportar las pretensiones, afirmó que en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, el 10 de mayo de 2017 requirió a la ejecutada el pago de los aportes de sus empleados, que ascienden a la suma de $9.280.000 de cotizaciones en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2017-00645-01 pensión, sin obtener cumplimiento a pesar de la gestión realizada, y de que sus trabajadores se encuentran vinculados al fondo1.
El 20 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por $9.280.000 por concepto de cotizaciones pensionales y por los intereses moratorios, replicándolo la parte demandada por intermedio de curador ad litem, al proponer como excepciones las que denominó “ausencia de título que sirva como base de recaudo ejecutivo, prescripción, litisconsorte necesario la Superintendencia de Sociedades, enriquecimiento sin causa, la innominada que resulte probada en el proceso ejecutivo laboral”2, sosteniendo frente a la primera exceptiva, que es la que importa, por corresponder a la controvertida en la alzada, que no existe título en tanto la liquidación remitida al empleador el 10 de mayo de 2017, con el propósito de agotar el cobro preventivo, no le fue notificada, por cuanto los soportes documentales dan cuenta que se reportó por la empresa de correo como “se desconoció el destinatario”, y que en esa medida no se agotó el procedimiento legal para constituir el título, a tono con el Decreto 2633 de 1994 (artículos 2 y 5), y el canon 24 de la Ley 100 de 1993.
Previo traslado de las excepciones a la ejecutante3, sin que se pronunciara, el 3 de diciembre de 20194, se decretaron las pruebas de las partes relacionadas con aquellas, y se fijó como fecha de audiencia para su resolución el 4 de febrero de 2020. EL AUTO APELADO En la citada fecha, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, declaró probada la excepción de “ausencia de título que sirva como base de recaudo ejecutivo”, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, sin condenar en costas.
Para soportar la decisión, se remitió a los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, y 5 del Decreto 2633 de 1994, que regulan el cobro por la vía 1 Folio 14 a 20, cuaderno No. 1 2 Folios 58 a 69, Cuaderno No. 1 3 Folio 79, Cuaderno No. 1 4 Folio 81, Cuaderno No.1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2017-00645-01 ordinaria de las obligaciones de la seguridad social a cargo del empleador, puntualizando que resulta imperativo que la administradora ejecutante previo a promover la acción ejecutiva, remita al moroso requerimiento, otorgándole quince (15) días a partir de que reciba la comunicación para que se pronuncie respecto de la obligación, y que en caso de que guarde silencio, la liquidación que presente el fondo ante el juzgador, es la que presta mérito ejecutivo.
A folio 4 del expediente obra la constancia de devolución del comunicado dirigido a la empresa accionada a la Calle 37 No. 8F-42 de Neiva por parte de la administradora de pensiones, proferida por la empresa Servientrega, donde certificó que la persona a notificar “no vive, no labora allí, y en esa dirección no conocen al destinatario”, afirmando que al no concretarse el requerimiento legal para su cobro, la liquidación presentada por la accionada, no constituye título ejecutivo, al no comportar el elemento de la exigibilidad.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, la ejecutante la apeló, exponiendo que, aunque es acertado el sustento normativo relatado, es equivocada su interpretación, ya que, en su entender, es cierto que las administradoras pensionales están obligadas a realizar el requerimiento de cobro, pero el éxito en la entrega de la comunicación no es impedimento para la procedencia de la acción ejecutiva.
Agregando que se llega a esa conclusión al revisar los verbos rectores de las normas y la ausencia de restricciones o calificativas frente al envío del requerimiento; que en el caso concreto, la comunicación se remitió a la dirección reportada en el certificado de existencia y representación legal de la accionada y que conforme lo indicó la juzgadora de instancia, no pudo ser entregada porque “no conocen al destinatario y no dan más información”, cumpliendo a su juicio, con la obligación de gestionar el requerimiento legal, y en esa medida, no se le puede trasladar la carga de la demandada, de actualizar sus datos de contacto, conforme a los artículos 19 y 28 del Código República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2017-00645-01 de Comercio.
A su vez puso de presente que el Tribunal Superior de Pereira, mediante auto de “9 de mayo de 2019”, en el radicado “2018-00645”, respecto del tema, concluyó que “no puede exigírsele al fondo de pensiones que tal documento se entregue efectivamente al empleador moroso, así este haya cambiado de domicilio y no hubiere reportado tal modificación a la AFP, o no hubiere informado su respectiva modificación en su folio de registro mercantil, pues implicaría imponer exigencias imposibles o ampliamente desproporcionadas y a la vez facilitar las labores elusivas de los empleadores”; solicitando en consecuencia que se revoque la decisión de primera instancia. En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la accionante, expuso que de conformidad con la dirección reportada por la ejecutada en el certificado de existencia y representación legal, cumplió con el requisito destacado por la juez de primera instancia, para considerar la falta del título ejecutivo, resaltando que no es correcto imponerle una carga adicional, que incentiva la actividad evasiva del deudor, generando perjuicios al empleado afiliado, en esa medida solicitó revocar la determinación recurrida La demandada, se limitó a suplicar la confirmación del auto apelado.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto criticado es pasible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral noveno contempla la procedencia de la impugnación contra la decisión que “(…) resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”; razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos de disenso.
Problema Jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2017-00645-01 Determinar si el título base de recaudo, reúne los requisitos para ser reclamado por la vía ejecutiva, o si conforme lo consideró el juez de primera instancia se encuentran configurada la excepción de mérito denominada por le encartada como “ausencia de título que sirva como base de recaudo ejecutivo”.
Solución al problema jurídico Establece el artículo 100 del C.P.T.S.S, que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, a su vez el artículo 422 del CGP, previene que el título ejecutivo es un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor o de su causante; además debe precisarse, que la Ley 100 de 1993, en su artículo 24 “Acciones de Cobro”, estableció que corresponde a las administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de recaudo, derivadas del incumplimiento de las obligaciones del empleador, y que para el efecto, la liquidación mediante la que el fondo determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
A su vez, el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, reguló el cobró de esas obligaciones por la vía ordinaria y el desarrollo del mencionado canon 24, determinando que, vencidos los plazos para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, “la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes al dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, lo cual prestará mérito ejecutivo”.
Determinando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esas acciones de cobro, “están respaldadas en un «título ejecutivo complejo» que se compone de: (i) la correspondiente liquidación de lo adeudado que elabora el respectivo fondo de pensiones -liquidación que las más de las veces debe ser la misma que el fondo presente al empleador al momento de requerirlo-, y, (ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso”, puntualizando que la liquidación presta mérito ejecutivo, es decir que puede cobrarse coactivamente, una vez venzan los 15 días del requerimiento al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2017-00645-01 empleador, lo que significa, que mientras no se surta el requerimiento, “no puede el Fondo de pensiones acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porque solo a partir de ese momento la obligación se vuelve exigible.”5 Siguiendo esos derroteros, en el sub examine, encontramos que la ejecutante en virtud del requisito para constituir el título base de recaudo, esto es enviar la comunicación al empleador para que en el término de los 15 días siguientes se pronunciara sobre la eventual mora respecto de los aportes pensionales dejados de cancelar en el periodo comprendido entre junio de 2012 y abril de 2017, remitió el 10 de mayo de 2017, a la calle 37 No. 8F-42 de Neiva, misiva dirigida a la aquí ejecutada CNP TECNOLOGÍA EN LIQUIDACIÓN6, especificándole lo adeudado, el monto y el término para pronunciarse; sin embargo, y a pesar de haberse librado el escrito a la dirección física registrada por la misma entidad en el certificado de existencia y representación legal, la empresa de correo certificado Servientrega7, certificó el 22 de mayo de ese mismo año, que el documento fue devuelto en la misma fecha, registrando como causal “la persona a notificar no vive allí, en esta dirección no conocen al destinatario”.
Circunstancia, que, en contraste con los fundamentos legales y jurisprudenciales descritos, deja ver que, la liquidación presentada con la demanda por sí misma, no constituye título ejecutivo, pues si bien la administradora ejecutante intentó solventar el requerimiento regulado en la norma, lo cierto es que no logró notificar a la accionada; y es que, frente al fundamento de la recurrente respecto a que la imposición legal reside en gestionar la comunicación, pero que su entrega exitosa, no coarta la procedencia de la acción ejecutiva, basta recordarle, que el requisito de exigibilidad de la liquidación para cobrar los aportes pensionales al empleador, deviene del vencimiento de los quince (15) días que se le otorga con posterioridad a su enteramiento para que se pronuncie, de manera que si no se notició tal acontecimiento en debida forma, es como si en realidad 5 Sentencia STL3387 de 2020. 6 Pág.12 a 16, expediente digital de primera instancia 7 Pág. 11, expediente digital de primera instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2017-00645-01 no se hubiera realizado la gestión, y en esa medida tampoco se entiende surtido el término anotado.
Argumento que sirve también para descartar, la interpretación que del articulado pretende el fondo pensional, haga esta Corporación para dar alcance a situaciones externas, como la carga de la accionada de actualizar su dirección de notificaciones, o de aplicar pronunciamientos de otros Distritos Judiciales referentes al tema, con el propósito que siga adelante la ejecución, porque aparte de corresponder a situaciones ajenas al trámite ejecutivo, pertinente resulta puntualizar, que la jurisprudencia ha adoctrinado que “cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material”8; como sucede en el presente caso, donde el sustento desplegado por la juez cognoscente no luce infundado, conforme lo relatado.
De manera que, al no comportar la obligación reclamada el elemento de exigibilidad, en efecto se configura la excepción de “ausencia de título que sirva como base de recaudo ejecutivo”, y en consecuencia se confirmará la decisión apelada. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la administradora de pensiones ejecutante, en favor de la demandada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en favor 8 Sentencia STL3387 de 2020 y SL2334 de 2021, SL2894 de 2021, SL3570 de 2021, SL2264 de 2022, SL017 de 2023 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-003-2017-00645-01 de la ejecutada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO EDGAR ROBLES RAMÍREZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 672bf6382c1a89eaac71d155caff57084823ef6ef470dc2969da84fc07bc5b48 Documento generado en 26/09/2023 08:26:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica