TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-31-05-001-2023-00278-01 ACTA NÚMERO: 101 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A., contra la decisión proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas, Jorge Andrade Benítez, actuando como agente oficioso de su progenitora, Evelia Benítez de Andrade, interpuso acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., – Nueva EPS S.A., con el propósito de que se le ordene a la convocada que (i) remueva toda barrera administrativa y “autorice, programe, agende el apoyo terapéutico ambulatorio, consistente en CUIDADOR 12 horas, prescrito por el médico tratante…”; y ii) se otorgue el tratamiento integral.
Como sustento de las pretensiones, señaló que Evelia Benítez de Andrade tiene 93 años, es pensionada y, por tal razón, percibe un salario mínimo mensual; se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo y presenta diagnóstico principal de “diabetes mellitus tipo 2”, con manejo de insulina, razón por la cual el 23 de junio de 2023, Acción de tutela de Evelia Benítez de Andrade contra la Nueva EPS.
Radicación 41001-31-05-001-2023-00278-01 2 previa consulta y detección de las afecciones correspondientes, se le practicó amputación de la pierna izquierda por encima de la rodilla, con orden de hospitalización, a cuya salida se prescribió un apoyo terapéutico en su favor, relativo a un “CUIDADOR 12 horas”, así como la inserción de un dispositivo urinario vesical.
Apuntó que la valoración del índice Barthel dejó en evidencia la dependencia total de la agenciada; y en la escala Gijón (valoración socio-familiar en adulto mayor) reveló un puntaje de 09 -en situación de riesgo social-, debido a la sobrecarga intensa del cuidador familiar y la escasez económica, así como la ausencia de una red de apoyo, toda vez que “los hijos son adultos mayores con enfermedades de base carentes de recursos económicos”.
El agente precisó, en ese sentido, que tiene 69 años, es desempleado y no cuenta con el dinero para sufragar los gastos de un cuidador, sumado a que padece quebrantos de salud en sus rodillas. Pese a lo anterior, adujo que, ante la solicitud elevada para el suministro del cuidador, la Nueva EPS lo negó al argüir “problemas de pertinencia, porque se sale de las políticas de la (compañía)”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de 17 de agosto de 2023, corrió traslado de la tutela y concedió el término de dos (2) días para que la accionada se pronunciara sobre los hechos expuestos por la promotora del juicio y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.
A su vez, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres. La Nueva EPS S.A. dio contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó negar la solicitud de amparo. Para tal efecto, recalcó, entre otros aspectos, que dio traslado al área técnica interna, para lo de su cargo, sumado a que sería uno de los prestadores de la red quien no ha cumplido con el servicio solicitado por la parte activa.
Acción de tutela de Evelia Benítez de Andrade contra la Nueva EPS. Radicación 41001-31-05-001-2023-00278-01 3 Por su parte, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres guardó silencio. El a quo definió la acción mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, en la que dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la VIDA a y la SALUD, a la señora EVELIA BENITEZ DE ANDRADE, ordenándole a la NUEVA EPS, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, cumpla su deber legal y constitucional de velar por su salud, iniciando las acciones pertinentes para que le ordene los medicamentos y tratamientos que le prescriba su médico tratante, le ofrezca servicio de cuidador por 12 horas diarias continuas de lunes a domingo, y le brinde un tratamiento integral a sus dolencias, atendiendo su condición de persona en especial situación de protección por ancianidad y grave enfermedad.
SEGUNDO: ABSOLVER a la NUEVA EPS, de las restantes reclamaciones de la parte actora.
TERCERO: REVISAR este fallo por ante la H. Corte Constitucional, si no es apelado.
CUARTO: AUTORIZAR a la NUEVA EPS para obtener del ADRES el reintegro del 100% de los dineros invertidos en el suministro de los servicios antes referidos, si estos se encuentran fuera del máximo autorizado para atención en salud…”. Para llegar a tal conclusión, afirmó que a la agenciada se le ha negado el acceso al cuidador sin una razón justificada, pese al grave problema de salud que la aqueja y la ausencia de recursos económicos, así como de familiares que, en el marco del principio de solidaridad, puedan suplir tal servicio.
También, estimó viable el tratamiento integral a fin de que no se vea avocada a iniciar recurrentemente acciones de tutela. Por último, dio vía libre al reintegro del 100% de los dineros invertidos por este respecto, ante el Adres, si se encuentran fuera del máximo autorizado para la atención en salud. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la accionada Nueva EPS, presenta impugnación, en la que pretende que se revoque la sentencia emitida por la juez de primer grado y, en su lugar, se deniegue al tratamiento integral, por no ser procedente la tutela de hechos futuros e inciertos, ni presumir la mala fe de la accionada.
De manera subsidiaria, insiste en que se ordene al Adres el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra de cara al cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de servicios análogos; lo anterior, pese a que el a quo emitió una orden en ese sentido. Acción de tutela de Evelia Benítez de Andrade contra la Nueva EPS.
Radicación 41001-31-05-001-2023-00278-01 4 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si le asiste razón al a quo en ordenar el tratamiento integral, o si, por el contrario, tal como lo sostiene la Nueva EPS, constituye una mera expectativa imposible de proteger. Por último, se determinará la procedencia de que el Adres efectúe el reembolso peticionado. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto la actora no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es la promotora del juicio quien, a través de su hijo se queja, en sede constitucional, de la falta del cumplimiento por parte de la accionada en el suministro del cuidador, prescrito por el médico tratante. Ahora bien, comoquiera que la accionante aduce la vulneración del derecho fundamental a la salud, y la crítica en la impugnación se ciñe sobre dicho campo, Acción de tutela de Evelia Benítez de Andrade contra la Nueva EPS.
Radicación 41001-31-05-001-2023-00278-01 5 conviene precisar que el derecho a la salud, se erige como una prerrogativa ius fundamental autónoma conforme al avance jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008 y la expedición de la Ley 1751 de 2015, siendo así susceptible de protección por medio de la acción de tutela por falta de reconocimiento.
Lo anterior, toda vez que su desconocimiento “(i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho” (Corte Constitucional.
Sentencia T 016 de 2007. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto). En tal virtud, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo (…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
A su turno, el artículo 6° de la norma ejusdem dispuso una serie de principios que garantizan la protección efectiva del derecho a la salud, entre los que se encuentran i) “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y ii) “Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Del anterior contexto normativo se extrae que, en efecto, el derecho a la salud por ostentar la calidad de prerrogativa ius fundamental, impone en cabeza del Estado, el deber de garantizar el acceso efectivo a los tratamientos y suministros que requiera el paciente a fin de palear las patologías que lo aquejan, ello implica permitir el acceso efectivo a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias que requiera el usuario del sistema, con miras a la recuperación o mitigación de las patologías que lo afligen, sin que medie obstáculo alguno independientemente ya sea por factores económicos o administrativos.
Acción de tutela de Evelia Benítez de Andrade contra la Nueva EPS. Radicación 41001-31-05-001-2023-00278-01 6 Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el juez de primer grado en el fallo censurado ordenó el suministro del tratamiento integral que requiera Evelia Benítez de Andrade, ello en atención a la condición de salud y la patología que padece, así como por ser un sujeto de especial protección constitucional.
Entretanto, la Nueva EPS, se opuso a la orden impartida, al considerar que el tratamiento integral consiste en una mera expectativa, no susceptible de protección. Para desatar la problemática planteada, corresponde indicar que el derecho fundamental a la salud está fundamentado en el principio de integralidad, el cual hace referencia a que los servicios médicos deben ser suministrados de manera completa, con independencia del origen de la enfermedad y por ende no puede fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
Así mismo, el principio de integralidad hace referencia a que, en los casos en los cuales exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada1. Así las cosas, el principio de integralidad implica que el tratamiento debe ser suministrado sin ningún tipo de fraccionamiento, ni obstáculo alguno, es decir, que el acceso a los usuarios del servicio de salud debe ser suministrado de manera efectiva sin importar que el mismo se encuentre o no previsto en el plan de beneficios.
Ahora, en cuanto a las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral, la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019, enseñó que, “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
(…) El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario 1 Artículo 8º de la Ley 1751 de 2015.
Acción de tutela de Evelia Benítez de Andrade contra la Nueva EPS. Radicación 41001-31-05-001-2023-00278-01 7 implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”. En el caso concreto, se cumplen con los presupuestos para ordenar el suministro del tratamiento integral de la accionante, toda vez que, de conformidad con la historia clínica aportada al informativo se logra colegir que Evelia Benítez de Andrade hace parte de un grupo de especial protección constitucional, no solo como persona de la tercera edad (93 años), sino también por virtud de la amputación a la que se vio sometida recientemente, el 28 de junio de 2023, y la dependencia funcional total que padece conforme al índice de Barthel; aunado a la negligencia por parte de la entidad en la prestación del servicio de salud de manera oportuna y eficiente, pues desde el 7 de julio de 2023 se ordenó el servicio de “CUIDADOR 12 HORAS POR 6 MESES”, sin respuesta hasta la fecha de radicación de la rogativa -el 16 de agosto de la anualidad que avanza-, circunstancias que concurren para acceder la pretensión de la actora.
Por último, en lo relativo a la pretensión subsidiaria encaminada a ordenar a la ADRES el rembolso de los dineros que deba asumir la EPS en cumplimiento de la orden de tutela, la misma resulta improcedente en la medida que el Gobierno Nacional distribuyó a las EPS un presupuesto para la gestión y financiación de los servicios de salud no cubiertos con cargo a la UPC, por lo que lo pretendido por la accionada no se encuentra dentro de la esfera de competencia de esta Corporación en sede constitucional.
En tal virtud, se revocará el numeral cuarto (4º) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, concerniente a la autorización impartida para el reintegro ante el Adres; y, en lo demás, se confirmará la providencia confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional, Acción de tutela de Evelia Benítez de Andrade contra la Nueva EPS.
Radicación 41001-31-05-001-2023-00278-01 8
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela seguida por JORGE ANDRADE BENÍTEZ como agente oficioso de EVELIA BENÍTEZ DE ANDRADE, contra LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPSP S.A., dada la improcedencia del reintegro solicitado ante el ADRES en esta sede constitucional.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de impugnación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46fa271f3ab3482cd5923d2ae908201dff54c963606628c6e369b6c92ba862ed Documento generado en 25/09/2023 02:52:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica