República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2009-00264-06 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO MIXTO DE MAYOR CUANTÍA DEMANDANTES: BANCOLOMBIA S.A. y OTRO DEMANDADOS: VILMA CONSTANZA S EN C y OTROS RADICACIÓN: 41001 31 03 001 2009 00264 06 INCIDENTANTE: FAIBER ALEXANDER DUSSÁN FARFÁN INCIDENTADOS: YANNY BRIGITTE RIVERA CARDOZO DANIEL PÉREZ LOSADA LIBERTY SEGUROS S.A. PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ASUNTO: APELACIÓN AUTO NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso entrar a resolver de fondo la apelación interpuesta por la parte incidentada YANNY BRIGITTE RIVERA CARDOZO contra la decisión tomada por el Juzgado Primero del Circuito Civil de Neiva (H) en auto de 24 de agosto de 2021, por medio del cual, negó el llamamiento en garantía de la SOCIEDAD VILMA CONSTANZA BURGOS S EN C., si no fuera porque esta Magistratura considera necesario, como en otra ocasión lo hiciere, atendiendo a los distintos postulados jurisprudenciales que han ilustrado el correcto adoctrinamiento del trámite incidental que nos ocupa, rememorar las pautas que se estiman ser, a la hora de dar procedibilidad a la alzada del proveído que nos ocupa, procurando el respeto por el debido proceso y el derecho de defensa, reivindicando el fin próximo de este trámite que es la satisfacción material de la Litis, tal como así lo ha considerado el alto órgano rector en la jurisdicción constitucional.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2009-00264-06 2 Bajo este hilo argumentativo, resulta sano enfatizar que el recurso de apelación no es otra cosa que un mecanismo mediante el cual una persona puede impugnar una providencia por estar en desacuerdo con la misma.
Dicha figura jurídica se traduce en la materialización del derecho al debido proceso y de defensa, los cuales forman un conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus éstos sean respetados. Una de tales, es la imparcialidad del juez, que comprende no solo la probidad de éste, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide.
En el caso bajo examen, al verificarse el decurso de la actuación surtida por el juzgado instructor y las partes, se evidencia una serie de irregularidades procesales para el estudio de la alzada, en ese orden tenemos que mediante auto de 24 de junio de 2021 se decidió dar trámite al incidente de liquidación de perjuicios presentado por FAIBER ALEXANDER DUSSÁN FARFÁN, propietario del vehículo objeto de cautela.
El apoderado de la incidentada YANNY BRIYID RIVERA CARDOZO en memorial que descorrió traslado, solicitó llamar en garantía a la SOCIEDAD VILMA CONSTANZA BURGOS S EN C. Seguidamente, el A quo en proveído de 24 de agosto del mismo año, decidió rechazarlo bajo el argumento que, el incidente tiene como finalidad puntual liquidar unos perjuicios, no es la etapa procesal prevista por el legislador para hacer el llamamiento, no existe ninguna relación jurídica o legal entre tales partes, y por último; no se presentó como lo indica el artículo 65 del C.G.P. Inconforme, el profesional del derecho de la convocada radicó recurso de apelación el 30 de agosto de 2021, sustentando que, el art. 64 ibídem señala, quien afirme tener derecho legal o contractual puede exigir de otro la indemnización del perjuicio y, debido a que existió un vínculo jurídico es viable;
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2009-00264-06 3 pues, la sociedad llamada y YANNY BRIYID RIVERA eran demandadas dentro del proceso y resultan atadas a las resultas del mismo, a su vez, que es viable hacerlo en el trámite del incidente, en atención al art. 65 del C.G.P. Consecuentes con lo discurrido, la científica interpretación de un cuerpo de normas debe ser siempre armónica, de modo que un precepto guarde relación con los demás, todos se concatenen y expliquen entre sí, en el sub lite, se debe tener en cuenta que la figura del llamamiento en garantía se encuentra prevista en el art. 64 ejusdem: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
(El resaltado es nuestro) En estos términos, el llamamiento en garantía es una figura procesal a través de la cual se busca enviar los efectos de una posible sentencia adversa, a un tercero que tenga la obligación contractual o legal de soportar toda o parte de la condena. La obligación legal es aquella en la que en virtud de la ley existe solidaridad para el pago de los perjuicios (arts. 1579 y 2344 del Código Civil).
El fin de tal figura es lograr economía, celeridad, coherencia en la jurisdicción y seguridad jurídica, porque implica la posibilidad de evitar litigios posteriores y diferentes con eventuales sentencias contradictorias a aquél en que se discute el asunto central, razón que impone decidir acerca de su prosperidad únicamente cuando ya ese tema ha sido resuelto y en tanto la pretensión prospere.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2009-00264-06 4 Así las cosas, como se ha analizado, el ordenamiento es claro en determinar que el llamamiento en garantía lo puede realizar el demandante y el demandado; además, el momento procesal para solicitarlo se debe satisfacer en la demanda para uno y en su contestación, para el otro.
El tratadista HERNANDO FABIO LÓPEZ BLANCO en relación a la presentación del mismo ha señalado: “El llamamiento en garantía lo puede realizar tanto el demandante como el demandado, lo que se evidencia de la locución que emplea el art. 64 "podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla", aun cuando en la casi totalidad de los eventos se efectúa por éste último, lo cual no significa como algunos lo han estimado, que únicamente sea el demandado el llamado a hacerlo”1.
Dentro de la forma que deben seguir los sujetos procesales para llamar en garantía a una persona natural o jurídica con la cual exista un vínculo contractual o legal, se debe observar lo dispuesto en el art. 65 del C.G.P., el cual dispone que se deben cumplir con los requisitos exigidos en el art. 82 ibídem; cumplidos los mismos, quedarán sometidos a todas las vicisitudes predicables de dicho escrito como la inadmisión, rechazo y reforma.
Sin embargo, en el caso concreto, se encuentra que la incidentada presentó el escrito sin cumplir los requisitos de las referidas normas, pues solo se limitó a enunciarlo en un acápite del libelo con el que descorrió el traslado del incidente de perjuicios. Tampoco lo hizo dentro de la oportunidad procesal para solicitar el llamamiento, ni demostró la existencia de un vínculo contractual o legal donde la incidentada tuviera relación directa con la sociedad para poder endilgarle 1 Código General del Proceso, Parte General, Segunda Edición, Bogotá D.C., Colombia 2019, Dupré Editores Ltda., pág. 380.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2009-00264-06 5 algún tipo de responsabilidad que le permitiera realizar un recobro de los perjuicios si fuese condenada en un eventual fallo, pues lo único común es que ambas ostentan la calidad de demandadas en el juicio ejecutivo.
En ese sentido advierte esta Magistratura que, al no encontrarse acreditados los requisitos de la parte recurrente, tal y como inclusive lo aseveró el A quo, se confirmará la decisión proferida el 24 de agosto de 2021. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
Conforme a lo anterior, se DISPONE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de agosto de 2021, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1539d6686a9e80c6a4bfac3e3c8f1833540f53456d37abfd90fa3a98726f9fb Documento generado en 26/09/2023 07:19:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica