Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520190051103

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-09-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NAIN JOHANA CALLEJA GARCÍA \ DEMANDADO: Suj. FREDY MURCIA QUIZA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 41001-31-10-005-2019-00511-03 Se resuelve el recurso de apelación presentado por los extremos de la litis contra el auto de 8 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de NAIN JOHANA CALLEJA GARCÍA contra FREDY MURCIA QUIZA, por el que se decidieron las objeciones al inventario y avalúo.

ANTECEDENTES NAIN JOHANA CALLEJA GARCÍA promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal contra el demandado, por ocasión de la cesación de efectos civiles del matrimonio civil y disolución del régimen conyugal, declarada en sentencia de 23 de septiembre de 2019. Cumplido el procedimiento previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso, el 5 de noviembre de 2020, 6 de abril y 8 de junio de 2022, se desarrolló la diligencia de inventarios y avalúos.

EL AUTO APELADO El 8 de junio de 2022, el a quo resolvió i) excluir todas las partidas del inventario del demandado, ii) excluir del inventario presentado por la demandante las partidas 1 y 3 del pasivo y 2 y 3 de las recompensas, iii) aprobar las partidas 1 y 2 del activo, 2 y 4 del pasivo y la recompensa 1 del inventario de la actora y iv) negar la prosperidad de la tacha propuesto contra el testigo.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-005-2019-00511-03 Lo anterior, al considerar que las partidas primera y tercera de los pasivos del demandado debían ser excluidas, pues para demostrarlas era necesario que el acreedor reportara la deuda en el inventario, advirtiendo que no encontró escritura pública o privada mediante la cual, los acreedores hubiesen encargado a las partes la gestión de incluir las deudas en el pasivo, y tampoco la existencia de títulos ejecutivos, destacando que el solo hecho de la objeción ponía en duda la creación de un documento con estas características.

Respecto a las partidas segunda y tercera de las recompensas denunciadas por la demandante sostuvo que, al tratarse de “compensaciones”, sólo se incluyen las que denuncia la parte obligada o cuando ésta acepte expresamente las que relaciona la otra, como lo señala el numeral 2° del artículo 501 del C.G.P., razón por la que, al no haber sido reportadas por el demandado y no ser aceptadas en su interrogatorio de parte, debían ser excluidas.

Frente a la partida primera de recompensas de la actora, sostuvo que encontró probado que la suma de $31.969.586 ingresó a la masa social, conforme lo declaró el testigo Néstor Fernando Murcia Quiza, quien expresó que su hermano Fredy Murcia Quiza le comentó que la demandante solicitó un crédito y lo invirtió en la construcción de la casa.

En cuanto a los pasivos y recompensas inventariados por el demandado, consideró que no estaban probados pues la ex cónyuge no los aceptó y el presunto acreedor Carlos Manuel Aro Rojas al rendir testimonio manifestó que no recordaba la existencia del título valor o que hubiera suscrito documento. Para resolver la tacha al testigo, expresó que el comportamiento del deponente no era indicativo de que su dicho fuese contrario a la realidad ni existía motivo de sospecha, por lo que no podía asegurarse que el informador faltase a la verdad.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-005-2019-00511-03 EL RECURSO Inconforme con la decisión, las partes fundamentaron la alzada así:.- NAIN JOHANA CALLEJA GARCÍA a través de mandataria judicial expresó su inconformidad frente a la exclusión de los pasivos relacionados en las partidas 1 y 3, al sostener que la sociedad adeuda dinero por concepto de “impuesto del vehículo”, además se demostró que realizó un crédito de libre inversión en modalidad libranza cuyo producto se destinó a la construcción de la vivienda social, como lo expresó el testigo Nelson Murcia..- FREDY MURCIA QUIZA a través de apoderado judicial manifestó su reproche frente a la inclusión o reconocimiento del pago de $31.969.586 como deuda a cargo de la sociedad conyugal, sosteniendo que debían valorarse las pruebas en su conjunto, pues aunque fue certificada la existencia de la obligación, de los testimonios e interrogatorios se extrae el aporte que cada consorte hizo a los haberes sociales, por lo que el reconocimiento de tal valor va en detrimento de su patrimonio.

Que, la partida cuestionada corresponde a un crédito de libranza y el Código Civil prevé que en la sociedad conyugal sólo ingresan las obligaciones aseguradas con prenda o hipoteca. Por último, sostuvo que, quedó claro que el producto de la venta de la camioneta ingresó al haber social, así como también un lote que, siendo propio se incorporó voluntariamente a la masa.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-10 del C.G.P., corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-005-2019-00511-03 De acuerdo con la sustentación del recurso, se establecerá si deben incluirse al pasivo de la sociedad conyugal las sumas dinerarias relacionadas en las partidas 1 y 3, correspondientes a $31.290.858 por el crédito que adquirió la demandante para construir la vivienda social ubicada en la calle 25B N°. 33-51 Lote 17 manzana 4C-8 de Neiva y $8.072.814 por concepto de cesantías aportadas.

Además, se determinará si es procedente excluir la recompensa señalada en la partida primera del inventario de la actora por $31.969.586 que corresponden al pago del crédito de libranza para la construcción de mejoras en la vivienda atrás referida. Por último, se analizará si hay lugar a reconocer en esta instancia, que el producto de la venta de la camioneta y un lote, al parecer de propiedad del demandado, forman parte del haber social.

Solución al problema jurídico De acuerdo con el artículo 501 del Código General del Proceso, la diligencia de inventarios y avalúos es la oportunidad en la que los interesados consolidan los activos y pasivos de la sociedad conyugal o patrimonial y se determina el avalúo de los bienes. El anterior precepto normativo establece que, en el inventario de bienes deben relacionarse los activos y pasivos y además, incluirse: i) las compensaciones debidas por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes a la masa social, ii) los bienes muebles e inmuebles aportados en las capitulaciones matrimoniales o maritales y, iii) las compensaciones de la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes bajo el concepto de pasivo.

No obstante, no deben incluirse en el inventario, los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. Pues bien, revisado el acontecer procesal se evidencia la necesidad de excluir la suma de $8.072.814 relacionada en la partida tercera de los pasivos de la demandante, en tanto se trata de dineros derivados de las cesantías generadas en su favor, como lo confiesa la actora por intermedio de su mandatario judicial en el escrito de inventarios, siendo menester República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-005-2019-00511-03 precisar que al tratarse de dineros ocasionados por el trabajo o actividades productivas “pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo”1, como bien se deduce del numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil.

En lo atinente a la partida primera de los pasivos relacionados por la actora, concretamente a la suma de $31.290.858 correspondiente al “crédito que adquirió mi poderdante para la construcción de la vivienda”, debe indicarse que aparece demostrado en el plenario, que el 31 de mayo de 2017 fue desembolsado por el Banco Popular el dinero solicitado por la demandante2, por lo que se trata de una deuda contraída por uno de los consortes durante la existencia de la sociedad (17 diciembre de 2015 a 23 de septiembre de 2019), quedando desvirtuado que su uso se destinó a un asunto personal, pues de acuerdo con el testimonio rendido por Nelson Fernando Murcia Quiza, el dinero obtenido en virtud de aquella obligación “lo aportó a la casa”, posición que ratificó el demandado FREDY MURCIA QUIZA al exponer que del crédito de $45.000.000 su excónyuge contribuyó con $35.000.000 para la construcción de la vivienda social.

En esas condiciones, al cumplirse los presupuestos del numeral 2° del artículo 1796 del Código Civil, modificado por el canon 62 del Decreto 2820 de 1974, surge imperativo incluir como deuda de la sociedad conyugal la suma de $31.290.858 relacionada por la demandante en los pasivos. Ahora, frente al reproche del demandado dirigido a cuestionar la inclusión de $31.959.586 denunciada por la demandante como recompensa por concepto de “crédito por libranza para la construcción de las mejoras de la vivienda ubicada en la calle 25B No.33-51 lote 17 manzana 4C–6 del Barrio el Tesoro de la ciudad de Neiva”, debe decirse que aunque los argumentos en los que apoya la alzada no tienen vocación de prosperidad dada su ambigüedad, sí resulta necesario excluir la partida del inventario, en tanto no aparece probado que el dinero aportado por la otrora cónyuge, 1 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 de 7 de mayo de 2014, exp.

D-9903, citado por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4683-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 2 Pág. 37, Pdf. 08, Cuaderno Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-005-2019-00511-03 haya sido propio y por ende, no corresponde a un peculio que deba ser restituido por la sociedad en su favor.

Por el contrario, fue reconocido por la misma demandante al incluir tal partida, que se trata del producto del desembolso del crédito, que como quedó visto, debe ser tenido como pasivo de la sociedad conyugal, razón de más para asegurar que no puede ser incorporado también como recompensa, pues ello, impactaría en el restablecimiento del equilibrio patrimonial que se exige en este trámite.

En relación con la inclusión del dinero generado por la venta de la camioneta y de un lote que, siendo propio, al parecer, se incorporó voluntariamente al haber social, reparo formulado por el demandado, debe decirse que el recurso de apelación no es la oportunidad para denunciar activos o pasivos a cargo de la sociedad conyugal, pues es deber de las partes presentarlos en las oportunidades previstas en la normativa procesal.

Así las cosas, se modificará el numeral segundo de la decisión apelada, para aprobar la partida primera del pasivo denunciado por la demandante, esta es $31.290.858 por el crédito que adquirió la actora para construir la vivienda social ubicada en la calle 25B N°. 33-51 Lote 17 manzana 4C-8 de Neiva. Asimismo, se modificará el numeral tercero, para en su lugar excluir la partida primera de recompensa por la suma de $31.969.586 relacionada por el extremo actor.

En lo demás, se confirmará la decisión. COSTAS Ante la improsperidad parcial de la alzada, se condenará en costas a la parte demandante en favor de la demandada. Por la misma razón, se condenará en costas a la parte demandada en favor de la demandante (Art. 365-1 CGP). En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-10-005-2019-00511-03 PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la decisión impugnada los cuales quedarán así: “SEGUNDO: EXCLUIR del inventario presentado por NAIN JOHANA CALLEJA GARCÍA la partida 3 del pasivo y las partidas 2 y 3 de las recompensas y APROBAR la partida 1 del pasivo denunciado por la demandante, de acuerdo con la motivación.

TERCERO: APROBAR las partidas 1 y 2 del activo, 2 y 4 del pasivo, del inventario de Nain Johana Callejas García y EXCLUIR la partida primera de recompensa por la suma de $31.969.586 relacionada por la demandante, conforme a la motivación.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto opugnado.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en favor de la demandada fijándose como agencias en derecho en esta instancia, la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE AL MOMENTO DE SU PAGO.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en favor de la demandante fijándose como agencias en derecho en esta instancia, la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE AL MOMENTO DE SU PAGO.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4d506fbdd2a2d6581afa16870848d82bc326baf5ebbe299ed4535fba800d304 Documento generado en 26/09/2023 10:27:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica